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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0208/2017-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0208/2017-S1

El accionante alega que en el proceso civil ordinario sobre resolución de contrato y consiguiente demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; se declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional que interpuso; por lo que, en ejecución de fallos, interpuso excepción sobrevinient...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega que en el proceso civil ordinario sobre resolución de contrato y consiguiente demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; se declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional que interpuso; por lo que, en ejecución de fallos, interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, que por decreto, fue declarada no ha lugar sin fundamento alguno; apelada dicha decisión, los Vocales demandados en lugar de reparar la lesión, emitieron el Auto de Vista, confirmando el referido decreto, omitiendo considerar que la excepción no discute la sentencia, sino su inejecutabilidad; asimismo, sin que la sentencia lo hubiera dispuesto, el Juez a quo mediante simples decretos dispuso la cancelación de la partida que registra su derecho propietario; hechos que lesionan sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revoca en parte la resolución resuelta por el juez de garantías y concede la tutela en parte, asimismo dispone se ordene al Juez a quo, tramitar y resolver en el fondo la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que las autoridades demandadas, no se pronunció de forma clara y precisa respecto a las razones por las que no se hubiera otorgado el trámite correspondiente a la excepción pretendida por el ahora accionante, limitándose a señalar que existe cosa juzgada, cuando debió pronunciarse respecto al fondo de los argumentos expresados en la excepción de inejecutabilidad de sentencia y respecto a los documentos adjuntados por el accionante en calidad de prueba preconstituida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “…se advierte que el Auto de Vista ahora cuestionado, no se pronunció de forma clara y precisa respecto a las razones por las que no se hubiera otorgado el trámite correspondiente a la excepción pretendida por el ahora accionante, limitándose a señalar que existe cosa juzgada, cuando debió pronunciarse respecto al fondo de los argumentos expresados en la excepción de inejecutabilidad de sentencia y respecto a los documentos adjuntados por el accionante en calidad de prueba preconstituida; la omisión advertida, deviene en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, deber al que se debió dar cumplimiento a momento de pronunciar el Auto de Vista 17/2016, en el entendido de que, es obligación de toda autoridad judicial o administrativa pronunciar resoluciones con suficiente fundamento normativo y fáctico, refiriendo de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta su decisión sin que quede duda a las partes de las razones que fundaron el fallo; elemento que se erige como constitutivo del derecho al debido proceso, y que fue vulnerado por las autoridades judiciales ahora demandadas, sin que además se advierta que los Vocales demandados, se hubieran circunscrito a lo invocado en el memorial de recurso de apelación, en inobservancia del derecho descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando el derecho al debido proceso al no haber dado lugar a la presentación de una excepción sobreviniente en ejecución de sentencia, hecho que es contrario al valor superior justicia que posibilita la interposición de esta clase de excepciones en determinados casos, cuando existe necesidad de protección de derechos materiales; sin que sea aceptable el argumento de existencia de cosa juzgada, en detrimento de la averiguación de la verdad fáctica en un determinado proceso judicial, como lo reconoce la misma normativa procesal civil al permitir la interposición de excepciones en ejecución de fallos…”.

Precedentes

FJ.III.4 “…el art. 344 del CPC abrg, aplicable al presente caso en observancia de lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafo I del Código Procesal Civil, vigente, referida a los procesos en trámite, establecía que: “(Excepciones en Ejecución de Sentencia) En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos”.

Por su parte, el art. 128.III del Código Procesal Civil vigente (CPC), respecto a la posibilidad de utilizar medios de defensa incluso en ejecución de sentencia, establece que: “Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba preconstituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia”.

Del citado contexto normativo, se colige que el ordenamiento jurídico, no cierra en su plenitud la posibilidad de hacer uso de dicho medio de defensa, incluso en ejecución de fallos”.

Titulacion jurisprudencial

Cambio de línea jurisprudencial de las excepciones previas que son permitidas su interposición incluso en ejecución de fallos (sentencia), hecho que es contrario al valor superior justicia que posibilita la interposición de esta clase de excepciones en determinados casos, cuando existe necesidad de protección de derechos materiales, en detrimento de la averiguación de la verdad fáctica en un determinado proceso judicial.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La sentencia constitucional 1307/2006-R señala conforme con lo previsto en la legislación abrogada, las excepciones que pueden formularse dentro de un proceso ordinario como en el caso en el que se dictó las resoluciones impugnadas, son previas y perentorias, las mismas que atienden ciertamente a la naturaleza que las informa y que, sin embargo, se tramitan según la oportunidad en la que fueron planteadas, derivando en consecuencias disímiles, como distintos serán los efectos en cada caso, con relación a las apelaciones que se concedan. asimismo la sentencia constitucional plurinacional 1413/2012 señala; En los procesos ejecutivos sólo es posible la interposición de excepciones perentorias y sobrevinientes, siempre que se encuentren fundadas en documentos preconstituidos, posteriores a la sentencia ejecutoriada, siendo obligación del excepcionista acreditar la prueba que respalde dicha excepción, sobre cuya base se analizará su admisibilidad o no. Por su parte la sentencia constitucional plurinacional 0208/2017-S1 realiza un cambio de linea al contenido de la sentencia constitucional 1307/2006-R, al realizar la aplicación de la vigente ley 439 (Código Procesal Civil), en relación a las excepciones previas que son permitidas su interposición incluso en ejecución de fallos (sentencia).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1

Sucre, 23 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16599-2016-34-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2016 de 31 de agosto, cursante de fs. 721 a 723 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Guido Arcani Lazarte contra Ponciano Ruiz Quispe y Antonio Fagalde Revilla, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido Civil y Comercial—ahora Juez Público Civil y Comercial Primero— del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de agosto de 2016, cursantes de fs. 597 a 605 vta. y 608 a 614, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez en su contra y consiguiente acción reconvencional que interpuso sobre cumplimiento de contrato, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, emitió la Sentencia 22/2014 de 8 de julio, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, declarándose resuelto el contrato de compra venta de inmueble de 14 de mayo de 2012, reconocido el 28 de noviembre de 2013, motivo por el cual, las partes quedaban obligadas a la restitución de lo que recibieron; contra el fallo antes mencionado, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista “129/2014”—lo correcto es 120— de 30 de octubre de 2014, que confirmó dicha.sentencia; por lo que, presentó recurso de casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 125/2015 de 26 de febrero, declarando infundado dicho recurso. Posteriormente, acompañando prueba preconstituida -consistente en contrato de 25 de mayo de 2012, contenido en la escritura pública 1046/2012, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 9.01.2.02.0000430, que genera derecho de propiedad a su favor respecto al mismo bien inmueble objeto del contrato resuelto de 14 de mayo de 2012- interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, misma que fue rechazada por decreto de 5 de noviembre de 2015, pronunciado por el Juez ahora demandado, que dispuso: “No ha lugar estése a la sentencia 022/2014 y al auto de Vista que antecede” (sic).

Contra el decreto de 5 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, que confirmó el decreto impugnado, bajo el fundamento de que el proceso se encuentra ejecutoriado y en calidad de cosa juzgada material y que sobre ella no existe ningún recurso ordinario ni extraordinario pendiente que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de su ejecución, conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil abogado (CPCabrg); el referido fallo, lesiona sus derechos, debido a que no tomó en cuenta que la excepción opuesta no discute lo dispuesto en dicho fallo, sino su inejecutabilidad ante la existencia del ya mencionado contrato de 25 de mayo de 2012, que no fue declarado ineficaz y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme a lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil (CC), constituyendo uno de los modos de adquirir la propiedad señalado por el art. 110 del referido Código; y, al que no alcanzan los efectos de la Sentencia 022/2014, que resolvió el documento de compra venta de 14 de mayo de 2012; siendo que además, correspondía aplicar el trámite previsto para las excepciones, es decir, correr en traslado a la otra parte y no rechazarlo sin fundamentación ni motivación alguna, conforme lo previsto por el art. 344 del CPCabrg, que permite la oposición de excepciones perentorias y sobrevinientes en ejecución de sentencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso sustantivo y adjetivo, en sus componentes de motivación y fundamentación; y, a la propiedad privada, invocando al efecto los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela que brinda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del decreto de 5 de noviembre de 2015, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, así como, del Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente yContencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, b) Que el Juez Público Civil y Comercial Primero del mencionado departamento, tramite la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia respetando el procedimiento previsto, valorando la prueba aportada, fundamentando y motivando la resolución que emita.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 31 de agosto de 2016; según consta en obrados de fs. 718 a 720 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante asistido por su abogada en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliando la misma señaló que: 1) La Sentencia 22/2014 no generó ni dispuso inscripción en repartición pública alguna; sin embargo, en ejecución de sentencia, el Juez demandado, ante la solicitud de la parte demandante, ordenó a catastro municipal, a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio y a la oficina de DD.RR., que se inscriba la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, conforme se tiene de los decretos de 7 de abril y 9 de septiembre de 2015, que ordenan, respectivamente, se libre las órdenes solicitadas, y que el Registrador de DD.RR. cumpla con la orden judicial bajo conminatoria; ambas disposiciones son incongruentes, y ninguna de ellas menciona la cancelación de la inscripción de la matrícula computarizada 9.01.2.02.0000430 de 10 de septiembre de 2012, emergente del documento de 25 de mayo del mismo año; y, 2) Se procedió a la cancelación de dicha matrícula, en vulneración de lo previsto por el art. 1558 del CC, que establece que la posibilidad de cancelar una partida, ante la declaración judicial de nulidad del título en virtud del cual se realizó la inscripción, nulidad que no existe respecto al documento de 25 de mayo de 2012; o, en su caso ante la existencia de documento público otorgado por las partes contratantes, conforme lo dispuesto por el art. 1560 del mencionado Código, que tampoco existe; razón por la que, al haberse procedido ilegalmente a la cancelación de la partida, existe peligro inminente de que el bien inmueble de su propiedad sea dispuesto a favor de terceros por la demandante civil.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 676 a 677 vta., manifestó que: i) Por Sentencia de 8 de julio de 2014, se declaró probada la demanda interpuesta por Nancy Ivana Herrera Pérez e improbada la reconvención planteada por el ahora accionante, decisiónconfirmada en apelación y declarada infundada en casación mediante Auto Supremo 125/2015 de 26 de febrero; por lo que, contra el fallo de primera instancia no procede ningún recurso por encontrarse ejecutoriado, y lo único que pudo interponer la parte perdidosa era revisión extraordinaria de sentencia; sin embargo, el plazo para dicho cometido ya se encuentra vencido; iii) En ejecución de sentencia, el accionante incidentó muchas veces a fin de no cumplir lo dispuesto en el fallo ya ejecutoriado, es así que interpuso la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, misma que, mediante decreto de 5 de noviembre de 2015 se declaró no ha lugar, recurriendo dicho decreto en apelación, se emitió el Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, confirmando el fallo recurrido; y, iii) El Juez de garantías carece de competencia para anular o dejar sin efecto las resoluciones indicadas por el accionante.

Ponciano Ruiz Quispe, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y Miguel Ángel García Solares, Juez Público Civil y Comercial Primero del referido departamento, no se presentaron en audiencia como tampoco presentaron informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 648 y 645 de obrados respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 31 de agosto, cursante de fs. 721 a 723 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se aportaron elementos que acrediten la vulneración del derecho a la propiedad privada del accionante, siendo que lo pretendido en la presente acción tutelar es que se ingrese a las tareas que correspondan a instancias ordinarias, sin que se hubiera acreditado que las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, se hayan apartado de los criterios valorativos o principios rectores previstos por la Norma Suprema; b) Respecto a la afirmación del accionante, en sentido de que existe vulneración del debido proceso al no haberse tramitado la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la sentencia, cabe señalar que el art. 236 del CPCabrg, señala que: “...el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”” (sic); en el presente caso, el decreto de 5 de noviembre de 2015, fue apelado por el accionante, emitiéndose el Auto de Vista 17/2016, que dispuso confirmar la Resolución apelada, fallo que cumple con los presupuestos de congruencia, motivación y fundamentación que debe contender toda resolución judicial, y responde a los agravios que fueron interpuestos, justificando el por qué considera válida la determinación del juez a quo al emitir el proveído impugnado; c) De la revisión del Auto de Vista 17/2016, se tiene que en sus considerandos I y II, se refirió sobre los agravios formulados en el recurso de apelación, motivo por el cual no se evidencia la lesión del derecho al debido proceso; y, d) No se justificó la forma en que la justicia constitucional debería ingresar a valorar los fundamentos que hacen a la excepción sobreviniente de inejecutabilidad,limitándose a señalar y pretender que mediante la presente acción tutelar se resuelva sobre la procedencia o no de dicha excepción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 13 de diciembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose por decreto de 23 de marzo de 2017; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que las autoridades demandadas, no se pronunció de forma clara y precisa respecto a las razones por las que no se hubiera otorgado el trámite correspondiente a la excepción pretendida por el ahora accionante, limitándose a señalar que existe cosa juzgada, cuando debió pronunciarse respecto al fondo de los argumentos expresados en la excepción de inejecutabilidad de sentencia y respecto a los documentos adjuntados por el accionante en calidad de prueba preconstituida.

Sintesis del caso

El accionante alega que en el proceso civil ordinario sobre resolución de contrato y consiguiente demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; se declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional que interpuso; por lo que, en ejecución de fallos, interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, que por decreto, fue declarada no ha lugar sin fundamento alguno; apelada dicha decisión, los Vocales demandados en lugar de reparar la lesión, emitieron el Auto de Vista, confirmando el referido decreto, omitiendo considerar que la excepción no discute la sentencia, sino su inejecutabilidad; asimismo, sin que la sentencia lo hubiera dispuesto, el Juez a quo mediante simples decretos dispuso la cancelación de la partida que registra su derecho propietario; hechos que lesionan sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revoca en parte la resolución resuelta por el juez de garantías y concede la tutela en parte, asimismo dispone se ordene al Juez a quo, tramitar y resolver en el fondo la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia.

Precedente

FJ.III.4 “…el art. 344 del CPC abrg, aplicable al presente caso en observancia de lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafo I del Código Procesal Civil, vigente, referida a los procesos en trámite, establecía que: “(Excepciones en Ejecución de Sentencia) En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos”. Por su parte, el art. 128.III del Código Procesal Civil vigente (CPC), respecto a la posibilidad de utilizar medios de defensa incluso en ejecución de sentencia, establece que: “Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba preconstituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia”. Del citado contexto normativo, se colige que el ordenamiento jurídico, no cierra en su plenitud la posibilidad de hacer uso de dicho medio de defensa, incluso en ejecución de fallos”.

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