Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 52742-2023-106-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante de fs. 288 a 291, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yusef Mario Schugair Dueri contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4, 15 y 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1, 11 a 13; 33 a 40 vta.; y, 45, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguió contra Gabriel Antonio Paniagua por la presunta comisión del delito de estelionato, en etapa de juicio oral, el nombrado fue absuelto, extremo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista "387"/2021 -siendo lo correcto y en adelante 397- de 12 de noviembre, motivo por el cual, interpuso recurso de casación; no obstante, Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante Auto Supremo 243/2022-RA de 11 de abril, declararon inadmisible su recurso, incurriendo -a su criterio- en las siguientes irregularidades: a) En cuanto al primer agravio que formuló, aun cuando invocó como precedente contradictorio y transcribió la parte pertinente del Auto Supremo 422/2015-RC de 29 de junio, explicando y fundamentando respecto al ofrecimiento de testigos y su toma de declaración en etapa de juicio, además de los derechos vulnerados, los Magistrados demandados sostuvieron que: 1) No se precisó la contradicción con el fallo en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) No se estableció con precisión en qué consistía la restricción o disminución del derecho o las garantías, además de que no se explicó el resultado dañoso emergente del defecto, y que tampoco se identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias por falta de técnica recursiva; b) En cuanto al segundo agravio, a pesar que precisó respecto de la valoración probatoria genérica en la que incurrió el Auto de Vista 397/2021, e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 610/2015-RRC de 21 de septiembre y 612/2019 de 20 de agosto, las autoridades demandadas sustentaron que, de los dos Autos Supremos invocados, el primero solo fue señalado en la titulación y que del segundo solo se efectuó una glosa de lo que "...sería el precedente contradictorio..." (sic), no precisándose la contradicción que pudiera existir en relación con lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia del art. 416 del CPP; y, c) En cuanto al tercer agravio, no obstante que denunció la falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba del Auto de Vista impugnado, invocando como precedentes contradictorios los Auto Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 209/2015-RRC de 17 de junio y 488/2015-RRC de 17 de julio, las autoridades demandadas expresaron que, de los Autos Supremos invocados, solo "el último" -compréndase el Auto Supremo 610/2015-RRC de 21 de septiembre- fue transcrito, mientras que los demás simplemente fueron señalados, no precisándose cuál fuera la contradicción con el Auto de Vista cuestionado.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación, así como de los principios de seguridad jurídica y verdad material, sin citar norma constitucional que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 243/2022-RA, y, en su caso, se disponga que las autoridades demandadas, sin aguardar turno, pronuncien otra, declarando admisible su recurso de casación, fallando en el fondo de cada motivo expuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 287, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 55 a 58 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, expresando que: i) En cuanto a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en los casos en los que se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3, se exigen adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas durante la tramitación de los procesos; sin embargo, en el recurso de casación, el accionante no estableció con precisión en qué consistía la restricción o disminución del derecho o garantía, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas al Auto de Vista recurrido, denotando una falta de técnica recursiva; y, ii) El Auto Supremo cuestionado otorgó una respuesta fundamentada y motivada a cada uno de los puntos cuestionados por el peticionante de tutela, ya que contenía un entendimiento propio, analítico y completo a partir de la revisión del recurso de casación, limitándose a los alcances del art. 398 del CPP.
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 51.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante de fs. 288 a 291, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 243/2022-RA, debiendo las autoridades demandadas emitir otro admitiendo el recurso de casación para dar curso al análisis de fondo; con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto al primer agravio del recurso de casación, las autoridades demandadas, a la hora de efectuar el análisis de admisibilidad, no sólo partieron de supuestos que no condecían con el contenido del recurso de casación, sino tergiversaron estos aspectos para justificar la inadmisibilidad del mismo, y así restringir los derechos del impetrante de tutela; b) En cuanto al segundo agravio relacionado con la valoración razonable de la prueba, en el que el peticionante de tutela hizo referencia a los Autos Supremos 610/2015-RRC y 612/2019 como precedentes contradictorios, si bien la explicación de la contradicción no era ampulosa; empero, al igual que el tercer agravio, el Tribunal de casación no debe ser excesivamente formalista en cuanto a sus exigencias, siendo esta una de las finalidades del recurso de casación, conforme establece la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se debe tener presente que, se establecieron mecanismos de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, esencialmente cuando se denuncian hechos que han provocado una situación de indefensión al no haberse realizado un juicio de logicidad y razonabilidad respecto al rechazo de la prueba; y, c) En conclusión, el Auto Supremo cuestionado contenía una justificación para la inadmisibilidad y no un análisis razonable de los elementos aportados en lo que concernía a los antecedentes, la identificación de los derechos, qué aspectos no fueron plasmados en el recurso de casación que no fueron considerados en su verdadera dimensión, siendo que, por el contrario, la falta de una minuciosa labor de análisis.
En vía de enmienda, complementación y enmienda, el accionante solicitó que "...se notifique con este fallo con una copia legalizada al Tribunal de Sentencia a objeto de que ese Tribunal que es el que ha procedido el archivo del expediente pueda solicitar el desarchivo porque esa es la exigencia de procedimiento para que el expediente pueda ser remitido a la Sala Penal a objeto que se cumpla vuestra sentencia" (sic).
Ante ello, la Sala manifestó que, el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ingrese al análisis de fondo, requerirá o solicitará la remisión del expediente correspondiente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 298 a 302).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, por el que, Franz Mario Reyes Cabrera, en representación legal de Yusef Mario Schugair Dueri -hoy accionante-, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 397/2021 de 12 de noviembre, solicitando se conceda el mismo declarando su admisibilidad, denunciando cómo agravios que el indicado Auto de Vista: 1) Incurrió en contradicción en relación al precedente contenido en el Auto Supremo 422/2015-RC de 29 de junio, al momento de resolver el rechazo de la prueba testifical ofrecida en acusación; 2) Incurrió en contradicción con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 610/2015-RRC de 21 de septiembre, 612/2019 de 20 de agosto, en relación a la errónea fundamentación y valoración probatoria; y, 3) Carecía de fundamentación, motivación y congruencia al resolver el agravio de apelación consistente en el defecto de la sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP (fs. 205 a 213 vta.).
II.2. A través de Auto Supremo 243/2022-RA de 11 de abril, Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, argumentando que: i) En relación al primer motivo,"...no logró precisar la contradicción del fallo en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal (...) en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso..." (sic); ii) Respecto al segundo motivo, en relación a los Autos Supremos 610/2015-RRC y 612/2019, "...en relación al primero solo fue señalado en la titulación; en tanto que en el caso del segundo la parte recurrente efectuó la glosa de los que a su entender sería el precedente contradictorio; (...) a pesar del esfuerzo realizado no pudo precisar la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP..." (sic); y, iii) En cuanto al tercer motivo, respecto a los Auto Supremo 660/2014-RRC, 209-2015-RRC, 488/2015-RRC y 610/2015-RRC invocados por el recurrente, "...solo el último fue transcrito; mientras que los demás simplemente fueron señalados; por lo que tampoco se precisa cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado" (sic). Asimismo, respecto a los presuntos derechos vulnerados a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, "...no merecieron ninguna fundamentación, sin proceder a su descripción y sin proporcionar insumos que permitan la verificación de esa denuncia, además de que no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de los derecho; y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto..." (sic [fs. 222 a 225 vta.]).
Mostrando 31 de 62 parrafos.