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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0207/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0207/2018-S3

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso “…en sus componentes del derecho a la defensa, derecho a ser oído y juzgado y derecho a la motivación de las decisiones judiciales…” (sic) , y a la propiedad privada, debido a ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso “…en sus componentes del derecho a la defensa, derecho a ser oído y juzgado y derecho a la motivación de las decisiones judiciales…” (sic) , y a la propiedad privada, debido a que los ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora autoridades demandadas-, en lugar de ingresar a conocer y resolver el fondo de la problemática planteada dentro del proceso contencioso administrativo, decidieron determinar la conclusión extraordinaria del proceso a través de la declaratoria de perención de instancia, y mediante la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 012/2017 de 1 de marzo, aplicaron indebidamente el art. 309 del CPCabrg; así como efectuaron un erróneo cómputo sobre la supuesta inacción procesal por más de seis meses.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por tener un carácter tutelar, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales no siendo, una instancia más de impugnación mediante la cual se pueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por los jueces ordinarios para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 "Por lo mismo sobre el erróneo cómputo de los seis meses, para la declaratoria de perención de instancia, es preciso señalar que el accionante, al indicar que las autoridades demandadas, incurrieron en error a tiempo de realizar el cómputo del plazo de los seis meses, contenido en el art. 309 del CPCabrog, además de manifestar, la forma en la que debió haberse realizado dicho cómputo; pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, actúe como una instancia adicional al interior del proceso agrario, y que mediante este medio de defensa, se revise el mencionado cómputo para la procedencia de la perención de instancia y en su caso, se establezca si la misma es correcta o no de acuerdo a los datos del proceso; sin embargo, como se tiene ya indicado, dicha labor no corresponde ser realizada por este Tribunal, debido a que no se constituye en una instancia más de impugnación, por la cual se pueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por los jueces ordinarios, para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas; toda vez que, la acción de amparo constitucional, tiene un carácter tutelar, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en tal sentido, no corresponde a la jurisdicción constitucional, verificar si se realizó un correcto cómputo del plazo mencionado, máxime si tampoco se precisaron los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad de los que se hubieren apartado las autoridades demandadas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S3

Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21945-2017-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 497 vta. a 504 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Javier Patzy Avilés en representación legal de John Allen Armes contra Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachí Tola y Lucio Fuentes Hinojosa, ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 167 a 182 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la tramitación del proceso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Agroambiental, se suscitaron diferentes situaciones no atribuibles a su persona, entre ellas la falta de citación a los demandados, codemandados y terceros interesados; empero, pese a los inconvenientes, siempre estuvo en constante actividad procesal, tratando de subsanar los imprevistos para efectuar la citación correspondiente; a través de la presentación de memoriales y la emisión de sus providencias con el objetivo de lograr la citación de todas las partes involucradas en el litigio; no obstante a ello, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, sin constituirse en parte de la causa, intervino con la justificación de un supuesto "Control Social" y se apersonó a la demanda requiriendo la declaración de la figura de “perención de instancia”.Dicha figura jurídica nunca sobrevino en el proceso; porque jamás existió inactividad procesal por el lapso de seis meses o más, en virtud a que siempre impulsó la demanda tratando de citar a todos los implicados en la causa; sin embargo, los ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 012/2017 de 1 de marzo, mismo que declaró de oficio la perención de instancia.

Posteriormente impugnó esta determinación a través del recurso de reposición ante el cual los ex Magistrados -ahora demandados-, sin ingresar a considerar objetivamente el contenido del recurso, y sin mayor análisis jurídico, rechazaron la solicitud mediante Auto de 10 de abril de 2017, como tampoco dieron curso a su petición de aclaración y complementación a través de la emisión del Auto de 3 de mayo de mismo año.

Las ex autoridades judiciales demandadas incurrieron en una acción ilegal, al determinar la conclusión del proceso, aplicando errónea e indebidamente un instituto procesal inexistente como es el del art. 309.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), debido a que dicho Código fue expresamente abrogado por "...la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda -Ley Nº 439 del Código Procesal Civil; habiéndose operado esa abrogación a la entrada en vigencia plena del referido Código Procesal Civil que se produjo el 10 de febrero de 2016..." (sic).

Por otro lado, en ninguna de las disposiciones transitorias, adicionales o finales del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, está previsto que en la sustanciación de los procesos agrarios se aplique el Código de Procedimiento Civil abrogado; por ello, la jurisdicción agroambiental, al conocer y sustanciar los procesos judiciales, debe aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil vigente, el cual no considera la figura de la perención de instancia.

Los ex Magistrados demandados incurrieron en omisión ilegal, al no haber realizado una correcta e integral apreciación de los antecedentes procesales, para adoptar la determinación impugnada; en sentido de que nunca hubo abandono injustificado del proceso o inactividad procesal por más de seis meses.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, "...en sus componentes del derecho a la defensa, derecho a ser oído y juzgado y derecho a la motivación de las decisiones judiciales..." (sic), y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.I, "...116 al 121..." (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 012/2017, el Auto de 10 de abril de 2017, queresuelve el recurso de reposición, y el Auto de 3 de mayo del mismo año -complementario-; y, en consecuencia ordene a los ex Magistrados demandados prosigan con la tramitación del proceso contencioso administrativo, hasta emitir la respectiva sentencia fundamentada que ponga fin a la demanda contenciosa administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 482 a 497 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda tutelar, manifestando que: a) En el transcurso de la audiencia corregirán el encabezamiento del poder notarial respecto al error del apellido materno de su mandante; b) La falta de citación a los demandados en el proceso contencioso administrativo, no es atribuible a su persona, sino a errores de los funcionarios del Tribunal Agroambiental; en el hipotético caso, que fuese aplicable el art. 309 del CPCabrg, el cual señala que se decretará la perención de instancia cuando el demandante abandoné su acción durante seis meses, aspecto que no ocurrió con el proceso instaurado, ya que una vez presentada la demanda, la misma fue modificada respecto al cambio de autoridad del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en el mismo lapso de tiempo, el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como tercero interesado también es sustituido, situación que obligó a una nueva modificación de la demanda, originando la solicitud de cambios en la emisión de nuevas provisiones citatorias; motivo por el cual no se notificaron a las autoridades demandadas y a los terceros interesados; y, c) Pese haberse presentado la demanda en el mes de marzo de 2015, el proceso seguía en movimiento, tomando en cuenta que el 1 de diciembre de 2016, se presentó recurso de reposición contra la providencia de 28 de octubre del citado año, mismo que fue resuelto por Auto de 30 de enero de 2017, determinando confirmar la providencia con un voto disidente, y el 1 de marzo del mismo año se decreta la perención de instancia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Lucio Fuentes Hinojosa, ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 468 a 472, y ampliado en audiencia a través de su abogado manifestaron que: 1) El accionante realiza una exposición de hechos ocurridos dentro de la demanda contencioso administrativa, con el objeto de desvirtuar los fundamentos del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 012/2017 y el Auto de 10 de abril de 2017, los que adolecen de relevancia constitucional y no vinculan al Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada; 2) En cuanto a la aplicación del Código deProcedimiento Civil abrogado, se debe efectuar una interpretación sistemática y no aislada, porque dicha norma es perfectamente aplicable al caso concreto, tanto en demandas de nulidad de títulos ejecutoriales como en procesos contenciosos administrativos, debido a la regulación establecida en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, la cual pertinentemente señala: “…quedan vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos Contenciosos...” (sic) concordante con el art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 3) El peticionante de tutela pretende inducir al Tribunal de garantías a verificar como la jurisdicción agroambiental debería realizar la aplicación del art. 78 de la LSNRA, la cual es de exclusiva competencia del ordenamiento legal ordinario; por ello, no constituye argumento válido, el simple hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; 4) La demanda fue admitida por Auto de 30 de abril de 2015, notificándose a la parte interesada con el Auto de 12 de mayo de 2015, la cual explícitamente estableció: “…cumplir con la citación a los demandados y tercero interesado, otorgándole el plazo de 10 días hábiles…” (sic); el hecho de no haberse emplazado a las autoridades demandadas dio lugar a una conducta dilatoria durante la tramitación del proceso; por lo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 012/2017 que declaró la perención de instancia como conclusión extraordinaria del proceso en virtud a la negligencia del accionante, en observancia de lo dispuesto por el art. 309 del CPCabrg, aplicable al caso concreto por mandato de la Disposición Final Tercera del CPC, al haber transcurrido más de seis meses de abandono del proceso; y, 5) No ingresaron a considerar el fondo de su demanda, porque decidieron declarar la conclusión extraordinaria por abandono del proceso, debió a que una vez revisados todos los actuados procesales “…no podría ser considerado como un acto que tienda a impulsar el proceso, habiendo la parte actora, denotado un comportamiento que vulnera los principios de celeridad y seguridad jurídica y atenta al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado” (sic). En virtud a lo expuesto, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sergio Abraham Imana Canedo, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, por intermedio de su representante legal, presentó informe escrito el 30 de octubre de 2017, cursante de fs. 216 a 217 vta., señaló que: i) El INRA del mencionado departamento, obró en cumplimiento a la Resolución Suprema (RS) 14193 de 19 de enero de 2015, que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de John Allen Armes respecto al predio denominado “Rancho Alberta” con una superficie de 6882.1628 ha, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del precitado departamento; y, ii) Consideran que el Tribunal Agroambiental al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 012/2017 hoy impugnado, no incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren las garantías constitucionales.Ángel Mamani Oruro, miembro de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “APIAGUAKI TUMPA” del departamento de Santa Cruz, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El interés que tiene la Federación radica en la susceptibilidad de ser afectado por las resoluciones que emite el Tribunal Agroambiental por el efecto de conexitud; y, b) El art. 296 de la CPE, establece que las extranjeras y los extranjeros, bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, puesto que estas deben ser protegidas para el trabajo de los campesinos. En virtud de esta exposición, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Jacinto Herrera Huanca, Teófilo Quispe Contreras, Erick Fuentes Fernández, Lino Asillo Calloni, Gregorio López Caro, miembros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “APIAGUAKI TUMPA” del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia señalada; a pesar de su notificación cursante a fs. 184.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 497 vta. a 504 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 78 de la LSNRA establece que en caso que exista un vacío en el procedimiento, se debe aplicar por supletoriedad las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado; que contempla la perención de instancia, y porque la aplicación de esta norma, está vinculada a la Disposición Final Tercera del Código de Procesal Civil que mantiene vigentes los arts. 775 al 781 del CPCabrog; 2) El Tribunal Agroambiental computó el plazo de los seis meses de inactividad procesal desde la conminatoria de 22 de agosto de 2016 hasta el 22 de febrero de 2017, en consideración del memorial de 2 del mismo mes y año, presentado por la parte accionante, el Tribunal demandado refirió que la modificación y ampliación de la demanda contencioso administrativa, no tiene un contenido de impulso procesal para que interrumpa el transcurso de la perención; y, 3) El principio de dirección del proceso, no significa que la autoridad judicial tenga que hacerse responsable por los gastos y trámites de envío de las citaciones que se debe efectuar en otro departamento.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Se deniega la acción de amparo constitucional por tener un carácter tutelar, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales no siendo, una instancia más de impugnación mediante la cual se pueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por los jueces ordinarios para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso “…en sus componentes del derecho a la defensa, derecho a ser oído y juzgado y derecho a la motivación de las decisiones judiciales…” (sic) , y a la propiedad privada, debido a que los ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora autoridades demandadas-, en lugar de ingresar a conocer y resolver el fondo de la problemática planteada dentro del proceso contencioso administrativo, decidieron determinar la conclusión extraordinaria del proceso a través de la declaratoria de perención de instancia, y mediante la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 012/2017 de 1 de marzo, aplicaron indebidamente el art. 309 del CPCabrg; así como efectuaron un erróneo cómputo sobre la supuesta inacción procesal por más de seis meses.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0207/2018-S3Fuente oficial