Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el Juez demandado incumplió su deber jurídico como director del proceso, de resolver la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de detención emitido en contra del accionante, vulnerando con su omisión el principio de celeridad procesal y por ende el derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "n el presente caso, el representante del accionante denuncia que se han vulnerado sus derechos a la libertad, al debido proceso y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada de manera indebida omitió su deber de resolver la solicitud planteada el 11 de junio de 2014, por la que el accionante pedía dejar sin efecto el mandamiento de detención formal y el decreto de 7 de abril de 2014, por los cuales se considera su libertad; manteniéndose el Juez sin resolver la petición hasta la fecha de presentación de esta acción y privándolo de una resolución que resuelva su situación de manera rápida y efectiva. De la compulsa y análisis de los antecedentes se pudo verificar que en efecto, el accionante presentó un memorial en plataforma según el timbre de recepción adjuntado el 11 de junio de 2014, documento por el que solicita dejar sin efecto el mandamiento de detención formal y el decreto de 7 de abril de 2014. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción aún no había sido resuelto, más allá de ello la autoridad demandada no presentó informe, ni remitió antecedentes, ni compareció en la Audiencia de acción de libertad; pese a haber sido legalmente citado. Dentro de dicho contexto, conforme se ha desglosado en el Fundamento Jurídico III.1, al constituirse la acción de libertad en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; existiendo en el presente caso una solicitud que versa sobre dejar sin efecto un mandamiento que dispone la detención formal del accionante; debe procederse al análisis de lo aseverado por Ronny Daniel Vidal Quevedo, a través de su representante. En ese entendido, conforme a lo expuesto y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez demandado incumplió su deber jurídico, -como director del proceso-, de resolver la solicitud efectuada por el accionante, más aún al versar ésta sobre un mandamiento de detención y un decreto que restringían su libertad personal; vulnerando con su omisión el principio de celeridad procesal sobre cuya base se configura el sistema judicial y se ejerce la potestad de impartir justicia; pues, se debe recordar que, este principio, que debe regir en los trámites, no se limita sólo al señalamiento de audiencia y resolución, sino que incumbe también al trámite posterior de impugnación y solicitudes sometidas a su conocimiento en aquellos casos vinculantes a la libertad personal y garantías constitucionales; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional y al principio de dirección procesal, el Juez no puede asumir una actitud pasiva, por el contrario debe promover justicia para todos a efecto de que los trámites se realicen lo más rápido posible y cuando existe una demora injustificada en la tramitación de solicitudes formales, se produce una dilación indebida que lesiona el principio a la celeridad que en éste caso incide en la libertad del accionante. En el caso presente, además, la autoridad demandada al no comparecer a la audiencia de acción de libertad sin justificación alguna, ni haber presentado informe de ley alguno y al hacer caso omiso a la petición de remitir el cuaderno procesal; no solamente ha incumplido con sus deberes, sino que conforme a jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, ha aceptado los hechos denunciados, debido a que el incumplimiento de informar al Juez de garantías y su incomparecencia a la audiencia, hace presumir el asentimiento de todo lo demandado en su contra. Así, por los argumentos antes referidos, el Juez accionado ha violado el principio de celeridad procesal que rige especialmente en este tipo de trámites y en el entendido de que la solicitud versaba sobre el derecho a la libertad, ha provocado que la solicitud del accionante de dejar sin efecto el mandamiento de detención y el decreto de 7 de abril de 2014; deje de ser un medio idóneo y eficaz para que ejerza la defensa de su derecho a la libertad, por lo que se ha vulnerado el mismo cuando no se ha resuelto su petición; por dicha omisión el juez ha dejado en suspenso la definición de la situación del accionante frente al mandamiento de detención formal, causándole incertidumbre. En consecuencia, al no haber resuelto de manera oportuna el memorial de solicitud de 11 de junio de 2014, planteado por la accionante, sin presentar informe al Tribunal de garantías, ni remitir antecedentes, ni comparecer en audiencia pese a haber sido citado legalmente; la autoridad demandada no ha desvirtuado los hechos denunciados por lo que conforme a los fundamentos jurídicos y todo lo que hasta aquí se ha manifestado; se tienen los hechos denunciados como probados. Así, su falta de pronunciamiento sobre el aludido memorial, ha vulnerado el principio de celeridad procesal, dando lugar a que se afecten el derecho fundamental del accionante a la libertad."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0207/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 08071-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/14 de 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Ronny Daniel Vidal Quevedo contra Wilzon Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 9 a 10, el representante del accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado es perseguido penalmente por la presunta comisión del delito de concusión, habiéndose dictado sentencia y existiendo una anterior acción de libertad que se encuentra pendiente de pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De manera posterior, en base a los argumentos expuestos como fundamento de la "Sentencia 01/2014", que deniega la tutela demandada; el accionanteconcluye sin asidero legal y en base a inferencias suyas, que en cumplimiento de dicho fallo, debió dejarse sin efecto el mandamiento de detención formal dispuesto en el Auto de Ejecución y asimismo dejar sin efecto el decreto de 7 de abril de 2014. En dicho contexto el 11 de junio de 2014, mediante memorial, el ahora accionante solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que se deje sin efecto los actuados referidos; empero, no existió pronunciamiento alguno por parte del accionado por lo que interpuso la presente acción de libertad.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante del accionante denunció la lesión de sus derechos y garantías enfatizando la transgresión al debido proceso y la seguridad jurídica de los cuales está siendo privado; sin citar la norma que los contiene.
1.1.3. Petitorio
El representante del accionante solicitó se admita su acción y se ordene al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dejar sin efecto el mandamiento de detención formal.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en su integridad su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Conforme se extrae del acta de audiencia de acción de libertad, se informó que la autoridad demandada no presentó informe, ni remitió cuaderno procesal; encontrándose ausente en la audiencia, no obstante de estar legalmente citado (fs. 15).
I.2.3. ResoluciónEl Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/14 de 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela solicitada disponiendo mediante conminatoria, que el accionado en el plazo de cuarenta y ocho horas resuelva el memorial cuestionado; bajo el siguiente fundamento: La Constitución Política del Estado y la jurisprudencia, tienen como uno de sus principios fundamentales el derecho a petición consagrado por el art. 24 de la Norma Suprema, que debe ser atendido con prioridad cuando éste es solicitado por personas que se encuentran en litigio procesal y más aún si en estos se está considerando una detención ilegal con la posibilidad de libertad del peticionante, derecho precautelado que está siendo vulnerado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, al no haberse resuelto el memorial en el que se está pidiendo se deje sin efecto un mandamiento de detención formal y un decreto en el cual se dispone la restricción del derecho a la libertad del accionante Ronny Daniel Vidal Quevedo.
En esa línea “S.C. 015/2012”, con relación al principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), refirió que los jueces tienen la obligación de dar respuesta a todas las solicitudes realizadas ante ellos sin que implique necesariamente que dicha respuesta deba ser favorable sino que ésta sea emitida de manera positiva o negativa; este derecho exige la mayor celeridad posible más aún en los casos donde se va a considerar la libertad de una persona. Así, conforme a la jurisprudencia constitucional y al principio de dirección procesal, el Juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario, debe promover justicia para todos a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible; ya que en el marco de sus funciones resulta injustificable la no respuesta del memorial presentado el 11 de junio de 2014, donde se solicitó dejar sin efecto el mandamiento de detención formal del accionante; falta de respuesta que prolonga la incertidumbre procesal del accionante, incurriendo en una dilación indebida que atenta contra el derecho a la libertad, razón por la que debe concederse la tutela.
**II. CONCLUSIONES**
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
**II.1.** Tras procedimiento abreviado de 18 de septiembre de 2013, el accionante fue sentenciado a la pena de tres años de reclusión por la comisión del delito de concusión, por lo que presentó apelación Restringida e incidentes de actividad procesal defectuosa tras los cuales dio inicio a una anterior acción de libertad que aún se encuentra pendiente de pronunciamientopor parte de éste Tribunal; conforme se extrae del acta de audiencia de la acción de libertad anterior a la presente (fs. 3 a 8).
II.2. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el 11 de junio de 2014, llevó a cabo la audiencia de acción de libertad; acto seguido dicta la Sentencia 01/2014, por la cual denegó la tutela demandada (fs. 8 a 9 vta.).
II.3. Ronny Daniel Vidal Quevedo, a través de su representante infiere en base a suposiciones que versan sobre el fundamento de la parte resolutiva de la Sentencia 01/2014, que el mandamiento de detención formal y el decreto de 7 de abril de 2014, deben dejarse sin efecto; por lo que realiza una solicitud en dicho sentido, al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante memorial presentado en fecha 11 de junio de 2014 (fs. 2).
II.4. Cursa memorial presentado por el ahora accionante el 25 de junio de 2014, solicitando al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; dé respuesta a los incidentes y la apelación restringida presentados el 28 de octubre de 2013, memorial que no hace referencia ni en su acción de libertad, ni en audiencia llevada a cabo con tal motivo (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por un supuesto procesamiento indebido, del cual alega que existen defectos procesales y afirma que, el señor Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no ha dado respuesta al memorial de 11 de junio de 2014, en el que solicita dejar sin efecto el decreto de 7 de abril de 2014, que puso en vigencia el mandamiento de detención formal existente en su contra. En consecuencia, corresponde analizar si este extremo es verdadero, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, antecualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
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