Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada fijo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante catorce días después del plazo previsto por ley.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...La jurisprudencia desarrollada precedentemente, es aplicable al caso referido, toda vez que, el accionante afirma que la autoridad judicial demandada mediante decreto de 7 de marzo de 2012, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el día 20 del señalado mes y año, considerando este hecho vulneratorio a su derecho a la libertad. Siendo así, la autoridad judicial demandada tenía el deber de tramitar y resolver con la mayor celeridad posible la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, ya que la medida precautoria de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación jurídica, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE; afectando además el derecho a la libertad física del imputado. Habiéndose desarrollado líneas arriba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, el hecho de que el Juez haya fijado la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se determinará la procedencia de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, y en consecuencia la libertad del imputado, catorce días después de su solicitud, sí se considera este hecho vulneratorio al debido proceso con relación al derecho a la libertad, tomando en cuenta que el plazo establecido por la línea jurisprudencial antes citada es el de tres días hábiles."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00358-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Yupanqui Callahuara contra Gonzalo Gonzales García, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expresa que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de peculado, estuvo con detención preventiva por más de tres meses, y solicitada la cesación a su detención se le aplicó medidas sustitutivas; sin embargo, a consecuencia de la apelación presentada por la parte acusadora dicha Resolución fue revocada por el Tribunal de apelación.
El 22 de febrero de 2012, nuevamente solicitó cesación a su detención preventiva, cuya audiencia fue fijada para el 2 de marzo de ese año, empero a solicitud del representante del Ministerio Público la misma fue suspendida para el 5 del citado mes y año.El 5 de marzo, el representante de YPFB, presentó recusación contra el Juez Primero de Instrucción Mixto, por lo que se remiten antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción de Camiri; sin embargo ese mismo día, Milton Yupanqui Callahuara, mediante memorial solicitó la aplicación del principio de celeridad; y mediante decreto de 7 de marzo del año en curso, el Juez señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 20 del aludido mes y año (a catorce días).
Afirma que los actos procesales dilatorios, vulneran el debido proceso que afectan su derecho a la libertad, así también la excesiva distancia entre la fecha de solicitud de la cesación a la detención preventiva con la última fecha fijada para la audiencia, desnaturaliza la esencia de prontitud y celeridad expuesta en la norma constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia lesión de los derechos a la libertad, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 23 y 115. II de la Constitución política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restituya su derecho a la libertad y la reparación de los defectos formales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 9 de marzo de 2012, conforme consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante asistió a la audiencia acompañado de su abogado patrocinante, quien haciendo uso de la palabra, ratificó los términos de su demanda, señalando además que su defendido se encuentra ilegal e indebidamente detenido vulnerándose sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, una justicia pronta y eficaz. Manifiesta que, la jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0028/2010-R, 0049/2010-R y 0216/2011-R, han establecido que la fijación de las audiencias no puede sobrepasar las cuarenta y ocho horas.
Afirma que, en dos semanas el ahora Juez demandado no señaló audiencia decesación a la detención preventiva, constituyendo este hecho un acto dilatorio al debido proceso en relación con el derecho a la libertad, conforme lo determina la jurisprudencia constitucional en la SC 0216/2011-R de 11 de marzo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri, Gonzalo Gonzales García, pese a su legal citación, no presentó ningún informe y tampoco compareció a la audiencia, por lo que el Juez de garantías en conformidad del art. 126.II de la CPE, llevó a cabo la audiencia en su rebeldía.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia de Camiri, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12/2012 de 9 de marzo cursante a fs. 24 a 26 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante. Conteniendo el fallo dictado, los siguientes argumentos:
a) La accionante afirma que la solicitud de cesación a su detención preventiva ha sido postergada y dilatada indebidamente, ocasionando una vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin dilaciones.
b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dejó establecido que en los casos de existir en la jurisdicción ordinaria, mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizados previamente por el afectado, y solamente en caso de haberse agotado estas vías operará la acción de libertad; por lo que primero deben activarse en la jurisdicción ordinaria todos los recursos posibles antes de recurrir a la jurisdicción constitucional; y,
c) El recurso de reposición contra la Resolución de 7 de marzo de 2012, era el medio idóneo y eficaz para agotar la instancia en la jurisdicción ordinaria y al no haber interpuesto el referido recurso en forma oportuna no corresponde conocer este incumplimiento en la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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