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TCP

0206/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0206/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 55388-2023-111-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 56/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 122 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodmy Felipe Peralta Pocoaca en representación de Jaime Edwin Villafani Bustamante contra Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejectutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 17 de febrero de 2023, cursantes de fs. 32 a 39 y 42 a 44 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de notas de 14 de junio y 9 de septiembre de 2023 solicitó la revisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones 0010734 -no consigna fecha-, ya que no se consideraron en el cálculo, los aportes que efectuó cuando trabajaba en la Cámara de Diputados desde enero de 1994 a julio de 1997.

El SENASIR respondió a sus solicitudes, mediante Nota UCC EM 711/2022 de 23 de septiembre señalando que: a) La compensación de cotizaciones se enmarcó en el Decreto Supremo (DS) 26069 de 9 de febrero de 2001; en este sentido, la constancia de aportes aprobada mediante Resolución 0030923 de 22 de noviembre de 2005 con la calificación de cuatro años y once meses de densidad de aportes le fue notificada el 21 de diciembre de 2005 con la advertencia que tenía treinta días calendario para interponer el recurso de "reclamación"; pero como no lo hizo, el 13 de febrero de 2006, se emitió el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Global 0010734; b) No existe error de cálculo ni falsedad de documentos o datos que hubiesen causado daño económico al Estado: además que, para le emisión del respectivo certificado de cotizaciones, se consideraron todos los aportes efectivamente cotizados al sistema de reparto y la documentación presentada por su persona, figurando como único empleador a la "Clínica del Automóvil" desde julio de 1992; y, c) La calificación de años de servicio de enero a 1994 a julio 1997 en la Cámara de diputados, fue recientemente obtenida; por lo, cual no era de conocimiento del SENASIR; consiguientemente, el trámite ya fue agotado y no existe otro pendiente.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se mantuvo la determinación que únicamente le corresponde un pago global de Bs10 723,51.- (diez mil setecientos veintitrés 51/00 bolivianos); siendo que, al no haberse corregido el Certificado de Compensación de Cotizaciones 0010734, incluyendo el tiempo en el que trabajó en la Cámara de Diputados y efectuó las respectivas aportaciones, se le privó indebidamente de obtener una pensión de jubilación mensual con un cálculo correcto; pues, se desconocieron las aportaciones efectivamente realizadas durante el tiempo que desempeñó funciones en la referida Cámara.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a un recurso efectivo, a la alimentación, a la petición, a un salario justo y de los principios de la seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 8.II, 15.I, 16, 24, 45.II y IV, 46, 48.III, 49, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, los arts. 3, 8, 10, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la corrección del Certificado de Compensación de Cotizaciones 0010734, aprobado mediante Resolución 0030923 de 22 de noviembre de 2005, incluyendo el tiempo aportado de tres años y siete meses cuando trabajaba en la Cámara de Diputados; o en su caso, se emita nueva resolución que valore correctamente las aportaciones efectuadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 118 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que:1) El SENASIR admitió y no discutió que efectivamente existieron cotizaciones durante el tiempo que desempeñó funciones en la Cámara de diputados en el periodo comprendido entre enero de 1994 a julio de 1997 y para no tomarlos en cuenta en su cálculo, únicamente alegó que no se habrían presentado para su consideración; no obstante, se presentó el Certificado de Calificación de Servicios 8907/2022 con Código de Verificación 5S1MVXZI014 que acredita el tiempo de duración de sus funciones en la Cámara de Diputados; 2) El Certificado de Cotizaciones referido no contempla el lapso de trabajo en la Cámara de Diputados; debido a que, la actual Asamblea Legislativa Plurinacional extendió el Certificado en la gestión 2022; 3) Si bien el SENASIR, observó que respecto a la Resolución 0030923 de 22 de noviembre de 2005, notificada el 21 de diciembre del mismo año, ésta no fue objeto del recurso de "reclamación", debe tenerse presente que en ese entonces tenía la edad de cuarenta y seis años; de tal forma, no cumplía con la edad mínima de jubilación, lo cual ya no ocurre a la fecha presente; 4) En el caso, debiera aplicarse el principio de verdad material y verificarse si realmente existen o no cotizaciones que no fueron consideradas a tiempo de emitirse el Certificado de Compensación de Cotizaciones 0010734 y en caso de verificarse que sí existieron, proceder en consecuencia y corregir el citado Certificado.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Marina Lourdes Flores Poma, en representación de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante informe escrito de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 112 a 116 vta. y en audiencia de garantías, manifestó que: i) La acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad; pues, el impetrante de tutela no interpuso el recurso de "reclamación" contra la Resolución 0030923, pese a que se le advirtió que tenía el plazo de treinta días para interponerlo; ii) Cuando se solicitó la calificación de compensación de cotizaciones, únicamente se presentó documentación relacionada a los aportes realizados en relación de dependencia de la "Clínica del Automóvil", adjuntando la planilla de sueldo por el mes de octubre de 1996, efectuándose el cálculo en función a dicha documentación; consiguientemente, al no haberse presentado el recurso de "reclamación", se consintió en dicho acto, siendo que posteriormente, en la gestión 2022, -cerca de diecisiete años después- se solicitó la revisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones mencionado; siendo que, la documentación presentada el 17 de mayo de 2022, no puede ser considerada, ya que el trámite tiene un pronunciamiento definitivo en instancia administrativa; iii) En relación a la Nota SENASIR UCC EM 711/2022 de 23 de septiembre, el impetrante de tutela, no presentó el recurso de "reclamación"; sino, erradamente un recurso de revocatoria que no se encuentra contemplado en la normativa específica aplicable a la materia de seguridad social; iv) El art. 3 del DS 28888 de 18 de octubre de 2006, no se encuentra vigente por disposición del art. 199 de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-; por lo cual, no existe base legal para solicitar la corrección de errores de cálculo de la compensación de cotizaciones, siendo que la constancia de aportes aprobada mediante la Resolución 003023 de 22 de noviembre de 2002 es correcta, debiéndose aplicar el art. 70 del DS 822 de 16 de marzo de 2011 que dispone que estará consolidada la definición de derechos en el sistema de reparto, en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias administrativas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 56/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 122 a 126 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que la autoridad demandada revise el Certificado de Compensación de Cotizaciones 0010734, aprobado mediante Resolución 0030923 de 22 de noviembre de 2005 y se proceda a un nuevo cálculo de la densidad de cotizaciones en función de la documentación que el impetrante de tutela deberá adjuntar, en la ya existente en el expediente y la acreditada en la presente acción tutelar, en el plazo de diez días a partir de su notificación con la presente resolución, determinación con base en los siguientes fundamentos: a) Las observaciones expuestas por el SENASIR no son admisibles bajo la teoría del acto consentido ni la del principio de inmediatez, ya que constituyen aspectos formales, que no encuentran conformidad con la adecuada jubilación de una persona que aportó de acuerdo a ley y adjuntó la documentación pertinente para la revisión de su cálculo para la compensación de sus cotizaciones; b) La compensación de cotizaciones está orientada a reconocer el tiempo de trabajo y aportes anteriores al 29 de noviembre de 1996, para contar con una renta que le asegure una vejez digna, siendo que desconocer este hecho, implica relegarlo a una vejez de sufrimiento, pobreza, marginalidad y necesidad; c) En el caso se debe aplicar la verdad material, que constitucionalmente implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, superando cualquier limitación que restrinja o distorsione la percepción de los hechos; más aún, tratándose de una persona adulta mayor que merecen un trato preferencial, debiendo prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado; y, d) Los derechos sociales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles y pueden ser impugnados en cualquier momento; puesto que, el derecho a la jubilación está garantizado por la CPE y el bloque de constitucionalidad, que establece como obligación del Estado, proteger el capital humano por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias previstas por el régimen de la seguridad social.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante de notas presentadas el 20 de junio y 12 de septiembre de 2023, Jaime Edwin Villafani Bustamante -ahora accionante- solicitó a Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR -ahora demandado- la revisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones 0010734 de 13 de febrero de 2006, ya que no se habrían considerado en el cálculo, los aportes que efectuó cuando trabajaba en la Cámara de Diputados desde enero de 1994 a julio de 1997 (fs. 7 a 10).

II.2. Cursa Nota SENASIR UCC EM 711/2022 de 23 de septiembre, que en respuesta a las notas citadas anteriormente, manifestó que: 1) La compensación de cotizaciones se enmarcó en el DS 26069 de 9 de febrero de 2001; en este sentido, la constancia de aportes aprobada mediante Resolución 0030923 de 22 de noviembre de 2005, con la calificación de cuatro años y once meses de densidad de aportes, le fue notificada el 21 de diciembre del mismo año, con la advertencia que tenía treinta días calendario para interponer el recurso de "reclamación", pero como no lo hizo, el 13 de febrero de 2006 se emitió el Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Global 0010734; 2) No existe error de cálculo ni falsedad de documentos o datos que hubiesen causado daño económico al Estado; además que, para la emisión del respectivo Certificado de Cotizaciones, se consideraron todos los aportes efectivamente cotizados al sistema de reparto y la documentación que presentó, figurando como único empleador a la "Clínica del Automóvil" dese julio de 1992; y, 3) La calificación de años de servicio de enero a 1994 a julio 1997 en la Cámara de Diputados, fue recientemente obtenida; por lo cual, no era de conocimiento del SENASIR; consiguientemente, el trámite ya fue agotado y no existe otro pendiente (fs. 66 a 67).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a un recurso efectivo, a la alimentación, a la petición, a un salario justo y de los principios de la seguridad jurídica y verdad material; puesto que, mediante Nota SENASIR UCC EM 711/2022 de 23 de septiembre, al mantener el pago global de Bs10 723,51.-, sin considerar el tiempo que trabajó en la Cámara de Diputados y efectuó las respectivas aportaciones, se le privó indebidamente de obtener una pensión de jubilación mensual digna y justa con un cálculo correcto y acorde a la realidad de los hechos; por lo que, solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la corrección del Certificado de Compensación de Cotizaciones 0010734, incluyendo el tiempo aportado de tres años y siete meses cuando trabajaba en la citada Cámara; o en su caso, se emita una nueva resolución que valore correctamente las aportaciones efectuadas.

III.1. El derecho a la jubilación y renta de vejez como parte del derecho a la seguridad social; y, la observancia de los principios de prevalencia de la justicia material sobre la formal y del principio de verdad material.

La SPC 763/2024-S1 de 31 de diciembre, sobre la temática razonó lo siguiente:

"La seguridad social es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, cuando en su art. 45 prevé:

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de marzo de 20260206/2026-S3Fuente oficial