Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 55174-2023-111-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución 004/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Roca Pérez contra Leonardo Yasmani Díaz Vargas, Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante a fs. 1; y, 6 a 7, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de abril de 2023, cuando realizaba sus funciones de disciplina de pabellón dentro del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, en el que cumplía detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente agravada; el Jefe de Seguridad, le indicó que por órdenes de Leonardo Yasmani Díaz Vargas, Director del indicado centro penitenciario -ahora demandado- sería trasladado al pabellón cerrado denominado "Titanic"; oportunidad en la que cuestionó tal determinación, indicando que no existe ningún informe ni sanción disciplinaria que amerite esa decisión.
Por otro lado, fue de conocimiento de la autoridad demandada que el 26 de febrero de 2023, dentro del citado pabellón, hubo un asesinato, motivo por el cual el cuerpo de disciplina de población al que pertenece fue amenazado, por lo que considera que su vida corre peligro.
También resaltó que, no se puso en conocimiento de su abogado ni de su familia la determinación asumida en su contra; y, que el pabellón cerrado denominado "Titanic" es para personas con sanciones disciplinarias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No manifestó que derechos le fueron lesionados, infiriéndose la lesión de su derecho a la vida. I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: De forma inmediata se ordene el regreso al pabellón donde pertenece desde su ingreso al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) Se puede evidenciar que se encuentra en calidad de detenido preventivo en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, desde el 18 de octubre de 2022, cumpliendo esta determinación en pabellón abierto, dentro del cual tiene una ocupación en el rubro de artesanías, ya que se encuentra a cargo de su hijo, realizando también actividades de estudio; b) Durante los seis meses que se encuentra detenido, nunca se le llamó la atención, por el contrario goza de buena conducta; empero, de un momento a otro se lo cambió de pabellón, mismo que no cuenta con áreas de trabajo a excepción de la huerta, trabajo que está destinado para la olla común, pero no tiene otras alternativas de trabajo ni estudio; c) Frente a la determinación asumida, solicitó la aclaración sobre el motivo del traslado ya que no cuenta con una resolución disciplinaria, a lo cual el Director demandado respondió que ello sería una atribución de su autoridad, sin realizar ninguna fundamentación sobre dicho traslado a un pabellón cerrado donde se encuentran la mayoría de los sentenciados por delitos graves; d) Con la decisión asumida, las condiciones de detención de su persona fueron agravadas por una determinación arbitraria del Director, que no está estipulada en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; toda vez que, en el Reglamento de la referida Ley, donde se establece las funciones específicas del Director del establecimiento, no se encuentra la de reubicar por simple decisión, pues si en caso debe ameritar un traslado, ello exige la existencia previa de informes; e) En ese marco, solicitó la aplicación de los lineamientos establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "...046/2014, 0339/2019-S2..." (sic) referidas al tipo de acción de libertad correctiva frente a los agravamientos ilegales de los detenidos preventivos o sentenciados; y, f) Acudió a la acción de libertad al no existir otro mecanismo que pueda reparar la decisión arbitraria asumida por la autoridad demandada, solicitando se conceda la tutela y se ordene se deje sin efecto la decisión del traslado al régimen cerrado.
En ejercicio de su derecho a la defensa material, el accionante manifestó lo siguiente: "Yo quise hablar con el capitán sobre mi traslado, pero no quiso escucharme, me dijo 'coge tus cosas y ándate al Titanic' y eso yo quería ver porque allá yo no tengo trabajo, acá yo era el jefe de disciplina de mi pabellón y también hacía mis artesanías para poder vender y sustentar a mi hijo, en el Titanic no tengo donde generar dinero para pasar para mi hijo. Eso quisiera que consideren" (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Leonardo Yasmani Díaz Vargas, Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, a través del asesor jurídico del señalado centro penitenciario, en audiencia de garantías, señalo que: 1) El pabellón "Titanic" no es un pabellón de régimen cerrado, no existe en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando un área en ese sentido, ya que es de mínima seguridad, dicho pabellón es como otro cualquiera, "...cuando llegan con detención preventiva se les manda a este lugar para que (...) ellos se ambientes y están una semana un mes hasta dos meses luego piden y se les baja aquí a la población donde la mayor parte de las personas privadas libertad están, se les traslada a pedido o a veces por orden del director conforme a sus atribuciones" (sic); 2) Cuando existen resoluciones de indisciplina se lleva al privado de libertad a un lugar denominado "la escuelita" para contención y seguridad, cuando se comete faltas graves o muy graves; no siendo evidente lo referido por el accionante en sentido de que se le trasladó a ese lugar sin resolución; 3) Respecto a que se estuviere "quitando" el derecho al trabajo del accionante al remitirlo al pabellón "Titanic", debe tenerse en cuenta que en el citado pabellón el privado de libertad puede trabajar y estudiar, solo que tiene que solicitarlo; y, 4) En relación a lo manifestado por el accionante en sentido de que teme por su vida, no existe al respecto ninguna nota que refiera aquello; argumentos a partir de los cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 004/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) No se advierte que el accionante haya realizado alguna acción a fin del restablecimiento del supuesto derecho lesionado, debiéndose considerar lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que dispone que el Juez de Ejecución Penal se encarga de controlar el trato otorgado al detenido; en consecuencia, si el accionante no estaba de acuerdo con el proceder del Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, primero debió hacer conocer su descontento con la decisión asumida ante el Juez de Ejecución Penal, a fin de que dicha autoridad controle el proceder o la decisión tomada por el Director; y, ii) Respecto al derecho a la vida, si bien se demostró que el accionante fue nombrado "disciplino" del pabellón "La Aldea" y es parte del cuerpo de seguridad; empero, no demostró de qué forma o cómo su vida estuviera en peligro, ya que, ni el Voto Resolutivo emitido por los privados de libertad del pabellón "La Aldea" a fin de que se informe sobre el motivo del traslado del accionante, ni otra documental, hacen referencia a este aspecto, no siendo suficiente mencionar que su vida estuviera en peligro para acudir a la acción de libertad, pues tal hecho debe estar acreditado, y en ese entendido, no se advierte que la autoridad demandada hubiera vulnerado el derecho a la vida.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó se aclare, que si en el caso se ingresó o no al fondo de la problemática planteada; respecto a la cual la precitada Sala Constitucional señaló que se analizó la vulneración del derecho a la vida, pero que tal denuncia no fue acreditada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de Detención Preventiva 63/2022 de 18 de octubre, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, ordenó al Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando -demandado-, la detención preventiva de René Roca Pérez -accionante-, conforme se dispuso en el Auto de medidas cautelares de la misma fecha, emitido dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente agravada (fs. 14).
II.2. Mediante Voto Resolutivo sin fecha, recibido el 21 de abril de 2023, los internos del pabellón "La Aldea" del referido Centro Penitenciario, hicieron conocer al Director del mismo, su preocupación por la situación del accionante quien fue trasladado al régimen cerrado correspondiente al pabellón denominado "Titanic", solicitando se informe los motivos de dicho traslado, considerando que el mencionado no tiene una sanción disciplinaria vigente y homologada por el Juez de Ejecución Penal (fs. 3 a 5).
II.3. Consta nota de 25 de abril de 2023, mediante la cual Leonardo Yasmani Díaz Vargas, Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, en respuesta al referido Voto Resolutivo precedente, señaló que el accionante fue trasladado al pabellón "Titanic" únicamente por motivos de "reubicación", lo que no vulnera sus derechos, ni amerita una audiencia disciplinaria previa, encontrándose tal decisión dentro de sus atribuciones establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, le trasladó a un pabellón de régimen cerrado denominado "Titanic", donde se encuentran los sentenciados por delitos graves, cuando su persona ingresó a dicho Centro en calidad de detenido preventivo; decisión asumida sin que de por medio exista una resolución disciplinaria sancionatoria, agravando de esta forma su detención y poniendo en peligro su vida, por cuanto los internos de ese pabellón amenazaron al cuerpo de disciplina del cual forma parte; por lo cual, solicita que, de forma inmediata se ordene su restitución al pabellón donde pertenece desde el ingreso al referido centro penitenciario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad correctiva
La jurisprudencia constitucional de este Tribunal se ha referido al carácter preventivo, correctivo y reparador de la acción de libertad; con relación al tema, la SCP 1199/2014 de 10 de junio, señaló:
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