Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución que dispuso la sanción disciplinaria del accionante, si bien el fallo contiene un detalle sobre los hechos; empero, carece de fundamentos de derecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3 "En el caso que se analiza, el Consejo Judicial y de Legislación de la IEMB, estaba obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión de confirmar el fallo, en el que se impuso una sanción al procesado, lo que no ocurrió, y al contrario, la Resolución 003/2013 de 13 de agosto, carece de una adecuada motivación y fundamentación jurídica, y tampoco se aprecia que hubiese actuado en el marco del principio de pertinencia, pues no se efectuó una evaluación integral de las circunstancias que dieron lugar a que se instaure un proceso interno contra Emilio Altuzarra Gastelú, ni se las relacionó con los preceptos del Estatuto que se consideraron conculcados, de manera que, si bien el fallo contiene un detalle sobre los hechos; empero, carece de fundamentos de derecho, que constituyen el soporte básico del debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se falle en un sentido o en otro, eliminando así cualquier susceptibilidad en sentido de favorecer con un fallo a una de las partes. Por consiguiente, por lo señalado no queda duda de que con la Resolución 003/2013, se ha desconocido el derecho al debido proceso del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2014-S3
Sucre, 4 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07046-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2014 de 12 de mayo, cursante de fs. 313 a 317, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Altuzarra Gastelú contra Filiberto Ramírez Villanueva, Presidente; William Herrera Reyes, Vicepresidente; Melvy Nina Colque, Secretaria; Antonio Cocarico Blanco, Damián Huaraya Rojas y Vualdina Callisaya, Vocales, todos miembros del Consejo Judicial y de Legislación; y, Javier Rojas Terán, Presidente de la Comisión Ministerial Nacional todos de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (IEMB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de febrero y 8 de abril de 2014, cursante de fs. 78 a 87 y 118 a 124, el accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sin haber tenido oportunidad de asumir defensa ni tener conocimiento formal de la existencia de un proceso disciplinario interno en su contra, fue ilegalmente expulsado de la IEMB, situación que se plasmó en la Resolución CMN 001/2012 de 20 de diciembre, emitida por la Comisión Ministerial Nacional de la IEMB, que en ese caso asumió dudosa competencia.
Dicha Resolución fue apelada ante el Consejo Judicial y de Legislación de la IEMB, ante el cual expuso los agravios sufridos, desvirtuando totalmente los argumentos esgrimidos por la referida Comisión para su procesamiento y expulsión, apelación que fue tramitada sin ninguna clase de análisis de los fundamentos de hecho y derecho establecidos en la alzada, tramitando el proceso en contra suya con total y absoluto irrespeto al debido proceso, a la presunción de inocencia, dejándole en total y absoluta indefensión, con cuyos vicios insubsanables confirmó la Resolución apelada mediante Resolución de segunda instancia 003/2013 de 13 de agosto, que carece de fundamentación, la misma que le fue comunicada el 21 de ese mes y año.
Lo paradójico de dicho proceso radica en lo siguiente: no existe denuncia alguna que sustente el inicio de un proceso en contra suya, contradiciendo así lo que exige el Reglamento de la IEMB; tampoco se puso en su conocimiento documento alguno que sustenten el inicio del proceso deinvestigación (denuncia, pruebas, etc.); con lo anterior, se le privó de la legal y legítima posibilidad
de asumir defensa, y en la única audiencia a la que fue convocado, se le entregó la Resolución de
expulsión emitida el 20 de diciembre de 2012. De esa manera, fue juzgado ante una instancia que no
posee competencia para ello, pues para el procesamiento de miembros de Plena Comunión que
tienen la cualidad de simples laicos y sin ningún cargo de responsabilidad estructural al interior de la
Iglesia Evangélica Metodista, existe un procedimiento plenamente establecido en el art. 510 Párrafo
único del Estatuto General de la IEMB.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala habérsele vulnerado sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al
debido proceso y al juez natural, citando al efecto los arts. 9, 13.I, 14, 109, 110, 115, 116, 117, 119,
120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la ilegal expulsión que sufrió como
miembro de la IEMB y las Resoluciones de primera instancia CMN 001/2012 y de alzada 003/2013,
ordenando que se repongan sus derechos asociativos conculcados como miembro en plena
comunión de la IEMB. Sea con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 307 a
312 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Filiberto Ramírez Villanueva, Presidente; William Herrera Reyes, Vicepresidente; Melvy Nina Colque,
Secretaria; Damián Huaraya Rojas y Uvaldina Callisaya, Vocales, todos del Consejo Judicial y de
Legislación de la IEMB, por memorial escrito de 12 de mayo de 2014, cursante a fs. 261 a 262,
respondieron señalando que la acción de amparo constitucional, se fundaba en un proceso interno
instaurado en primera instancia en la Comisión Ministerial Nacional y en segunda instancia en el
Consejo Judicial y de Legislación, las mismas que se mantienen dentro del ámbito privado de la IEMB
y sus resoluciones carecen de eficacia en el ámbito público del derecho por no estar contempladas
sus acciones dentro del sistema jurídico nacional u órgano judicial, que reconoce a la jurisdicción
indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, según el “art.
74. inciso tercero” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por tanto, en este caso
se trata de una institución religiosa, cuyos actos son de carácter privado y no se constituye en un
tribunal que haya violado garantías jurisdiccionales. Por ello, piden “…la declinatoria de admisión de
la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic).
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