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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0206/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0206/2016-S2

Se concede la acción amparo constitucional, por vulnerar debido proceso y a la defensa, por lo que no se puede desconocer la existencia del recurso de apelación que fue presentado a los diez días de notificado con la resolución que rechaza su recurso, ahora, la existir una imposibilidad material que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción amparo constitucional, por vulnerar debido proceso y a la defensa, por lo que no se puede desconocer la existencia del recurso de apelación que fue presentado a los diez días de notificado con la resolución que rechaza su recurso, ahora, la existir una imposibilidad material que motivó que el recurso sea conocido en el plazo previsto, ya sea por el tiempo en la remisión de la apelación o por los días feriados, lo cual de ninguna manera es atribuible al accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”…se observa que las resoluciones impugnadas se basan en la falta de interposición del recurso de apelación dentro del plazo previsto por ley, sin embargo por la documental cursante en obrados, se evidencia que la parte accionante planteó su recurso de apelación conforme establece el art. 37 inc. b) del Reglamento CJ-RGA-205 modificado por Resolución 008/04;si bien, el recurso fue planteado ante el Comando de la Quinta División el 30 de marzo de 2015, éste solicita que se remita por conducto regular al Comandante General del Ejército, y mediante oficio I RR.HH. 091/15 de 30 del mismo mes y año, se elevó ante la autoridad antes referida por conducto regular y presentado el 2 abril del año referido, en oficinas del Estado Mayor Miraflores, debiendo esta última remitir el mismo al Comando General del Ejército el 3 del mismo mes y año, lo que no se hizo por ser viernes santo, feriado nacional, por lo que se derivó el 6 de abril del indicado año, por ser éste el primer día hábil de la semana, como se tiene claramente expresado por los demandados en su informe de descargo y la documental consistente en el informe realizado por la empresa de servicios que presentó la documentación pertinente. Por lo precedentemente señalado, este Tribunal, conforme al orden constitucional vigente, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente; es por ello que corresponde realizar una correcta interpretación sujeta a la verdad material de los hechos acontecidos, a través de estos principios; por lo que no se puede desconocer la existencia del recurso de apelación que fue presentado a los diez días de notificado con la resolución que rechaza su recurso de reconsideración, como se tiene explicado en el párrafo anterior; asimismo se requiere tomar en cuenta, la existencia de una imposibilidad material que motivó que el recurso sea conocido en el plazo previsto, ya sea por el tiempo en la remisión de la apelación o por los días feriados, lo cual de ninguna manera es atribuible al accionante. En consecuencia, al determinar que el recuso impugnado se encontraba fuera plazo, se realizó una incorrecta valoración de la verdad material, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2016-S2

Sucre, 7 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo Constitucional

Expediente: 13105-2015-27-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 69/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 107 a 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Ángel Rivero Espada contra José Luis Begazo Ampuero, Presidente; Luis Orlando Arñez Bazzan, Vicepresidente; Juan Antonio Olivera Medrano, Carlos Alberto Antezana Ledezma, Luís Fernando Benavides Fuentes, Jorge Julio Vera Ferrel, Freddy Aguilar Valverde, Freddy Efrain Mendieta Claros, Jaime Eduardo Peñarrieta Sanabria y Luís Pastor Ríos Ramírez, Vocales; todos del Tribunal de Personal del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 6 de octubre de 2015 de fs. 58 a 61 y subsanación de 20 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 64 a 65, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de octubre de 2014, fue notificado con la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 498/2014 de 14 de agosto, motivo por el que el 31 de octubre del mismo año, interpuso recurso de reconsideración ante la autoridad que emitió dicha Resolución; el 20 de marzo de 2015 se notificó en Roboré, con la Resolución 702/2014 de 27 de noviembre, que resuelve el recurso de reconsideración y el 30 de igual mes y año, formuló recurso de apelación contra la Resolución que antecede, impugnación que es presentada ante el Comando de la Quinta División del Ejército, solicitando al Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, José Luis Begazo Ampuero, seremita al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).

Es así, que el 30 de marzo de 2015, el Comandante de la Quinta División del Ejército, Mario Enrique Peinado Salas, mediante oficio I RR.HH. 091/15 eleva el recurso de apelación al Comandante General del Ejército; por otro lado el 14 de abril del indicado año, el Tribunal de Personal del Ejército emite el Auto 008/15 mediante el cual se dispone la ejecutoria de la Resolución apelada, bajo el argumento de haber transcurrido el tiempo prudencial y suficiente, sin que se hubiese formulado recurso ulterior alguno dentro del plazo establecido por el art. 37 inc. b) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas, CJ-RGA-205 de 1996.

El 23 de junio de 2015, solicitó aclaración al Comandante del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, argumentando haber presentado el recurso de apelación dentro de plazo, al no tener respuesta alguna, el 24 de junio del mismo año reiteró dicha solicitud, siendo notificado el 21 de agosto del mencionado año con el Auto 035/15 de 9 de julio de 2015, dando respuesta a la solicitud de aclaración del auto ejecutoriado, señalando que había sido notificado con la resolución que resuelve el recurso de reconsideración el 20 de marzo de 2015, por lo que fue presentado fuera de plazo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa e impugnación; citando al efecto los arts. 109, 115, 119, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 1, 2 y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga; dejar sin efecto los Autos 035/15 de 9 de julio y 008/15 de 14 de abril del mismo año; que el Tribunal de Personal del Ejército, remita el recurso de apelación presentado contra la Resolución 702/2014 al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. a fin de que sea resuelto mediante resolución fundamentada; sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2015, según consta en el acta de fs. 101 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de los demandadosJosé Luís Begazo Ampuero, Presidente; Luís Orlando Ariñez Bazzan, Vicepresidente; Juan Antonio Olivera Medrano, Carlos Alberto Antezana Ledezma; Luís Fernando Benavides Fuentes, Jorge Julio Vera Ferrel, Freddy Aguilar Valverde, Freddy Efraín Mendieta Claros, Jaime Eduardo Peñarrieta Sanabria y Luís Pastor Ríos Ramírez, Vocales; todos del Tribunal de Personal del Ejército, a través de su representante, mediante memorial de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 75 a 80 vta., señalaron: a) Mauricio Ángel Rivero Espada, fue sancionado disciplinariamente con destino a la letra “B” de disponibilidad mediante Resolución 498/2014, conforme el art. 85 inc. c) numeral 3 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Resolución que fue notificada el 20 de octubre del mismo año, por lo que el accionante formula recurso de reconsideración del plazo previsto por el art. 36 del Reglamento CJ-RGA-205, dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 702/2014, disponiendo la improcedencia del recurso interpuesto por no existir fundamento legal, resolución que fue notificada al interesado el 20 de marzo de 2015, y de conformidad al art. 45 del Referido Reglamento, debió ser presentado en el plazo de quince días ante Secretaria General del Tribunal de Personal del Ejército; b) El demandante de tutela conforme se evidencia en el Auto 008/15 y el sello de cargo de la sección correspondencia del Estado Mayor, ha presentado su recurso de apelación el 06 de abril de 2015, disponiendo la ejecutoria; asimismo, el accionante incurre en error en la identificación de la numeración citada ya que la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército que resolvió el recurso de reconsideración fue la 702/2014 y no así "702/2015" y al presentar su apelación ante el Comandante de la Quinta División, con la finalidad de que se envíe por el conducto regular, siendo que el Reglamento CJ-RGA-205, no dispone que el recurso deba presentarse por conducto regular; y, c) Señala que el Comandante de la Quinta División eleva el recurso de apelación mediante oficio, a través de la Empresa de Servicios Integrales de Logística y Transporte Local, Nacional e Internacional “LINE” con guía 219, llegando a La Paz, el día miércoles 1 de abril de 2015, entregado en el Estado Mayor el 2 de abril del referido año y al ser feriado nacional el 3 de abril, se remitió al Tribunal de Personal del Ejército el 6 de abril de 2015, por lo que indican que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional; y, conforme establece el art. 245 de la norma suprema, las FF.AA. en cuanto a su organización descansan en su jerarquía y disciplina, estando sujeta a leyes y reglamentos militares, en concordancia con el art. 112 de la Ley Orgánica de las FF.AA. de la Nación (LM-1405), por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante resolución 69/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 107 a 110, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (art. 14) que conforme al art.410 de la CPE, forman parte del bloque constitucionalidad; 2) Los hechos de

denunciados por la parte accionante, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto

por el art. 45 y 46 del Reglamento CJ-RGA-205, de lo que se puede establecer que lo señalado en el Auto 008/15, se tiene que no fue efectuada la presentación formal dentro del plazo previsto para su impugnación, teniendo presente que los plazos son perentorios, corriendo a partir de la notificación con la resolución contra la cual se presenta la impugnación; y, 3) Es así que los demandados no tenían la obligación de absolver los fundamentos de la impugnación, por no haberse presentado el recurso en forma oportuna, por lo que se realizó una correcta tramitación del proceso y rechazo del recurso por la preclusión del derecho a impugnar, no siendo posible intentar vía amparo constitucional y pretender salvar los actos o la negligencia por parte del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 498/2014 de 14 de agosto, que dispone Sanción Disciplinaria de destino a la letra “B” de disponibilidad por el tiempo de seis meses, en contra de Mauricio Ángel Rivero Espada, con su respectiva notificación de 20 de octubre del mismo año (fs. 2 a 9).

II.2. El accionante el 31 de octubre de 2015, interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 498/2014, y a través del oficio I ADM.RR.HH. 248/14 del mismo año, José Fernando Ameller Torrico, Comandante de la Quinta División de Ejército, eleva el recurso al Comandante General ACC del Ejército, con cargo de recepción de 4 de noviembre de 2014 (fs. 10 a 15).

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Ratio decidendi

Se concede la acción amparo constitucional, por vulnerar debido proceso y a la defensa, por lo que no se puede desconocer la existencia del recurso de apelación que fue presentado a los diez días de notificado con la resolución que rechaza su recurso, ahora, la existir una imposibilidad material que motivó que el recurso sea conocido en el plazo previsto, ya sea por el tiempo en la remisión de la apelación o por los días feriados, lo cual de ninguna manera es atribuible al accionante.

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