Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional con relación a la garantía de inamovilidad laboral, por cuanto si bien se ha demostrado el embarazo de la accionante, empero ella fue contratada para prestar servicios a plazo fijo, por lo que una vez finalizado, dejó de prestar los servicios para las que fue contratada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "No obstante del evidente estado de embarazo que se encuentra acreditado, en el caso concurren elementos que impiden a la justicia constitucional, conceder la tutela que se demanda. Así en primer lugar, se debe considerar la modalidad del contrato bajo la cual María del Carmen Cervantes Zambrana, fue contratada para prestar servicios como asesora de PRODII, el mismo que se encuentra sometido a plazo fijo, que corría desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2010, por lo que tras llegar a su finalización, la misma dejó de prestar los servicios para las que fue contratada. Dicha modalidad de contratación, conlleva implícitamente una particularidad, consistente en que, ambas partes -contratante y contratado-, conocen de antemano y con seguridad, la fecha de inicio como de finalización del contrato, estando su renovación sometida al requerimiento del empleador y a la aceptación del empleado; sin embargo, en ningún caso estableció nuestra jurisprudencia constitucional, que las partes del contrato pueden obligar a la renovación del contrato, ni exigir la permanencia en el puesto de trabajo. En consecuencia, y toda vez que, el contrato en virtud al cual María del Carmen Cervantes Zambrana, cumplía funciones como asesora de fortalecimiento a organizaciones económicas rurales en comercialización y gestión empresarial de PRODII, se encontraba sometido a plazo fijo, la misma no puede exigir ni obligar a la parte empleadora, la suscripción de un nuevo contrato, así haya quedado en estado de embarazo durante la vigencia de sus funciones, y el hecho de que se haya renovado los contratos de otros profesionales, que cumplían similares funciones, no representa ni implica la transformación de un contrato a plazo fijo por uno indefinido, puesto que para que opere dicha figura, el contrato tiene que ser renovado por más de dos ocasiones, lo que no aconteció en el caso. La jurisprudencia desarrollada -SC 0109/2006-R de 31 de enero-, impide a la justicia constitucional, conceder la tutela demandada, cuando se traten de contratos con plazo fijo, pues fenecido el término pactado se extingue la relación laboral, con la obligación para el empleador de cancelar los beneficios que la ley acuerda -obligación cumplida en el caso mediante deposito de Bs3 796,67.- en cuentas del Ministerio de Trabajo, por concepto de pago de finiquito-, no pudiendo exigírsele mantener a la trabajadora en el cargo, entendimiento que guarda armonía con el DS 0012, que expresa en su art. 5.II que la inamovilidad laboral no beneficia, a quienes se encuentran cumpliendo funciones en virtud a contratos de trabajo eventuales, temporales o en contratos de obras. Concordante con lo anterior, resulta necesario referirse al convenio de financiamiento suscrito entre el Servicio Alemán de Cooperación Social y el Director Ejecutivo de PRODII, en el que se acordó el financiamiento de una determinada suma de dinero, para cubrir los honorarios de una profesional local que cumpla funciones en los municipios de Llallagua y Chayanta y concretamente se hace referencia a la experta local María del Carmen Cervantes Zambrana, aspecto que se constituye en un impedimento material para PRODII, para no poder volver a contratar a la nombrada. Consiguientemente, en el caso en análisis no se advierte la vulneración de los derechos de María del Carmen Cervantes Zambrana como ser: a la vida, a gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales, a la seguridad social, a la inamovilidad funcionaria, al trabajo y empleo, al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; toda vez que, la modalidad bajo la cual cumplía funciones, era a plazo fijo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23896-48-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 157 vta. a 163 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Vladimir Ríos Caballero en representación de María del Carmen Cervantes Zambrana contra Germán Jarro Tumiri, Director Ejecutivo y Representante Legal del Programa de Desarrollo Integral Interdisciplinario (PRODII) y Mirtha Barrios Arandia, Jefe Regional del Ministerio de Trabajo de Llallagua.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2011, cursante de fs. 128 a 138, el accionante por su representada expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2010, su representada mediante convocatoria pública nacional ganada, fue contratada por el PRODII, para cumplir las funciones de asesora de fortalecimiento a organizaciones económicas rurales en comercialización y gestión empresarial, en los municipios de Llallagua y Chayanta del norte de Potosí, con un contrato cuyo plazo fue fijado hasta el 31 de diciembre del mismo año.
En el mes de junio, su representada comprobó que se encontraba embarazada, por lo que el 9 de noviembre de 2010, tras presentar el certificado de embarazo expedido por la Caja Nacional de Salud (CNS), solicitó a PRODII el pago del primer subsidio prenatal, petición que mereció la respuesta de 2 de diciembre de la misma gestión, en la que insólitamente aparece la firma del Jefe Regional de Trabajo de Llallagua, la misma que sería discriminatoria y atentatoria de derechos constitucionales al señalar: “Por las características de contrato que ud. ha suscrito con PRODII y por el mismo hecho que los fondos que recibimos para su desarrollo laboral provienen de la cooperación internacional como es el DED, el mismo esta en base a los proyectos que se ejecutan y en el caso de su persona el mismo finaliza el 31 de diciembre su contrato laboral, por lo mismo su contrato fue a plazo fijo y consultando con las autoridades de la jefatura regional de trabajo empleo y previsión social en Llallagua, quiero manifestar que lamentablemente no podemos atender su solicitud de atención a los beneficios que ud. nos ha presentado” (sic).No obstante de ello, reconociendo el error en que estaban, se le canceló el pago de subsidio prenatal, correspondientes al quinto y sexto mes de embarazo, pero se siguieron cometiendo ilegalidades, en represalia a los justos derechos que asisten y asisten a su representada.
Al finalizar la gestión 2010, se efectuó una evaluación al personal de PRODII, pero no se incluyó en dicha evaluación a María del Carmen Cervantes Zambrana, debido a que la parte administrativa habría indicado que su estado de embarazo causaría problemas, siendo la única persona que no fue evaluada.
Posteriormente sin que haya existido convocatoria, se recontrató a Roxana Veliz Sánchez en el cargo que su representada cumplía y en los mismos municipios -Lallagua y Chayanta-, lo mismo ocurrió con Ignacio y Claudia Benavidez Salmon, convocándose únicamente el cargo de asesor en fortalecimiento de organizaciones económicas rurales del municipio de Colquechaca, cargo dejado por Roxana Veliz Sánchez, cumpliendo el compromiso de extender el trabajo por la gestión 2011 para todos los demás empleados.
El 13 de enero de 2011, solicitó al director de PRODII la suscripción de un nuevo contrato, debido a su estado de gravidez; por otro lado, tras la designación de Roxana Veliz Sánchez, mediante nota de 10 de febrero de 2011, solicitó la reconsideración de dicha decisión y reiteró se emita una respuesta escrita; sin embargo, dichas notas no fueron respondidas.
Ante tales hechos, su representada mediante apoderado, el 15 de febrero de 2011, efectuó denuncia por violación a la estabilidad laboral en su condición de madre gestante, ante la Jefatura Regional de Trabajo de Llallagua, citándose al director de PRODII a una audiencia de conciliación para el 16 del indicado mes y año, en cuyo desarrollo al margen de no negar los hechos, ante la exigencia de dar respuestas a sus peticiones afirmó “NO TENGO PORQUE RESPONDER, porque ya terminó la relación laboral el 31 de diciembre”(sic).
Con todos estos hechos comprobados, Mirtha Barrios Arandia, Jefe Regional de Trabajo de Llallagua, declinó competencia sin explicación ni sustento legal, transgrediendo derechos, pues dicha autoridad se encontraba en la obligación de hacer cumplir las leyes laborales que a todas luces fue violada y pisoteada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos a la vida, a gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales, a la seguridad social, a la inamovilidad funcionaria, al trabajo y empleo, a la petición, finalmente al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 24, 45, 46, y 59.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se disponga: a) La inmediata reincorporación de María del Carmen Cervantes Zambrana como funcionaria de PRODII, con el mismo nivel salarial y con todos los derechos adquiridos y consolidados, y, b) El pago de haberes devengados, así como la imposición de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 147 a157 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representada, ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda, ampliando los siguientes extremos: 1) El art. 2 de la Ley General de Trabajo (LGT), prohíbe la suscripción de contratos eventuales, cuando se trata de tareas recurrentes y concernientes al giro habitual institucional, en el caso no se trata de actividades eventuales, pues se ha demostrado conforme a los contratos adjuntos, que en el cargo de su representada se ha contratado a otra persona, por lo que no se trata de una actividad eventual; 2) Las reiteradas notas que presentó a PRODII no fueron respondidas, y a mucha insistencia se expresó que no existiría obligación alguna, al haber concluido la relación laboral; y, 3) El art. 6 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, establece una responsabilidad administrativa para el Ministerio de Trabajo; pues dicha entidad, a través de sus Jefaturas tiene la obligación de disponer la reincorporación laboral de la madre o padre progenitor, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, en el caso Mirtha Barrios Arania, en una actitud no prevista, declinó su competencia y no hizo caso al presente trámite.
Con el derecho a la réplica manifestó que: i) El director de PRODII ha violado el principio de igualdad, al discriminar a su representada por su estado de embarazo, hecho que inclusive representa un delito conforme a la Ley contra el Racismo; ii) El art. 48.III de la CPE, tiene una cobertura mas amplia, no habla de contratos a plazo fijo, eventuales o trabajos recurrentes, simplemente garantiza la estabilidad laboral de la madre embarazada, por esa razón han optado por la vía constitucional, por lo que corresponde concederse tutela; y, iii) La demanda cumple con el principio de inmediatez, pues debe considerarse las notas que se remitieron en los meses de enero y febrero respecto a la solicitud de reconsideración de haberse contratado a otra persona en el puesto de su representada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Jarro Tumiri, Director Ejecutivo y Representante Legal de PRODII, en audiencia por intermedio de su abogado sostuvo: a) El contrato de trabajo que suscribió PRODII con María del Carmen Cervantes Zambrana, fenecía el 31 de diciembre de 2010, incluso los primeros tres meses se consideran periodo de prueba, por lo que ambas partes fijaron la fecha de conclusión de la relación obrero patronal; b) En el contrato no existe ninguna cláusula, que disponga la obligación de someter a la accionante a una evaluación, como condicionante para prolongar su relación laboral; c) La nota presentada por María del Carmen Cervantes Zambrana, solicitando se reconozca la protección de maternidad y la salud del no nacido, fue respondida de forma puntual por carta de 2 de diciembre de 2010, por lo que realizando el cómputo del tiempo, desde la fecha en que se negó toda expectativa, han transcurrido mas de seis meses, habiendo vencido el plazo para reclamar la supuesta continuidad de la relación laboral, considerando que el amparo constitucional fue presentado el 27 de junio de 2011; d) La acción tutelar tiene como partes principales al programa PRODII y María del Carmen Cervantes Zambrana y no se puede incluir a terceros, presentando sus contratos de trabajo, pretendiendo acreditar que la actividad para la cual ha sido contratada, sería recurrente al giro del programa de desarrollo integral disciplinario, pues no se ha demostrado que tal actividad sea la única, tal como se evidencia de los mismos contratos, que también tiene como objeto fortalecer a organizaciones en pequeños productores en comercialización, aspecto diferente para el que se contrató a la representada del accionante; e) PRODII ha cancelado los beneficios que establece la ley; empero, se rehúsa recibir el pago del finiquito, por lo que se ha depositado en calidad de custodia en cuentas del Ministerio de Trabajo, que se encuentran a la espera de ser recogidos; y, f) Al haberse suscitado el convenio de financiamiento con el Servicio Alemán de Cooperación Social Técnica, se ha solicitado la colaboración para el pago de honorarios de unaexperta local para trabajos de asesoramiento en fortalecimiento económico a organizaciones rurales de los municipios de Llallagua y Chayanta, dicho convenio tiene un monto de desembolso fijo y no existe la posibilidad de recontratar a la misma persona para el año 2011 o 2012, porque el financiamiento solo otorgaba recursos desde mayo a diciembre de 2010.
Con el derecho a la dúplica refirió que: 1) El DS 012, de manera precisa refiere que la inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo temporales, eventuales, o de obra, por lo que la accionante no goza del beneficio de estabilidad laboral, otro aspecto que debe considerarse es que no se despidió, sino se dio cumplimiento a la fecha de conclusión del contrato, no pudiendo alegarse la protección que brinda el art. 48 de la CPE; 2) La jurisprudencia constitucional, regula el cumplimiento del principio de subsidiariedad y conforme señala la demanda, al existir una denuncia de reincorporación en la Dirección Regional de Trabajo, dicha instancia debe agotarse; y, 3) El 16 de febrero de 2011, en instalaciones de la Jefatura Regional de Trabajo, se ha respondido todas las peticiones de María del Carmen Cervantes Zambrana, en el entendido de que el contrato de trabajo estaba vencido; por ello, no puede alegar la vulneración del derecho de petición.
Por su parte Mirtha Barrios Arandia, Jefe Regional del Ministerio de Trabajo de Llallagua, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 140).
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, requirió porque se conceda la tutela demandada por la parte “recurrente”, en mérito a los siguientes argumentos: i) Es evidente que PRODII suscribió un contrato a plazo fijo con la representada del accionante; sin embargo, dicha institución tenía la obligación de prever todo tipo de contingencias, al no haber obrado de tal manera ha vulnerado el derecho de trabajo; y, ii) La carta de 2 de diciembre de 2010, vulnera los derechos denunciados, al no ser una respuesta oportuna y también vulnera el derecho de petición.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Liquidador Mixto y Sentencia de Uncía del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 157 vta. a 163 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El contrato de trabajo suscrito entre PRODII como entidad empleadora y María del Carmen Cervantes Zambrana como trabajadora, ha sido establecido por un tiempo específico que va desde su suscripción hasta el 31 de diciembre de 2010, por tanto se constituye en un contrato a plazo fijo, puesto que no se ha demostrado con medio de prueba alguno, que hubiese existido la recontratación, para considerarse como de plazo indefinido, aspecto que conforme a la jurisprudencia constitucional, así como los Decretos Supremos analizados hace inviable la tutela invocada; b) Sobre la fecha de presentación de la acción de amparo, se debe tener presente que fue exteriorizado en el tiempo previsto por ley, considerando la última actuación ocurrida en febrero de 2011, así como la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Jefatura Regional de Trabajo; y, c) Finalmente, si bien es cierto que la acción de amparo procede en casos de emergencia, donde exista una violación evidente de derechos a la situación laboral de los trabajadores, se refieren a otros casos donde evidentemente mellan el derecho a la situación laboral de los trabajadores.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 19 de abril de 2010, Germán Jarro Tumiri -Director Ejecutivo de PRODII- y María del Carmen Cervantes Zambrana suscribieron un contrato de trabajo, acordando en su cláusula décima que el plazo de duración del mismo, sería a partir del 1 de mayo al 31 de diciembre del citado año (fs. 2 a 4).
II.2. En similar forma PRODII, suscribió tres contratos de trabajo con Ignacio Benavidez Salmon, por las gestiones 2009, 2010 y 2011 que corren desde el 1 de enero al 31 de diciembre respectivamente; por otro lado el 15 de febrero de 2010 y 3 de enero de 2011, también suscribió dos contratos de trabajo con Roxana Veliz Sánchez, el primero con plazo de duración del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2010 y el segundo del 3 de enero al 31 de diciembre de 2011 (fs. 8 a 16 y 120 a 125).
II.3. Por certificado de atención prenatal, expedida por la Caja Nacional de Salud (CNS), María del Carmen Cervantes Zambrana, al 9 de noviembre de 2010, se encontraba en estado de gestación de cinco meses (fs. 17).
II.4. Mediante nota de 2 de diciembre de 2010, María del Carmen Cervantes Zambrana, solicitó al Director Ejecutivo de PRODII informe sobre sus solicitudes de pago de beneficio prenatal, siendo respondida en la misma fecha, argumentando que no se atenderá dichas peticiones debido a la conclusión de la relación laboral (fs. 18 a 19).
II.5. El 12 de enero y 10 de febrero de 2011, María del Carmen Cervantes Zambrana, solicitó al Director Ejecutivo de PRODII, la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, por encontrarse en estado de embarazo, también solicitó la reconsideración de la designación de otra profesional en el puesto de trabajo que cumplía (fs. 20 a 21).
II.6. Del convenio de financiamiento, suscrito entre Johannes Schoeneberger, Director del DED en Bolivia y Germán Tumiri Jarro, Director Ejecutivo de PRODII el 9 de abril de 2010, el Servicio Alemán de Cooperación Social aprobó el financiamiento de Bs59 403,58.- (cincuenta y nueve mil cuatrocientos tres 58/100 bolivianos) para cancelar los honorarios profesionales de mayo a diciembre de 2010, de la experta local María del Carmen Cervantes Zambrana, para que la misma realice trabajos de asesoramiento en el fortalecimiento económico a organizaciones rurales en los municipios de Llallagua y Chayanta del norte de Potosí (fs. 143 a 144).
II.7. El 18 de enero de 2011, PRODII en calidad de custodia, depositó la suma de Bs. 3.796,67.- (tres mil setecientos noventa y seis 67/100 bolivianos) en cuentas del Ministerio de Trabajo, por concepto de pago de finiquito de María del Carmen Cervantes Zambrana (fs. 145 a 144).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representada alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, a gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales, a la seguridadsocial, a la inamovilidad funcionaria, al trabajo y empleo, a la petición, así como al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, exponiendo como hechos lesivos los siguientes: 1) La respuesta emitida por el Director Ejecutivo de PRODII mediante carta de 2 de diciembre de 2010, a las solicitudes de pago de subsidios prenatales resulta ilegal, pues se desconoció que en su condición de madre gestante de cinco meses, le asistía la inamovilidad funcionaria; 2) Su representada fue sometida a un trato desigual y discriminatorio, pues a diferencia de otros profesionales que cumplían similares funciones en PRODII, no fue sometida a la evaluación que se realizó para la recontratación debido a su estado de embarazo; 3) Por otro lado, en los meses de enero y febrero de 2011, presentó varias notas solicitando la suscripción de un nuevo contrato, empero no fueron respondidas, con el argumento de que la relación ya habría terminado el 31 de diciembre de 2010; y, 4) Finalmente con relación a Mirtha Barrios Arandia, Jefe Regional del Ministerio de Trabajo, la misma de manera parcializada, sin explicación alguna, declinó competencia de la solicitud de reincorporación que inició y de forma extraña como si fuera parte de PRODII.
Precisado el problema, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0809/2012 de 20 de agosto, señaló: “La acción de amparo constitucional, de conformidad con los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ y ‘siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que los supuestos lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en efecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela constitucional”.
Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.
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