Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0208/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0208/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los hechos expuestos en la demanda constitucional planteada por el accionante son imprecisos; toda vez que, describe antecedentes, cita Resoluciones, sin identificar cuál el acto lesivo concreto que vulneró sus derechos por lo que la jurisdicción...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los hechos expuestos en la demanda constitucional planteada por el accionante son imprecisos; toda vez que, describe antecedentes, cita Resoluciones, sin identificar cuál el acto lesivo concreto que vulneró sus derechos por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada para determinar la relación de causalidad entre los hechos lesivos y los derechos denunciados como vulnerados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "Inicialmente este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que los hechos expuestos en la demanda constitucional son imprecisos; toda vez que, describe antecedentes, cita Resoluciones, sin identificar cuál el acto lesivo concreto, que a criterio del accionante vulneró sus derechos, máxime si se tiene presente que en el apartado titulado “PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL”, a tiempo de referirse al principio de inmediatez, sostiene que la acción tutelar fue presentada en el plazo de seis meses, por haber conocido del hecho lesivo el 19 de marzo de 2014, (refiriéndose a la certificación signada con el cite: UTO.FAC.TEC.DEC. 108/14 de 14 de febrero de 2014), para luego de forma contradictoria en el petitorio solicitar se deje sin efecto la Resolución “20/14”, de nominación de docente de la materia de Sistemas Eléctricos (MAZ 242), emitida por el Consejo Facultativo de la UTO. No obstante de lo anterior y realizando un esfuerzo por comprender los hechos expuestos en relación a los antecedentes, se tiene que Edgar Ríos Pablo Mamani -ahora accionante-, enmarca su demanda constitucional sobre la base de la relación laboral que mantenía con la UTO, misma que fue interrumpida, debido a que no fue ratificado como docente para la gestión 2014, demandando que la justicia constitucional efectué una revisión sobre la Resolución dictada por el Consejo de la Facultad Técnica de la referida institución, verificando si la misma cumplió con el Reglamento Universitario de Designación Docente, para luego determinar si él estaba facultado para exigir su obligatoria ratificación, en virtud de haber operado a su favor los derechos previstos por el art. 23 del “RRADUB”, así como concluir que en el caso efectivamente correspondía la aplicación del art. 54 del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario, como la Resolución 02/13; en el entendido que -a su criterio- no correspondería la designación de otro docente interino de forma directa, y que de manera obligatoria se debió emitir una convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia. Como fue descrito de manera precedente, el accionante demanda de esta jurisdicción, dejar sin efecto la Resolución “20/14”, de nominación de docente de la materia MAZ 242; sin embargo, no demuestra de manera objetiva si dicha determinación carece de fundamentación o si se apartó del marco de razonabilidad y equidad a tiempo de valorar los antecedentes del caso, o finalmente, si la omisión del aplicación del art. 54 del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario, sería la causante de la vulneración de sus derechos, incumpliendo los requisitos que esta jurisdicción determinó para realizar dicha labor, conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, si bien la justicia constitucional puede revisar, excepcionalmente la actuación desplegada por la administración, en el caso en análisis, el accionante no demostró ni acreditó los presupuestos constitucionales que habilitan activar la extraordinaria función de revisar las decisiones que a su turno asumieron las autoridades hoy demandadas; toda vez que, la confusa relación de los hechos y actos presuntamente lesivos, imposibilitan determinar la relación de causalidad entre los mismos y los derechos denunciados como vulnerados, lo que impide efectuar un análisis sobre el fondo de la pretensión constitucional, máxime si este Tribunal no puede constituirse en un tribunal casacional o una instancia de revisión jerárquica de las decisiones administrativas, que en el caso particular adoptaron las autoridades universitarias de la UTO."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S3

Sucre, 12 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07818-2014-16-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 13/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 134 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Pablo Ríos Mamani contra Oscar Freddy Vargas Encinas, ex Decano y Luis Valencia Chugar, ex Vice Decano; Alberto Ingala Jiménez, Decano y Augusto Condori Gómez, Vice Decano, todos de la Facultad Técnica; Gerald Dante Antezana Osinaga, Delegado de la Asociación de Docentes; Miguel Ángel Zubieta Cuentas, Víctor Peláez Tarachi, César Calani Soto, Matilde Marisol Paniagua Coca, Directores de las carreras de Mecánica Industrial, de Electricidad Industrial, de Mecánica Automotriz y de Química Industrial, respectivamente; Edgar Meza Burgoa, Jefe de Departamento de Asignaturas Básicas; Jeremías Jared Soliz Fernández, Oscar Gonzales Aranda, Iván Choque Ciprian y Khaterin Jared Ramos Juárez, delegados del Centro de Estudiantes de la Facultad Técnica; y, Sergio Guido Arias Chumacero, Marco Antonio Lero Acha, Saúl Chambi Montecinos, Job Eison Veliz Airoja y Ronald Mitma Condori, delegados de las carreras de Mecánica Industrial, de Construcciones Civiles, de Electricidad Industrial, de Mecánica Automotriz y de Química Industrial, todos de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2014, cursante de fs. 17 a 21, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 2011, fue designado docente a tiempo horario de la Materia de Sistemas Eléctricos (MAZ 242), Carrera Mecánica Automotriz de la Facultad Técnica de la UTO, siendo ratificado el 16 de enero y 23 de julio de 2012, así como el 14 de enero de 2013, cumpliendo sus funciones hasta el 31 de diciembre del citado año; sin embargo, el 19 del último mes y año señalados, tomó conocimiento verbal de parte del Jefe de la Carrera de Mecánica Automotriz de la misma institución, que el Consejo Facultativo, decidió suspender su nombramiento y ratificación de docente para la gestión 1/2014; por lo que presentó varias cartas exigiendo una explicación, ante las cuales dicho Consejo emitió la Resolución 013/14 de 31 de enero de 2014, por la cual hizo conocer que se remitió antecedentes al Tribunal Electoral Universitario por direccionar el voto de los estudiantes y tomar examen el día de elecciones.Refirió que, como consecuencia de la decisión del Consejo Facultativo, el Consejo de Carrera –ambos de la UTO– por Resolución 06-02-014 de 5 de febrero de 2014, resolvió excluirlo de la sugerencia de nombramiento de docentes, alegando que se consideraron las denuncias existentes por hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2013, y que el Tribunal Electoral Universitario envió nota a efectos de su procesamiento; lo que a su parecer constituiría una sanción directa sin considerar que goza del principio de presunción de inocencia, por lo que el 7 de febrero de 2014, solicitó al Rector y Vicerrector de la UTO una certificación, que le fue otorgada por el Decano de la Facultad Técnica de la misma Universidad, en la que formalmente le certificaron lo siguiente: En el punto 1 y 2, reconocieron que su persona es docente a.i. de la materia MAZ 242; en el punto 3, señalaron que "...Para el semestre I/2014 no ha sido ratificado por su Consejo de Carrera Mecánica Automotriz, por denuncias realizadas por los universitarios al Tribunal Electoral Universitario..." (sic); y, en el punto 4 indicaron que "...No existe resolución Rectoral..." (sic).

Comprendiendo que las autoridades demandadas tienen la posibilidad de corregir sus errores, por memorial de 24 de marzo de 2014, pidió la reconsideración de tal decisión, puesto que no se había tomado en cuenta lo previsto por el art. 54 del Reglamento General de Elecciones; sin embargo, y pese haber transcurrido más de treinta días no recibió respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos de petición, a la defensa, al debido proceso y trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto ni valor la Resolución del Consejo Facultativo de la UTO “20/14”, de nominación de docente de la materia MAZ 242 de Sistemas Eléctricos; y, b) Su inmediata nominación de docente de la citada materia, en el marco estricto de la Resolución 02/13 de 4 de febrero de 2013, y en base al procedimiento señalado por el art. 54 de la Resolución 42/13 de 2 de abril (Reglamento General de Elecciones de la UTO), más el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2014, según consta del acta cursante de fs. 118 a 133 vta., presentes el accionante asistido de su abogado; Oscar Freddy Vargas Encinas, ex Decano y Luis Valencia Chugar, ex Vice Decano y Alberto Ingala Jiménez, Decano, todos de la Facultad Técnica; Gerald Dante Antezana Osinaga, Delegado de la Asociación de Docentes; César Calani Soto y Matilde Marisol Paniagua Coca, Directores de las carreras de Mecánica Automotriz y de Química Industrial, respectivamente; Edgar Meza Burgoa, Jefe de Departamento de Asignaturas Básicas; Sergio Guido Arias Chumacero, delegado de la carrera de Mecánica Industrial; y, la abogada de Jeremías Jared Soliz Fernández, Oscar Gonzales Aranda, Iván Choque Ciprian y Khaterin Jared Ramos Juárez, delegados del Centro de Estudiantes de la Facultad Técnica; y, Sergio Guido Arias Chumacero, Marco Antonio Lero Acha, Saúl Chambi Montecinos, Job Eison Veliz Arioja y Ronald Mitma Condori, delegados de las carreras de Mecánica Industrial, de Construcciones Civiles, de Electricidad Industrial, de Mecánica Automotriz y de Química Industrial, todos de la UTO, así como el representante del Ministerio Público; y, ausentes los demás condenados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda, agregando lo siguiente: 1) En la certificación expedida por las autoridades universitarias, se le indicó que no se dictó resolución rectoral que disponga suspenderlo de la docencia; asimismo, para el Semestre I/2014, no fue ratificado debido a denuncias realizadas por estudiantes al Tribunal Electoral Universitario de la UTO; 2) Conforme al art. 54 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, de haber incurrido en infracciones al proceso electoral, correspondía que el Tribunal Electoral emita un informe al Rectorado, instancia que tendría que emitir la resolución de suspensión, mas no obrar de hecho sin observar el debido proceso; 3) El informe de 29 de enero de 2014, presentado por Oscar Freddy Vargas Encinas, señaló que se consideraron las cartas Rector “0101214” y “01142014”, y en atención al art. 52 del citado Reglamento, se instruyó al Departamento Legal iniciar proceso universitario, por forzar el voto de los universitarios y tomar examen el día de las elecciones, manteniendo en suspenso su designación hasta que el Rectorado se pronuncie; 4) Por memorial de 24 de marzo y reiterado el 13 de mayo del referido año, pidió al Consejo Facultativo de dicha entidad universitaria, su reconsideración; peticiones que no fueron atendidas, por lo que no se puede hablar de actos consentidos, y si bien las autoridades demandadas alegan que cesaron los actos reclamados, ello significa que debió haber cesado la violación de derechos lo que no es evidente, debido a la inexistencia de resolución rectoral de suspensión; 5) Se alegó que se incumplió el principio de subsidiariedad y que previamente debió reclamar al Consejo de Carrera o al Consejo Universitario de la mencionada Universidad; sin embargo, la potestad de designar docentes corresponde al Consejo Facultativo, para que posteriormente sea nombrado por el Rector o Vicerrector; 6) Conforme a la Resolución 02/13, dictada por el Consejo Universitario de la citada institución, ante la inhabilitación de un docente interino por suspensión, no será permitido directamente invitar a otro docente interino; pues, de no existir otro docente titular disponible, se debe obligatoriamente convocar a concurso de méritos y examen de competencia; y, 7) El art. 52 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, señala que: “Los docentes, auxiliares de docencia o estudiantes que organicen y realicen actividades académicas con la clara intención de forzar o direccionar el voto de docentes y estudiantes, serán sometidos a proceso universitario”, en su caso fue sometido a proceso.

Informe de las autoridades demandadas

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los hechos expuestos en la demanda constitucional planteada por el accionante son imprecisos; toda vez que, describe antecedentes, cita Resoluciones, sin identificar cuál el acto lesivo concreto que vulneró sus derechos por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada para determinar la relación de causalidad entre los hechos lesivos y los derechos denunciados como vulnerados.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0208/2015-S3Fuente oficial