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TCP

0206/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0206/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 52681-2023-106-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 129 de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 974 a 976, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cándido Vargas Rivero en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto "JESÚS NAZARENO" Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 25 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 932 a 941 y 945 a 949 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 17 de noviembre de 2020, conforme al asiento A-4 y subinscripciones A-5 y A-6, tiene debidamente inscrito su derecho propietario sobre el inmueble con Matrícula 7.01.1.99.0009514. Dicho derecho se sustenta en la cláusula quinta, numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.6 y 5.10 de la Escritura Pública 2383/2012 de 31 de octubre y sus adendas "...2383/2012, 2167/2015 y 3100/2015..." (sic), mediante la cual adquirió el crédito de Oswaldo Alexander Vargas Moreno, como parte de la cartera de créditos transferida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Limitada (Ltda.), actualmente en liquidación voluntaria, conforme a los arts. 74 y 542.III y IV de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-. La referida transferencia se enmarca en el objeto previsto en la cláusula segunda del citado documento, consistente en la culminación de las operaciones mediante la entrega de la minuta definitiva de transferencia de los créditos emergentes de contratos de compraventa de inmuebles celebrados por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., bajo la modalidad de reserva de propiedad con préstamo.

En ese contexto, Melvy Mendia de Mustafa y otros instauraron proceso ejecutivo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz. Dentro de dicho proceso se dispuso -entre otras medidas- la prórroga de las anotaciones preventivas sobre diversos inmuebles, incluida la Matrícula 7.01.1.99.0009514, mediante Auto 449 de 8 de octubre de 2020, registrada el 4 de mayo de 2021 en el asiento B-11, sin considerar la vigencia de su derecho propietario. Ante ello, el 23 de noviembre de ese año, en calidad de tercero interesado, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha resolución, alegando que el inmueble estaba inscrito a su titularidad desde el 17 de noviembre de igual año, impidiendo la inscripción de gravámenes, y que no fue parte del proceso ni contaba con legitimación para impugnar el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2021, que mantuvo firme el Auto de 8 de octubre de 2020, solicitando su exclusión de las medidas. No obstante, mediante Auto 208 de 2 de marzo de 2021, se mantuvo firme la resolución impugnada, la cual fue confirmada por el Auto de Vista 179/2021 de 15 de noviembre, con el argumento de que las resoluciones anteriores no fueron impugnadas.

En ese sentido acude a la justicia constitucional cuestionando el Auto de Vista 179/2021, argumentando que: a) Las autoridades demandadas sostuvieron que, mediante el decreto de 14 de octubre de 2019, se dispuso la prórroga de un año de la anotación preventiva sobre doce matrículas, medida que fue ampliada por decreto de 20 de noviembre de ese año, respecto del inmueble con Matrícula "7012010001939"; concluyendo que, el Auto 449 no habría ordenado una nueva anotación preventiva, sino únicamente la continuidad de medidas previamente adoptadas, las cuales debieron ser impugnadas oportunamente. No obstante, dicho razonamiento omite considerar los argumentos expuestos en su recurso, en el que se acreditó que, según los asientos A-4 y subinscripciones A-5 y A-6, desde el 17 de noviembre de 2020 ostenta el derecho de propiedad debidamente inscrito en el inmueble referido, por lo que la medida cuestionada afectaba su derecho propietario, más aún cuando no fue demandado ni formó parte del proceso. En tales condiciones, no correspondía disponer la anotación preventiva ni ninguna otra medida sobre un bien inmueble que no se encontraba inscrito a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., en su calidad de deudora, conforme a los arts. 44 del Decreto Supremo (DS) 27957 -de 24 de diciembre de 2004- y 1538 del Código Civil (CC); y, b) Las autoridades demandadas circunscribieron su argumentación a sostener que el Auto 449 deriva de resoluciones previas que debieron ser oportunamente impugnadas, lo que torna subjetiva y arbitraria la resolución de alzada, al carecer de sustento en la normativa que regula el registro en Derechos Reales (DD.RR.) y la aplicación de medidas precautorias. En ese marco, no se consideraron ni interpretaron adecuadamente los arts. 4 del DS 27957; 1, 8 y 9 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales -de 15 de noviembre de 1887-; ni los arts. 1538, 1540 y 1541 del CC, que condicionan la inscripción o prórroga de la anotación preventiva a que el inmueble se encuentre registrado a nombre del deudor, previo informe de DD.RR. Asimismo, se omitió la aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0243/2016-S1 -de 29 de febrero- y del art. 1553 del CC, que prevé la caducidad de la anotación preventiva cuando no se convierte en inscripción definitiva. Tales omisiones evidencian la inobservancia objetiva de la normativa aplicable, vulneran el debido proceso y afectan el derecho a la propiedad privada, en tanto que no fue parte del proceso y las resoluciones invocadas fueron dictadas con anterioridad a la inscripción de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de la garantía del debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la norma, valoración razonable y equitativa de la prueba y, verdad material; y, el derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 115.II, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 179/2021; y, 2) Se disponga que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, revocando el Auto 449 dejando sin efecto la medida precautoria de prórroga de anotación preventiva ordenada sobre el bien inmueble bajo la Matrícula 7.01.1.99.0009514.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 970 a 973 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: i) La Resolución de 8 de octubre de 2020, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la prórroga de una anotación preventiva que ya había caducado conforme al art. 1553 del CC. Pese a ello, dicha resolución fue registrada recién el 4 de mayo de 2021 por la familia Mustafa Mendia -ahora tercero interesado-, esto es, fuera del plazo legal de dos años, cuando desde el 17 de noviembre del 2020, ya tenía inscrito su derecho propietario, el cual era público y oponible de conformidad con el art. 1538 del CC; y, ii) El Auto de Vista 179/2021, sin la debida motivación, se limitó a señalar que la Resolución de 8 de octubre del 2020, debió ser impugnada, sin considerar que su legitimación activa recién se consolidó a partir del 17 de noviembre de ese año, fecha desde la cual tenía inscrito su derecho propietario y se apersonó al Juzgado.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 964 a 965.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Fuad Mustafa Mendia, en audiencia de garantías manifestó que: a) En su condición de acreedor, el 3 de septiembre de 2012 inició un proceso ejecutivo de cobro de depósitos por la suma de $us52 400.- (cincuenta y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses) contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda. Durante su tramitación, dicha entidad incurrió en maniobras dilatorias destinadas a impedir el cobro, entre ellas la promoción de un concurso de acreedores. En ese contexto, se produjo la venta de inmuebles y de cartera a favor de la parte accionante, que pretendió intervenir en el proceso de manera irregular, alegando derechos que debieron sustanciarse conforme al anterior Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el art. 50 de dicha normativa, no reconoce la figura del tercer interesado; pese a ello, se le permitió intervenir en el proceso con amplias facultades. En virtud de esa participación, interpuso diversos recursos para entorpecer el proceso ejecutivo, soslayando que, conforme el art. 513 del citado Código, la vía idónea para hacer valer sus derechos era la interposición de una tercería; b) El Auto de Vista 179/2021, realiza una correcta valoración de todo lo actuado, al confirmar el Auto 449, el cual se origina en el decreto de 14 de octubre del 2019 que concedió la prórroga de la anotación preventiva. Asimismo, en cuanto a que la parte accionante debió impugnar oportunamente las resoluciones anteriores, pues se apersonó al proceso en el año 2017, y no puede pretender subsanar su propia negligencia procesal cuando dejaron vencer los plazos procesales y promueven su acción constitucional; y, c) No incurrieron en negligencia en la tramitación del proceso ejecutivo, puesto que tanto las anotaciones preventivas como sus prórrogas fueron solicitadas con la debida anticipación, dentro de los plazos procesales correspondientes. Asimismo, se requirió la anotación preventiva sobre doce matrículas, entre ellas la Matrícula "701201001939", cuyo trámite se encontraba pendiente, circunstancia que dificultó su inscripción. Por otro lado, la parte impetrante de tutela omite considerar que, conforme a los arts. 1444 del CC y 314.II del CPC las medidas cautelares pueden mantenerse vigentes mientras subsista la persecución del cobro de lo adeudado, lo cual se aplica al caso.

Rosario Janet Mustafa Mendia, en audiencia, manifestó que, en su condición de damnificada, no ocasionó daño alguno, puesto que entregó su dinero de buena fe a una cooperativa que, tras más de diez años de tramitación del proceso ejecutivo, se niega a su restitución; en consecuencia, sostuvo que no corresponde considerar los argumentos de la parte accionante, por carecer de sustento.

Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., a través de su representante manifestó que: 1) En el expediente del proceso civil obra un documento de cesión y transferencia de cartera de crédito suscrito a favor de la parte accionante, mediante el cual, en la gestión 2012, se transfirió la propiedad correspondiente a la Matrícula "7019900914" -se entiende 701201001939-. En consecuencia, no pueden vulnerarse los derechos de esta entidad como tercero, conforme al art. 1538 del CC y la jurisprudencia establecida en las SSCC "0495/2005", "0136/2003" y "163/2003"; y, 2) La sola afirmación de que no se interpuso recurso oportunamente, no exonera a las autoridades demandadas de la obligación de motivar su resolución y de precisar la prueba que sustentó la confirmación del Auto 449. No se identifican las pruebas ni se valora su contenido, ni se exponen los elementos sustanciados, ni se describen los hechos en relación con la normativa aplicable al derecho de la entidad accionante. La ausencia de estos elementos constituye una vulneración de derechos y garantías, conforme a las SSCC 0683/2002-R, 0915/2011-R, 0543/2010-R y 0861/2010-R.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 129 de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 974 a 976, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante fue notificada con el Auto de Vista 179/2021 ahora impugnado, el 28 de marzo de 2022, e interpuso su acción tutelar el 28 de septiembre del mismo año, dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, no existe recurso ulterior contra dicho Auto de Vista que permita verificar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, siendo la vía constitucional la única disponible. Por lo que, la acción de amparo constitucional cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad; y, ii) El Auto de Vista 179/2021 expone los antecedentes y los agravios presentados, efectuando un análisis de los mismos, del cual no existe evidencia suficiente para acreditar la vulneración al debido proceso. Considerando los actos procesales realizados, no se estaría negando a la parte impetrante de tutela su derecho al reclamo, ya que cuenta con la vía expedita para recurrir ante las instancias correspondientes. Esto se sustenta en la existencia de hechos controvertidos que deben resolverse por la autoridad competente según la ley y no por la instancia constitucional, especialmente porque la acción de amparo constitucional, pretende intervenir en la interpretación de la legalidad ordinaria y en la valoración de elementos probatorios, materia sujeta al principio de autorrestricción de la justicia constitucional.

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