Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad aplicando la doctrina de presunción de verdad; sobre la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva en cinco oportunidades y sin justificación alguna, dichos extremos no fueron desvirtuados por la autoridad judicial demandada y menos por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "No obstante de extrañarse la existencia de documentos que avalen la denuncia de la parte accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de efectuar la compulsa íntegra de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, considera que, es posible resolver la problemática planteada a partir de las conclusiones del Juez de garantías y los extremos vertidos en el memorial de demanda de la presente acción de defensa; así, sobre la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva en cinco oportunidades y sin justificación alguna, es factible aplicar el principio de presunción de verdad, por cuanto dichos extremos no fueron desvirtuados por la autoridad judicial demandada y menos por el Juez de garantías, que corroboró el análisis minucioso de los antecedentes del legajo procesal, en efecto, esta jurisdicción asume como ciertos y verdaderos los extremos denunciados por la parte accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04719-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/2013 de 10 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Neyver Giomar Suárez Achá contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las audiencias para considerar la cesación a su detención preventiva fueron suspendidas en cinco oportunidades y sin justificación alguna; pese a que la realización del acto implica la erogación de dinero para realizar las notificaciones, escoltas y otros; a pesar de ello, el 2 de septiembre de 2013, nuevamente solicitó audiencia de cesación; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, la autoridad judicial demandada no resolvió la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción constitucional y se conceda la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada, señale audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, en el plazo de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2013, en presencia del accionante asistido de su abogado defensor, ausente la Jueza demandada, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado defensor ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Esther Estrella Montaño Ocampo, pese que fue citada legalmente, según consta en el formulario de notificación cursante a fs. 7, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional a fin de prestar su informe oral.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 18/2013 de 10 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que el control de constitucionalidad lo ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es menos evidente que los (as) jueces efectúan el control difuso de constitucionalidad en las resoluciones que a diario pronuncian; asimismo, las autoridades jurisdiccionales no pueden sujetarse a la "letra muerta” de la leyes,pues deben interpretarla;
b) La jurisdicción constitucional no puede realizar la valoración de las pruebas, porque dicha labor le corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, lo único que puede realizar es verificar si existió o no la vulneración del debido proceso, luego de haberse agotado todas las instancias y recursos que franquea la ley; c) En el caso analizado, cursa memorial de 2 de septiembre de 2013; asimismo, existe decreto de 3 del mismo mes y año, por el que la Jueza demandada, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 12 del citado mes y año; d) No existe constancia de la notificación con el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; asimismo, cursa memorial presentado el 6 de septiembre de 2013, por el que el accionante, solicitó audiencia con el mismo objeto; en respuesta, la autoridad judicial demandada, por decreto del 9 del referido mes y año, precisó “Estése al señalamiento en el decreto de fecha 03/09/2013” (sic);
e) En el caso particular, es plenamente aplicable el principio de verdad material; por lo tanto, si el accionante consideró que el señalamiento de su audiencia era posterior a diez días de presentada la solicitud, debió reclamar en el tiempo oportuno y no “como lo ha hecho en el petitorio de fs. 561 del día viernes 6 de septiembre de 2013, con cargo de recibido a horas 18:45, habiendo sido resuelto el mismo 9 de septiembre de 2013” (sic); y f) La audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva se realizará dentro de dos días; por lo tanto, al no existir la infracción al debido proceso se debe denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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