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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0206/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0206/2016-S3

Se concede la acción de libertad, por haberse lesionado el principio de celeridad. Se ha evidenciado que la Jueza de primera instancia no remitió la apelación al superior en grado, en el plazo establecido por ley y hasta el momento de la interposición de la acción dicha actuación procesal no habría ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por haberse lesionado el principio de celeridad. Se ha evidenciado que la Jueza de primera instancia no remitió la apelación al superior en grado, en el plazo establecido por ley y hasta el momento de la interposición de la acción dicha actuación procesal no habría sido cumplida. Por tanto, dado que la autoridad judicial incurrió en una dilación injustificada vinculada a la situación jurídica del accionante, se activa la acción de libertad de pronto despacho en procura de celeridad procesal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 "De lo obrado, se tiene que el accionante alegó la demora en la remisión de la apelación planteada, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa dicha actuación procesal no se habría cumplido, aseveración no desvirtuada por la Jueza demandada dentro del proceso constitucional, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional referida precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; es decir, conforme al principio de inversión de la prueba en esta vía, correspondía a la autoridad judicial demandada el deber de desmentir o al menos negar los hechos del contrario, por ser quien se encuentra en poder de la información o prueba que demostraría la remisión o no en tiempo oportuno del legajo correspondiente a la apelación presentada, pero no lo hizo así, y al contrario, de acuerdo a los antecedentes presentados, se tiene que por Auto 80 de 10 de julio de 2015, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante y ordenó se libre mandamiento de apremio (Conclusión II.1.), habiendo el obligado apelado dicho Auto el 31 de ese mes y año, concediéndose la misma el 21 de agosto del citado año (Conclusiones II.2. y II.3.), sin que conste en actuados la remisión de la referida apelación ante el Tribunal de alzada para su resolución, expidiéndose luego el mandamiento de apremio de 29 de septiembre de dicho año. En ese orden, la autoridad judicial demandada al no obrar conforme a su obligación jurídica, en su calidad de servidora pública de respaldar y explicar sus actos respecto de la tramitación del recurso de alzada, la justicia constitucional colige que sí existe una omisión indebida -no remisión de la apelación- derivada en una dilación no justificada vinculada a la situación jurídica del accionante, por lo que la acción de libertad de pronto despacho se activa en procura de la celeridad procesal extrañada, correspondiendo conceder la tutela solicitada, respecto de la demora en la remisión al superior en grado del recurso de apelación presentado, restableciendo de esta forma la celeridad procesal extrañada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 12672-2015-26-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 160 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Claros Apaza, Defensor Público en representación sin mandato de Raúl Torrico Barreto contra Danny Elizabeth Morón de Montes, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 149 a 150 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar seguida por Clementina Alarcón Paredez en su contra, presentó recurso de apelación en efecto devolutivo “...indicando que se resuelva hasta la notificación con la liquidación...” (sic), debido a ilegalidades cometidas a tiempo de notificarse con la liquidación de 6 de abril de 2015, notificándose a “Yovanna Castro Gutiérrez” y no así a su persona, en contraposición a lo establecido por el art. 121.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), pese a ello, contestó y solicitó que se realice una nueva liquidación, en razón a que anteriormente realizó depósitos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial hoy demandada.

Posteriormente, se ordenó la notificación en tablero judicial con el Auto 80 de 10 de julio de 2015, diligencia realizada el 30 de igual mes y año, pese a que señaló domicilio procesal en distintos memoriales, por lo que dicha notificación no cumplió la norma procesal civil citada, al no consignar el domicilio donde supuestamente hubiera sido notificado, colocándolo en estado de indefensión; pese a ello, el 28 de igual mes y año, solicitó una nueva liquidación aportandoprueba que no fue tomada en cuenta por la Jueza ahora demandada, quien arbitrariamente ordenó su apremio.

Finalmente, indicó que la apelación planteada contra el Auto 80 -citado en el párrafo precedente-, no fue remitida a la autoridad judicial jerárquica para su resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de apremio y las notificaciones impugnadas, las cuales deberán ser nuevamente practicadas conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 160, presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Danny Elizabeth Morón de Montes, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 155 a 156 vta., refirió que los pagos realizados extrajudicialmente no fueron aceptados ni descontados en una nueva liquidación de asistencia familiar, por lo que se libró el respectivo mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la obligación.

También, hizo conocer que cada vez que el accionante fue notificado con la liquidación de asistencia familiar no cumplió con el pago de su obligación, librándose mandamiento de apremio y con la finalidad de seguir dilatando dichos pagos interpone acción de libertad “...como lo a hecho en esta ocasión” (sic).

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 160 a 162 vta., declaró **“improcedente”** la acción de libertad, con el fundamento que:

a) El accionante se encuentra perseguido por un mandamiento de apremio librado por la Jueza ahora demandada, quien tiene facultades para ello, siendo la persecución legal; b) El antes nombrado no agotó la vía ordinaria porque presentó apelación contra el Auto 80 de 10 de julio de igual año, estando pendiente de ser resuelto en alzada; y, c) Respecto a la demora de remisión del expediente, “...para eso se ha regulado la acción de cumplimiento el cual puede señalar un plazo para que remita el expediente bajo prevenciones de ley...” (sic).

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Consta Auto 80 de 10 de julio de 2015, dictado por Danny Elizabeth Morón de Montes, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, por el cual, rechazó el incidente presentado por el accionante, ordenando se libre mandamiento de apremio contra este por la suma de Bs28 500.- (veintiocho mil quinientos bolivianos), por concepto de asistencia familiar devengada y sea sin facultad de allanamiento ni habilitación de días y horas hábiles (fs. 122 a 123).

**II.2.** Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, Raúl Torrico Barreto -hoy accionante- apeló el Auto citado en el párrafo anterior (fs. 135 a 136).

**II.3.** Mediante Resolución 422 de 21 de agosto de 2015, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de la autoridad judicial hoy demandada, concedió la apelación en efecto devolutivo (fs. 139).

**II.4.** Cursa mandamiento de apremio de 29 de septiembre de 2015, librado por la Jueza demandada contra el accionante (fs. 146 y vta.).

**III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO**

El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, por cuanto:

1) Habiendo presentado incidente contra la ilegal notificación con la liquidación, el mismo fue rechazado, por lo que apeló tal decisión;

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por haberse lesionado el principio de celeridad. Se ha evidenciado que la Jueza de primera instancia no remitió la apelación al superior en grado, en el plazo establecido por ley y hasta el momento de la interposición de la acción dicha actuación procesal no habría sido cumplida. Por tanto, dado que la autoridad judicial incurrió en una dilación injustificada vinculada a la situación jurídica del accionante, se activa la acción de libertad de pronto despacho en procura de celeridad procesal.

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