Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no ser evidente la retención indebida de paciente en centro hospitalario, por cuanto la suspensión del alta médica obedeció a que existió la necesidad de continuar con la atención médica al paciente porque no se encontraba restablecido por su salud y para evitar la infección médica de su herida, prueba de ello es que fue conducido el accionante a la audiencia de acción de libertad en silla de ruedas, por no poder controlar totalmente el equilibrio; y que asimismo, evidenciaron que éste aún se encontraba convaleciente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en el memorial de demanda tutelar, es necesario tener en cuenta que si bien ante la mejoría demostrada por el accionante en su recuperación, luego de las cirugías que le fueron practicadas, su médico tratante el 14 de julio de 2014, decidió extenderle el alta hospitalaria; sin embargo, el 24 de ese mismo mes y año, debido a la presencia de un líquido que denotaba una posible infección en su herida, suspendió la indicada alta; situación que nos lleva a la conclusión de que éste desde esa fecha y hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, no contaba aún con el alta médica respectiva, como refiere en su demanda; al contrario, nuevamente se encontraba internado recibiendo tratamiento médico especializado. Asimismo, amerita señalar que si bien la decisión de suspender el alta médica de 24 de julio de 2014, aparentemente se la habría dispuesto a raíz de la presentación del memorial de ese mismo día, a través del cual el accionante hacía conocer su imposibilidad de cancelar la cuenta hospitalaria y solicitaba lo dejen salir del nosocomio, en mérito a lo cual se habría hecho beneficiario de la tutela constitucional que imparte este Tribunal; empero, corresponde considerar en este caso en particular, lo aseverado por el Tribunal de garantías, cuyos miembros al momento de celebrar la audiencia de consideración de esta acción tutelar, advirtieron inicialmente que el accionante fue conducido a la misma en silla de ruedas, por no poder controlar totalmente el equilibrio; y que asimismo, evidenciaron que éste aún se encontraba convaleciente, aspectos que nos permiten deducir que el accionante no se encontraba totalmente restablecido en su salud, y que la decisión de suspender el alta hospitalario fue tomada para precautelar su salud así como su vida, por la infección que podría formarse en su herida. En ese contexto, se evidencia por un lado, que al momento de la interposición de la presente acción de libertad, el accionante no contaba aún con el alta médica respectiva, y por otro, que su permanencia en el Hospital Clínico “Viedma” no devenía de la falta de cancelación de los servicios médicos, como alude en su demanda, sino por la infección formada en su herida que derivó en la decisión de internarlo nuevamente para el restablecimiento de su salud; circunstancias por las cuales este Tribunal determina denegar la tutela solicitada, al no haber advertido la concurrencia de los presupuestos descritos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencias Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la misma"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07989-2014-16-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silverio Gutiérrez León contra Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Hospital Clínico “Viedma”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de junio de 2014, a raíz de un accidente de tránsito con un camión, fue remitido al Hospital Clínico “Viedma”, donde le hicieron una serie de estudios, exámenes y pasando por el tomógrafo por tres veces de forma innecesaria, pensando que el Seguro Obligatorio de Accidente de Transito (SOAT), cubriría la deuda; sin embargo no fue así, motivo por el cual sus familiares lo dejaron al abandono en dicho hospital y sin un centavo.
Indica que le informaron que la deuda por la atención hospitalaria ascendía a Bs33 000.- (treinta y tres mil bolivianos), rebajándola a Bs23 000.- (veintitrés mil bolivianos), suma de dinero que no posee, y pese a haber sido dado de alta médica hace dos semanas y haberse comprometido a pagar las cuentas mensualmente, el demandado ordenó que no lo dejen salir, siendo retenido ilegalmente y privado de su libertad hasta que pague, quitándole su ropa y su cédula de identidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. PetitorioSolicitó se reponga su libertad y se lo deje salir del hospital, con el compromiso de pagar la deuda por mensualidades.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante personalmente ratificó los argumentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gastón Martín Osorio Oporto, Director Hospital Clínico "Viedma", a través del informe presentado el 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 31 a 32 vta., y leído en audiencia, señaló que: a) No instruyó la retención ilegal del accionante, debido a que éste no fue dado de alta; b) Su familia lo abandonó para eludir su responsabilidad; c) El accionante pretende engañar al Tribunal de garantías, para no asumir un compromiso de pago con el Estado, cuya cuenta fue rebajada al máximo; d) Fue internado el 13 de junio de 2014, con diagnóstico de “craneotomía” descompresiva, “craneotomía” frontal y traumatismo encéfalo craneal grave, y estuvo en terapia intensiva hasta el 23 del mismo mes y año, tuvo dos intervenciones quirúrgicas en el cráneo, y que hasta la fecha no tiene alta médica; e) Ingresó al hospital a raíz de un accidente de tránsito en su motocicleta que no tenía SOAT; f) El accionante no coordina, no da correctamente los datos, estos pacientes operados en esas condiciones tienen secuelas y el hospital tiene que garantizar que el paciente sea dado de alta y que alguien se responsabilice para llevárselo; g) No se lo retiene por no haber pagado los servicios, si bien estaba en época de alta médica, la familia al saber el monto de la internación desapareció, pues en esas condiciones es una carga para ellos; y h) Se hizo una rebaja de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y el responsable del accidente es una persona que lo atropelló y tránscó con la esposa del paciente, y no se responsabilizó de las consecuencias del hecho; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
Dennis Villarroel, médico del accionante, indicó que: 1) El accionante fue traído de “Kami” con un traumatismo encéfalo craneal severo, lesión en los lóbulos frontales, con hundimiento y en estado de coma, la primera cirugía consistió en retirar del cráneo la parte frontal, que le salvó la vida; la segunda, consistió en colocarle un fragmento óseo, una cirugía “como una plastia” (sic); 2) Evolucionó de forma favorable, que se pensó darle el alta hospitalaria; sin embargo, debía acudir a consulta por veintidías días, por lo que permaneció en el hospital; 3) Cuando se le retiró los puntos, se evidenció salida de escasa secreción, suspendiendo el alta hospitalaria desde “el día 24 que es la fecha de dicha suspensión” (sic); 4) El paciente sigue manchando la cama, por lo que no está en condiciones de ser dado de alta, amerita que continúe hospitalizado, debiendo seguir el tratamiento médico con antibióticos por el riesgo de infección del injerto, que podría perderse ya que implicaría que se quede sin el hueso por unos tres meses; 5) El 13 de julio de 2014, se le dio el alta, pero se lo dejó sin efecto el 24 del mes y año indicados, considerando que en unos siete días, se valorará el alta hospitalaria, estando anotado en su expediente esa situación; y, 6) La herida se ve bien aparentemente, pero cuando se acuesta mancha la almohada con secreción y el injerto que tiene puede infectarse.
Magaly Ávalos, Trabajadora Social, en audiencia manifestó que la familia del accionante lo visitaba a un comienzo, pero después ya no lo hicieron; él se encontraba confuso y no dio datos exactos del hecho.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 37 a 38, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No resulta evidente lo argumentado por el accionante, pues fue internado con un cuadro de salud muy delicado que ponía en riesgo su vida, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo, que derivó en un traumatismo encéfalo craneal grave y la realización de dos cirugías que le fueron practicadas para salvarle la vida, por lo que su internación fue necesaria; ii) El accionante fue conducido en silla de ruedas a la audiencia, cuyo médico señaló que si bien camina, aún no puede controlar totalmente el equilibrio por la gravedad de su cuadro médico, que aunque hubiera evolucionado favorablemente, necesita aún un seguimiento y a la fecha se encuentra en observación médica y sin alta hospitalaria; iii) Este Tribunal observa que el accionante se encuentra convaleciente y si bien la jurisprudencia constitucional considera indebida la retención en centros hospitalarios de pacientes que fueron dados de alta, con la única finalidad de garantizar el pago de los servicios hospitalarios prestados, en el caso presente el accionante no cuenta aún con alta hospitalaria, conforme evidencia el historial médico, corroborado por el informe médico del neurocirujano que lo trata; iv) Si bien fue dado de alta el 14 de julio de 2014; sin embargo, por la complejidad del tratamiento al que debe someterse para garantizar su total restablecimiento, el 24 de dicho mes y año, se revirtió la inicial alta médica dispuesta y a la fecha se encuentra internado recibiendo tratamiento médico especializado; y, v) Al no existir determinación expresa de alta hospitalaria del médico tratante a su favor, no se advierte que el accionante estuviera retenido indebidamente en el centro hospitalario, sino internado para garantizar su derecho a la vida.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Cursa formulario “epicrisis” de 14 de julio de 2014, suscrito por Dennis Villarroel, médico neurocirujano, quien a tiempo de referir el alta médico del accionante, indica entre otras cosas que, éste se encontraba en buen estado general, consiente, orientado, hemodinámicamente estable y afebril, cuya herida quirúrgica se encontraba en buenas condiciones, sin signos de infección ni inflamación, recomendando cuidados generales de herida quirúrgica y recetando medicamentos para su tratamiento y su dosificación (fs. 18).
II.2. Por memorial de 24 de julio de 2014, dirigido al demandado, el accionante le hace conocer que es imposible que pague la cuenta del hospital por su extrema pobreza, indicándoles que saliendo trabajará y pagará la cuenta mensualmente; solicitando ordene que no se lo retenga en dicho hospital por la deuda contraída, permitiendo su salida previo compromiso de pago (fs. 3 y vta.).
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