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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0208/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0208/2012

En esta acción de libertad, el accionante en representación de su hijo menor de edad señala que éste se encuentra indebidamente privado de su libertad desde el momento de su aprehensión ordenada por la Fiscal de Materia demandada, autoridad que actuó obviando su minoridad; de igual forma procedió el...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante en representación de su hijo menor de edad señala que éste se encuentra indebidamente privado de su libertad desde el momento de su aprehensión ordenada por la Fiscal de Materia demandada, autoridad que actuó obviando su minoridad; de igual forma procedió el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Independencia, quien carecía de competencia para determinar la detención preventiva del menor, que debió ser puesto a disposición del juez de la niñez y adolescencia; circunstancias que además fueron soslayadas por los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes a momento de resolver la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad de obrados opuestas por el accionante, tampoco consideraron la condición indígena de su hijo, por lo que los actos ilícitos que se le endilgan debían ser de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina; de esta forma señala que se han vulnerado los derechos de su representado al debido proceso que se tradujo en la restricción del derecho a su libertad por lo que peticionó se le “conceda” la “acción de libertad” con expresa condenación de costas procesales y en consecuencia, se disponga la libertad de su hijo y representado, restituyéndose sus derechos vulnerados. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada con el argumento de que su representado en el momento de su aprehensión tenía más de 16 años por lo que corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en relación al respeto de los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar, en ese orden no resulta evidente la supuesta ilegalidad en la aprehensión y posterior detención preventiva del representado del accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional en la parte resolutiva de la SCP 0208/2012 recomendó al personal de apoyo jurisdiccional dependiente del Tribunal de garantías mayor cuidado en el registro y manejo de la documentación arrimada al expediente.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad al no estar los actos denunciados por el accionante directamente vinculados con su libertad física.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...1) En relación a la minoridad de “AAA” a momento de su aprehensión y posterior detención preventiva, cabe aclarar que conforme a lo manifestado por el propio accionante, su hijo contaba con dieciséis años cumplidos a momento de su aprehensión ordenada por la Fiscal de Materia demandada, supuesto por el que alega la falta de competencia de esta autoridad y del también demandado Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Independencia, por cuanto correspondía sustanciarse la causa penal ante el juez de la niñez y adolescencia; sin embargo, como ya fue de pronunciamiento del anterior Tribunal Constitucional, los mayores de dieciséis años son imputables y por tanto, si son sujetos de denuncia o imputación por la presunta comisión de un hecho ilícito cuando contaban o cuentan con dicha edad, corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en relación al respeto de los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar (SC 1165/2011-R de 29 de agosto). A mayor precisión, la indicada Sentencia Constitucional, afirmó que: “'…si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria; pues el art. 225 del CNNA, dispone: , normas que concuerdan con las previstas por el art. 5 del CP que establece: . De la interpretación de estas normas, se tiene que el art. 2 del CNNA, señala que su ámbito de aplicación incluso alcanza a menores de veintiún años; sin embargo, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, el mismo Código remite el procesamiento de los mayores de dieciséis años a la legislación ordinaria, de manera que las normas de procedimiento para los menores que sobrepasaron esa edad son las del Código de Procedimiento Penal, sin desmedro de la protección especial que otorgan las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente'. (Así también la SC 0380/2011-R de 7 de abril)” (las negrillas no corresponden al texto original). 2) En ese orden de ideas, no resulta evidente la supuesta ilegalidad en la aprehensión y posterior detención preventiva del representado del accionante, que fue dispuesta por autoridades de la jurisdicción ordinaria en pleno ejercicio de su competencia y dentro de un proceso penal que es de pleno conocimiento del imputado, quien se sometió a la competencia de sus juzgadores en las etapas previas a la de su estado actual e hizo uso de los medios legales a su alcance para ejercer defensa; así se advierte de la documental arrimada por el propio accionante, de la que además se infiere que “AAA” no fue puesto en estado de indefensión absoluto, sino que en mérito a que ya tenía la edad para poder ser procesado en la vía procesal penal, se opuso a la causa penal que se le sigue, que estaría radicada en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo. 3) Precisamente, en derivación de lo detallado en el punto anterior, es evidente que el contenido fáctico de la acción de libertad que se revisa, no se vincula directamente con la restricción de la libertad de “AAA”, quien estaría detenido preventivamente por orden emanada del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Independencia -según afirma el propio accionante- y dentro de un proceso penal que es de pleno conocimiento del encausado, en el que puede interponer los recursos legales pertinentes a efectos de obtener la cesación de dicha medida cautelar; a más que, las vulneraciones que acusa se suscitaron entre las gestiones 2010 y 2011, desconociéndose la situación actual del imputado, razón por la que no corresponde efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada, resultando evidentemente inconducente el petitorio expuesto por el impetrante. Sin embargo, cabe precisar que fuera de la minoridad, las demás lesiones al debido proceso deben ser denunciadas a través de los mecanismos intraprocesales y agotados éstos, mediante la acción de amparo constitucional, al configurar presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, así como tampoco existir absoluto estado de indefensión."

Precedentes

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad al no estar los actos denunciados por el accionante directamente vinculados con su libertad física.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante en representación de su hijo menor de edad señala que éste se encuentra indebidamente privado de su libertad desde el momento de su aprehensión ordenada por la Fiscal de Materia demandada, autoridad que actuó obviando su minoridad; de igual forma procedió el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Independencia, quien carecía de competencia para determinar la detención preventiva del menor, que debió ser puesto a disposición del juez de la niñez y adolescencia; circunstancias que además fueron soslayadas por los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes a momento de resolver la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad de obrados opuestas por el accionante, tampoco consideraron la condición indígena de su hijo, por lo que los actos ilícitos que se le endilgan debían ser de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina; de esta forma señala que se han vulnerado los derechos de su representado al debido proceso que se tradujo en la restricción del derecho a su libertad por lo que peticionó se le “conceda” la “acción de libertad” con expresa condenación de costas procesales y en consecuencia, se disponga la libertad de su hijo y representado, restituyéndose sus derechos vulnerados. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada con el argumento de que su representado en el momento de su aprehensión tenía más de 16 años por lo que corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en relación al respeto de los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar, en ese orden no resulta evidente la supuesta ilegalidad en la aprehensión y posterior detención preventiva del representado del accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional en la parte resolutiva de la SCP 0208/2012 recomendó al personal de apoyo jurisdiccional dependiente del Tribunal de garantías mayor cuidado en el registro y manejo de la documentación arrimada al expediente.

Precedente

FJ. III.2. "(...) los mayores de dieciséis años son imputables y por tanto, si son sujetos de denuncia o imputación por la presunta comisión de un hecho ilícito cuando contaban o cuentan con dicha edad, corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en relación al respeto de los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar (SC 1165/2011-R de 29 de agosto). A mayor precisión, la indicada Sentencia Constitucional, afirmó que: “…si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria; pues el art. 225 del CNNA, dispone: Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título, normas que concuerdan con las previstas por el art. 5 del CP que establece: La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años. De la interpretación de estas normas, se tiene que el art. 2 del CNNA, señala que su ámbito de aplicación incluso alcanza a menores de veintiún años; sin embargo, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, el mismo Código remite el procesamiento de los mayores de dieciséis años a la legislación ordinaria, de manera que las normas de procedimiento para los menores que sobrepasaron esa edad son las del Código de Procedimiento Penal, sin desmedro de la protección especial que otorgan las normas del Código del Niño, Niña y Adolescente’. (Así también la SC 0380/2011-R de 7 de abril)”

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0208/2012Fuente oficial