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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0207/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0207/2016-S1

Se deniega la tutela solicitada, toda vez que el accionante dejo que el plazo para la presentación de esta acción tutelar precluyera, puesto que interpuso la misma después de quince meses de conocido el acto ilegal, no cumpliendo con el principio de inmediatez.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, toda vez que el accionante dejo que el plazo para la presentación de esta acción tutelar precluyera, puesto que interpuso la misma después de quince meses de conocido el acto ilegal, no cumpliendo con el principio de inmediatez.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la autoridad demandada rechazó en primera instancia la solicitud de reincorporación del accionante para luego solicitar información adicional para poder elevar en consulta el petitorio de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que, Rosendo Chávez Pérez debió acudir ante esta autoridad y realizar el seguimiento y/o impugnaciones que considerare necesarias para la restitución de los derechos supuestamente conculcados, sin embargo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni solicitando la reincorporación, instancia en la que el trámite duró alrededor de siete meses sin que en ese tiempo el accionante hubiera presentado su acción tutelar ya que recordemos que el principio de subsidiariedad no resulta exigible ante la vulneración del derecho a la estabilidad laboral que requiere de una tutela inmediata, es más el demandado refirió que Rosendo Chávez Pérez dejó de ser Rector a.i. del “INCOS Santa Ana” el 2 de junio de 2014, por lo que, pudo considerar vulnerados sus derechos laborales a partir de esa fecha o en suma se inicia el cómputo del plazo a partir del 3 de octubre de 2014, que es cuando la autoridad demandada dispone la remisión de documentación adicional para revisar su solicitud de reincorporación. Es así que del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, consecuentemente, el impetrante de tutela al no haber obrado de esta manera dejó que el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional precluyera ya que se puede evidenciar que presentó su memorial de demanda el 11 de septiembre de 2015; es decir, después de quince meses de conocido el supuesto acto ilegal, y casi 11 meses desde la emisión de la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1272/2014, por parte de la autoridad demandada, evidenciándose que este mecanismo de defensa fue presentado fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 129 II de la CPE; en consecuencia, no se cumplió con el principio de inmediatez, por lo que, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12823-2015-26-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 029/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 507 a 509 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosendo Chávez Pérez, contra Edgar Pary Chambí, Director de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artes a.i. del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 345 a 358, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó como docente del Instituto Comercial Superior Nocturno “INCOS Santa Ana” desde abril de 2007, hasta la gestión 2011, desempeñando posteriormente las funciones de Rector del mencionado instituto demostrando siempre responsabilidad, capacidad para el trabajo en equipo y eficiencia en el desarrollo de sus funciones, habiendo sido designado en ese puesto mediante memorándum ME/VESFP/DGESTTLA 0064/2014, emitido por Edgar Pary Chambí, en su condición de Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y artes del Ministerio de Educación.

El 13 de junio de 2014, las autoridades de la Dirección Departamental de Educación del Beni designaron como nueva Rectora de la institución a Loyda Irene Durán Mayora mediante memorándum, por lo que, se le solicitó presentar la rendición de cuentas y los documentos que tenga a su cargo.El 13 y 17 de junio de 2014, hizo conocer a la nueva autoridad del “INCOS Santa Ana” que no recibió aviso acerca de su destitución y que pese a haber dejado el cargo de Rector le correspondía ejercer el cargo de docente, además hizo saber que gozaba de la inamovilidad laboral debido a que su esposa se encontraba en estado de gestación.

El 18 de julio de 2014, envió una solicitud a la Directora Departamental de Educación del Beni para que se proceda a su reincorporación laboral, sin embargo, dos días después la mencionada Directora se negó a restituirlo como docente, indicándole que no tenía conocimiento de ninguna nota con referencia a su destitución.

El 26 de junio y el 1 de julio de 2014, solicitó nuevamente su reincorporación laboral reiterando que goza del beneficio de inamovilidad, pedido que fue secundado por el informe U.A.J. 077/2014 de 11 de julio, en la que se “recomienda” su reincorporación, toda vez que goza de inamovilidad y estabilidad funcionaria al encontrarse su esposa con cinco a seis semanas de embarazo.

La autoridad ahora demandada mediante nota NE/VESFP/DGESTTLA 0969/2014 de 24 de julio, declaró improcedente la solicitud de reincorporación presentada argumentando que su nombramiento fue “ad interim” hasta la institucionalización que se llevó a cabo el 2014, a lo que la Directora Departamental de Educación sostuvo que se debe respetar su inamovilidad deslindando todo tipo de responsabilidad al no respetarse sus derechos.

El 6 de octubre de 2014, con la finalidad de hacer respetar sus derechos, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, notificándose a la autoridad demandada la cual no si hizo presente a la audiencia señalada, es así que el 28 de abril de 2015, el Inspector Departamental de Trabajo emitió el informe de reincorporación JPCO-/2015, quien pese a aceptar y verificar la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral decidió declinar competencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como vulnerados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la estabilidad laboral y a ser protegido por el Estado; citando al efecto los arts. 13.I, 46, 48.VI y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, los arts. 4.I y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia: a) Se ordene su reincorporación laboral como docente del “INCOS Santa Ana”; b) Se proceda al pago de sus haberes devengados, subsidios y beneficios sociales con el nivel salarial de Rector; y, c) Se condene en costas al demandado.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 500 a 506, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de demanda.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, toda vez que el accionante dejo que el plazo para la presentación de esta acción tutelar precluyera, puesto que interpuso la misma después de quince meses de conocido el acto ilegal, no cumpliendo con el principio de inmediatez.

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