Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y motivación de las resoluciones, por cuanto los vocales demandados al resolver la apelación de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados presentada por el accionante, no se pronunciaron en forma motivada respecto de todos los agravios expuestos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. “Sobre la actuación de los Vocales demandados El art. 236 del CPC, en cuanto a la pertinencia de la Resolución cuestionada por la accionante, establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”. En consecuencia, el Auto de Vista 297/2013 que confirmó el Auto de 15 de abril de 2013, concluyó señalando que: 1) Se comprobó que la notificación cumplió el art. 121 en concordancia con el art. 137.4 del CPC, el primero referido al trámite de citación cedularia; y, el segundo relativo al cumplimiento de las notificaciones por cédula en el domicilio señalado por las partes, excepto cuando ellas hubieren sido notificadas personalmente; 2) El Auto de 26 de febrero de 2013, se notificó mediante cédula en domicilio procesal de la demandante, de acuerdo a la diligencia de notificación de 27 de igual mes y año; 3) No advirtieron ninguna vulneración de derechos y garantías; y, 4) Refieren el saneamiento procesal desde la visión de los operadores judiciales como expresión de la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica. Por su parte, la accionante objetó en recurso de reposición y de apelación lo siguiente: i) La inexistente revisión del informe evacuado por la oficial de diligencias, que ratifico que la notificación se realizó en secretaría del despacho judicial; y aclaró además que Adalid Cardona Álvarez se apersonó el 25 de febrero de 2013 y no así el día 27 del mismo mes y año, conforme está sentado en dicha diligencia; lo cual desvirtúa lo aseverado en el formulario de notificación que dejó sentado que la notificación se produjo en el domicilio procesal y en presencia de testigo; ii) El incumplimiento flagrante de los arts. 121 y 122 del CPC, al no existir evidencia alguna de la notificación cedularia, le provocó precisamente indefensión; iii) La validación de la obligación de las partes de asistir los días martes y viernes; determinada a fin de evadir el análisis factico de los hechos; y, iv) La aclaración de que quien firma como testigo de actuación no es parte ni abogado en el proceso. En este punto, el Tribunal de garantías, precisó correctamente la aplicación de los arts. 90 y 236 del CPC, en relación a la incipiente valoración de los argumentos esgrimidos por la accionante, sobre los hechos y la documentación probatoria que cursa a fs. 42, e inclusive en contradicción con el informe de la Oficial de Diligencias; dado que no se pronunció, ponderó, ni motivó y menos fundamentó ninguno de los aspectos impugnados y que hubieran permitido aseverar y conocer de qué manera y en base a qué elementos se comprobó el cumplimiento legal y efectivo de los arts. 121 y 122 del CPC; aspectos por los cuales corresponde tutelar a la accionante en cuanto a la infracción y vulneración del debido proceso, en concordancia directa con la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de emitir fallos razonados y enmarcados en la ley, que le posibiliten conocer a las partes el análisis circunstanciado y los elementos y argumentos procesales que emplearon para dirimir los hechos y la valoración asignada, restringiendo el arbitrio y la potestad ilimitada de las autoridades judiciales, en desmedro de los derechos y garantías individuales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0208/2014 - S2
Sucre, 5 de Diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07118-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 67 de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Lara Figueroa contra Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, María Jackeline Soriano Rivero, Jueza Segunda de Partido Mixta Liquidadora de Camiri, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 87 a 91 vta.; la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de acción rescisoria, el demandado Ignacio Lara Somoya planteó excepción previa de obscuridad, contradicción e impresión de la demanda por la que la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Camiri declaró probada; Resolución contra la cual, interpuso el recurso de apelación, siendo concedida en el efecto diferido, que le fue notificada ilegalmente, según demuestra por el formulario de notificación fraguado; ante lo cual, presentó el incidente de nulidad el 20 de marzo de 2013, mismo que fue rechazado por la citada autoridad, oponiendo en consecuencia el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo y radicado en la Sala Civil Segunda compuesta por las autoridades ahora demandadas.
Asimismo, alegó que los Autos interlocutorios de 15 de abril de 2013, de rechazo de la nulidad de obrados y el de 16 de julio del mismo año, que confirmó tal decisión; adolecen de fundamentación legal, al margen de haberse omitido abrir el periodo probatorio incidental, pese a existir cuestiones de hecho a probar y de haber solicitado en su oportunidad la confesión provocada a la Oficial de Diligencias en el memorial de solitud del incidente de nulidad, conforme al art. 152 del Código de Procedimiento Civil.
A su turno, los Vocales de la Sala Civil Segunda, sin notificar el decreto de radicatoria, pronunciaronel inmotivado e ilegal Auto de Vista de 7 de noviembre de 2013, que confirmó la Resolución de rechazo del incidente de nulidad; sin pronunciarse sobre los agravios vertidos; por lo cual, advierte la prescindencia del principio de pertinencia entre el recurso de reposición y el auto de vista emitido, conforme dispone el art. 236 del CPC; contra el cual pidió aclaración, complementación y enmienda que nuevamente mereció la negativa de parte del Tribunal de Alzada, sin corregir el déficit de fundamentación y motivación del que adolece, en sentido de precisar por qué se rechazó la petición incidental efectuada a través del recurso de reposición y de apelación alternativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución motivada y fundamentada y a la proposición de prueba; citando al efecto los arts. 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional y conceda tutela, declarando nulo el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2013 y su complementario de 10 de enero de 2014; así como los Autos Interlocutorios de 15 de abril y de 16 de julio de 2013, ordenando se pronuncie una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según el acta cursante de fs. 117 a 121, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola, manifestó que: a) La notificación anómala, efectuada por la Oficial de Diligencias provocó su indefensión, por cuanto sentó la diligencia sin apersonarse al domicilio procesal y sin cumplir con las formalidades exigibles en una cédula, de manera oficiosa; con intervención de una persona que tampoco es el abogado patrocinante; b) Si bien el Tribunal ad quem previno sobre la notificación a las partes o en su defecto efectuarla en el tablero judicial; empero, no existe en obrados ninguna notificación que por razones de orden formal debió cumplirse; y, c) Pidieron a la Jueza demandada y por consiguiente al Tribunal de alzada que revisen y se pronuncien sobre la declaración y acta de juramento prestado por Adalid Cardona Álvarez, supuestamente notificado por la Oficial de Diligencias; y además, sobre la fecha que consta en dicha actuación; pero no lo hicieron.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Edith Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe escrito ni oral, pese a su legal notificación cursante a fs. 96 y vta.
María Jackeline Soriano Rivero, Jueza Segunda de Partido Mixta Liquidadora y Sentencia Penal de Camiri, presentó el informe escrito el 2 de abril del 2014, que cursa de fs. 115 a 116 vta., expresando que: 1) Declaró probada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión formulada por Ignacio Lara Somoya, ante la cual se interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto diferido, según prevén los arts. 23, 24.I y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); 2) Por formulario de notificación corriente a fs. 46 del expedienteoriginal, Luisa Lara Figueroa por sí y en representación de sus hermanos Justa y Luis Lara Figueroa, fue notificada en su domicilio procesal el 27 de febrero de 2013, en la persona de Adalid Cardona Álvarez; quien juntamente a los mencionados, así como el abogado del demandado fueron notificados con la misma Resolución en idéntica fecha; 3) La accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, resuelto por Auto motivado de 10 de abril de 2013, impugnado mediante recurso de reposición; rechazándose el mismo; y habiendo sido admitido el recurso de apelación alternativo por Auto de 16 de julio de 2013, dicho fallo fue confirmado por el Tribunal ad quem por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2013; 4) Las Resoluciones pronunciadas por turno, cumplieron con el elemento de motivación y fundamentación y como prueba de ello, el Tribunal de alzada las confirmó; 5) No se dispuso la apertura del término de prueba en la tramitación del incidente de nulidad, pues actuó conforme al art. 149 en relación con el art. 152 del CPC, ante la inexistencia de hechos a probar; y, 6) Adalid Cardona Álvarez, actuó como procurador de la abogada demandante; lo cual demuestra que no se le privó de su derecho a la defensa, al haber ejercitado todos los derechos procesales que la ley le concede; por lo que conforme a lo dispuesto por los arts. 51 y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó denegar la tutela, con imposición de costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 67 de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 121 a 123, resolvió conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2013 y el Auto Complementario de “7” de enero de 2014, pronunciados por la Sala Civil Segunda, debiendo dictarse otro nuevo, de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 115 y 116 de la CPE, acuerdan el debido proceso, en sentido de asignar deberes a las autoridades judiciales, sobre motivar sus decisiones y resoluciones, cuando opera en su dimensión jurídica como garantía y derecho constitucional; ii) El art. 236 del CPC, sobre la pertinencia de los fallos, dispone que el Auto de Vista, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código; evitando actuaciones como la presente, que rompen el principio de legalidad, plasmado en el art. 90 del CPC; iii) La Sala Civil Segunda tampoco observó que la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido es incorrecta e inaplicable, según establece el art. 24 de la LAPCAF, y contrario a lo dispuesto por el num. 3) del art. 224 del CPC, que en el caso de las excepciones planteadas dentro del proceso, señalan su concesión en el efecto devolutivo; iv) El Tribunal ad quem, tiene la responsabilidad del revisar y observar los actos que quebrantan el debido proceso consagrado por los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como por la jurisprudencia constitucional; entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que se acomode a lo establecido en las disposiciones jurídicas, aplicable a todos proceso y cuestión similar; consolidado por un conjunto de requisitos a observarse por las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado y que pueda afectar sus derechos; y, v) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que todo acto o actuación procesal será revisada de oficio y declarado nulo por el superior, en grado de apelación; siempre que sea reclamada oportunamente en la tramitación de los procesos, lo cual no ha sido aplicado por la Sala Civil Segunda en los Autos de Vista de 7 de noviembre de 2013 y de 10 de enero de 2014; que debió observar que la excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda, prevista en el num. 4) del art. 336 del CPC, sea concedido en el efecto devolutivo y no en el diferido, omitiendo por ello sus deberes, en el marco legal prescrito.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2012, Ignacio Lara Somoya, opuso excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, ante la Jueza Segunda de Partido Mixta, Liquidadora y Sentencia Penal de Camiri (fs. 27 a 28 vta.).
II.2. Por Auto 408/2012 de 17 de diciembre, la precitada Jueza, declaró probada la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuesta por el demandado (fs. 32 y vta.).
II.3. Por memorial de 28 de enero de 2013, la accionante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución citada supra, argumentando la inexistencia de fundamentos legales y de hecho para la declaratoria emitida, disponiéndose el traslado correspondiente (fs. 35 a 38 vta.).
II.4. A través del Auto Interlocutorio 052/2013 de 26 de febrero, la Jueza ahora demandada, determinó conceder el recurso de apelación en el efecto diferido, según el art. 25 de la LAPCAF (fs. 41).
II.5. Corre la declaración jurada voluntaria efectuada por Adalid Cardona Álvarez, ante el Notario de Fe Pública 2, Víctor Hugo Borda Pizarro, advirtiendo irregularidades en la notificación realizada por la Oficial de Diligencias con el Auto de concesión de la apelación interpuesta por la accionante (fs. 46).
II.6. Cursa memorial de incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, promovido por la ahora accionante, ante la Jueza demandada, en el cual, objetó la notificación efectuada por la Oficial de Diligencias de su juzgado; haciendo constar la entrega de la cédula en el domicilio procesal de su abogado defensor, que no ocurrió en los hechos, proponiendo al efecto la prueba de confesión judicial provocada (fs. 48 a 52 vta.).
II.7. Por Auto Interlocutorio Definitivo 164/2013 de 15 de abril, la prenombrada Jueza, rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por María Luisa Lara Figueroa, con costas (fs. 55 y vta.).
II.8. Ante la determinación asumida por la Jueza ahora demandada, el 31 de mayo de 2013, la accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, impugnando que: a) No revisó correctamente el informe evacuado por la oficial de diligencias, debido a que: 1) El informe confirma que la notificación se realizó en secretaría del despacho judicial; aclarando además que, Adalid Cardona Álvarez se apersonó el 25 de febrero de 2013; y, 2) Contradictoriamente, en el formulario correspondiente se dejó sentado que se notificó en el domicilio procesal, en presencia de testigo; b) No cumplió el propósito de la comunicación, cual es de dar a conocer las actuaciones jurisdiccionales, precisamente para posibilitar el ejercicio de los derechos, en vulneración de los arts. 121 y 122 del CPC; c) Ante éstas irregularidades, su derecho a ser notificada fue violado, más aun si pretende validar dicho informe en función a la obligación de asistir a notificarse en estrados judiciales los días martes y viernes; y, d) El testigo que interviene no es parte, ni abogado; por lo que, tampoco puede afirmarse que se notificó válidamente a las partes que intervienen en el proceso (fs. 58 a 61 vta.).
II.9. Por Auto 210/2013 de 16 de julio, la nombrada Jueza, confirmó la Resolución de 15 de abril, ratificando la notificación efectuada en “su domicilio procesal”, aduciendo el descuido u olvido de su testigo-abogado; concediendo por ello, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante el superior en grado (fs. 67 y vta.).
II.10. A fs. 70, cursa la radicatoria dispuesta por la Sala Civil Segunda, instando a cumplir elrespectivo señalamiento de domicilio, bajo prevención de notificarse en tablero judicial.
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