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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0208/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0208/2018-S2

La accionante alega la vulneraron de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que: i) Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad de actos procesales que fue...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante alega la vulneraron de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que: i) Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad de actos procesales que fue rechazado; por ello, apeló dicha decisión que también fue negada de manera arbitraria. Ante dicha situación, al no existir uniformidad de criterios en la aplicación de la normativa civil al recurso de compulsa por las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpuso dos recursos de compulsa el primero aplicando el art. 283 inc.1) y ss. del CPCabrg, que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del citado Tribunal, que negó por providencia de 29 de junio de 2017 y se le ordenó que se sujete al procedimiento establecido en la nueva normativa en los arts. 279, 280 y 281 del CPC; y, ii) Paralelamente, bajo las normas del Código Procesal Civil, interpuso el segundo recurso de compulsa, el cual fue concedido por la Jueza codemandada, por Auto 199 de 5 de julio de igual año; sin embargo, se aplicó el Código Procesal Civil y no las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, y la misma Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal del citado departamento, rechazó la compulsa presentada por su parte, mediante Auto de Vista 12/2017, argumentado que hubiese errado el procedimiento, ya que debió haber interpuesto la compulsa bajo los arts. 284 y 285 del CPCabrg, y realizaron consideraciones que no eran del caso, sobre los agravios en sí del recurso de apelación; por ello, solicitó que se deje sin efecto: a) La providencia de 29 de junio de 2017, “…del cuadernillo de compulsa interpuesta ante la Sala 4ta. Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental…” (sic); b) El Auto 199 de 5 de julio de 2017, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del citado departamento, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra; y, c) El Auto de Vista 12/2017 de 3 de agosto, que resolvió la compulsa dictado por la señalada Sala, dentro del indicado proceso ejecutivo; y consecuentemente, se ordene que: 1) La misma Sala, prosiga con el trámite de ley, conforme las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado hasta pronunciar resolución del señalado recurso de compulsa, observando y cumpliendo con el debido proceso en su fuente de motivación, fundamentación, congruencia y su correcta aplicación; y, 2) La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Segunda del mencionado departamento, remita el trámite de compulsa, directamente a la Sala Civil Cuarta, para la acumulación al recurso de compulsa al existir conexitud; correspondiendo la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado al trámite.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que, las autoridades codemandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, al rechazar el recurso de compulsa no vulneraron los derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, se cumplieron con las finalidades de una resolución motivada, congruente y coherente, al rechazar el recurso de compulsa, por no aplicar la normativa correcta.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “De acuerdo a la argumentación del recurso de compulsa y el primer fundamento del Auto de Vista 12/2017, se evidencia que la accionante lo respaldó con normativa del Código Procesal Civil y los Vocales codemandados lo rechazaron de manera clara y motivada, señalando que debió interponer bajo la dirección establecida en los arts. 284 y 285 del CPCabrg y ante el juez o tribunal inmediato superior, lo que no fue cumplido por la ahora accionante, dado que interpuso su pretensión ante la misma autoridad judicial que dictó la resolución motivo de la compulsa, bajo los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, norma legal no aplicable al presente caso de autos, siendo dicha fundamentación suficiente para rechazar al citado recurso, más aún cuando la misma accionante en el tenor de su acción de amparo constitucional, señala que en su caso debió tramitarse el recurso de compulsa con la normativa del Código de Procedimiento Civil abrogado y no así con el Código Procesal Civil vigente. Asimismo, la accionante alegó en su demanda que el fundamento del Auto de Vista 12/2017, es incongruente con relación a la providencia de 29 de junio de 2017, ya que ambas fueron emitidos por la mismas autoridades codemandadas, lo cual no es evidente, por cuanto dicha providencia fue emitida por Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocal codemandada de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y el Auto de Vista 12/2017 por Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del citado Tribunal, por lo tanto, no existe la incoherencia señalada por la accionante. Por otra parte, si bien la Resolución impugnada en los demás argumentos ingresaron a analizar los agravios del recurso de apelación, lo cual no correspondía, por cuanto el recurso de compulsa, tiene como finalidad la legalidad o ilegalidad de la resolución; vale decir, que el citado recurso tiene como objetivo reconducir por el cauce procesal adecuado al recurso supuestamente negado; sin embargo, no tiene relevancia constitucional anular el Auto de Vista 12/2017, por cuanto existe argumento para rechazar el citado recurso, por no haber adecuado su recurso conforme al Código de Procedimiento Civil abrogado.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2018-S2 Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21963-2017-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Inés Medrano Justiniano contra Jimmy Fernando López Rojas, Editha Pedraza Becerra, y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 58 a 72, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitó un proceso ejecutivo seguido en su contra -y otros-, bajo las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, por Ana María Vespa de Aguilera, en el cual, no se cumplieron con las notificaciones de varios actuados procesales, colocándole de manera deliberada en un estado de indefensión, al impedirle tener conocimiento de los actuados y providencias; por lo que, interpuso incidente de nulidad de actuados procesales, mismo que fue rechazado sin una debida motivación ni fundamentación a través del Auto Interlocutorio 100 de 2 de mayo de 2017; por ello, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto 160 de 9 de junio del indicado año, emitido por la misma Jueza.que dictó la resolución apelada sin fundamentación alguna y de manera arbitraria lo rechazó.

No obstante, la claridad de la “disposición transitoria octava I” del Código Procesal Civil (CPC), sobre la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, a procesos cuya ejecución de sentencia se encontrara en trámite al momento de entrega en vigor la nueva norma procesal civil; pero en las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no existe uniformidad de criterios, en sentido de que las compulsas, así sea en procesos que se tramitan bajo la normativa procesal civil anterior, deben ser sometidas en su trámite, sin exclusión alguna a las disposiciones del Código Procesal Civil, con el forzado entendimiento que el recurso de compulsa sería supuestamente una nueva demanda de puro derecho, desnaturalizando su esencia de recurso impugnativo contra la ilegal negativa a conceder una apelación dentro de un proceso.

Tal entendimiento provocó una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, ante las resoluciones de rechazo de los recursos de compulsa, bajo el argumento en unos casos de no haber utilizado el nuevo procedimiento civil y en otros exactamente similares, bajo el razonamiento opuesto de no utilizar el procedimiento del Código anterior; por ello, a efecto de no ser víctima de rechazo de la compulsa que iba a presentar, bajo el fundamento de no haber utilizado la norma procesal civil que correspondía para su interposición y precautelando su derecho a la tutela judicial efectiva, planteó recursos de compulsa contra la Resolución que negó su recurso de apelación, paralelamente bajo los dos procedimientos civiles (antiguo y nuevo).

Es así, que el primer recurso de compulsa interpuesto al amparo del art. 283 inc.1) y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), fue presentado directamente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del citado Tribunal, determinando negar dar curso al recurso planteado mediante providencia de 29 de junio de 2017, ordenándole que se sujete al procedimiento establecido en la nueva normativa; vale decir, en los arts. 279, 280 y 281 del CPC.

Paralelamente, bajo las normas del Código Procesal Civil planteó un segundo recurso de compulsa, el cual fue concedido por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto 199 de 5 de julio de 2017, disponiendo su remisión a la Sala de turno del Tribunal de Justicia del señalado departamento; sin embargo, aplicó el Código Procesal Civil y no las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso, a la impugnación y tutela judicial efectiva; sorteada la compulsa, se radicó en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del indicado Tribunal, que resolvió la misma rechazándola mediante Auto de Vista 12/2017 de 3 de agosto, lesionando el debido proceso por incongruencia interna, toda vezque, argumentó que hubiese errado el procedimiento, ya que debió plantear la compulsa bajo los artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado y no ante la misma Juzgadora que dictó la resolución objeto de compulsa, por no ser aplicable las normas del nuevo Código Procesal Civil.

El Auto de Vista antes referido, se negó a considerar y resolver el fondo de su recurso de compulsa, cuyos argumentos son totalmente contradictorios al contenido de la providencia de 29 de junio de 2017, dictada precisamente por la misma Sala. Asimismo, actuando más allá de sus competencias, las autoridades judiciales codemandadas debían circunscribirse solo a lo solicitado en el recurso de compulsa; sin embargo, realizaron consideraciones que no vienen al caso, sobre los agravios en sí del recurso de apelación y los fundamentos expuestos en ésta, tergiversando el principio de la verdad material de la cosa juzgada, argumentado supuesta falta de interés legítimo de su persona para apelar la determinación de la Jueza cuestionada, siendo así que esos aspectos no corresponden ser considerados, dilucidados y resueltos por la Sala que conoce la compulsa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13.I, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) La providencia de 29 de junio de 2017, “...del cuadernillo de compulsa interpuesta ante la Sala 4ta. Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental...” (sic); b) El Auto 199 de 5 de julio de 2017, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del citado departamento, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra; y, c) El Auto de Vista 12/2017 de 3 de agosto, que resolvió la compulsa dictado por la señalada Sala, dentro del indicado proceso ejecutivo; y consecuentemente, se ordene que: 1) La misma Sala, prosiga con el trámite de ley, conforme las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado hasta pronunciar resolución del señalado recurso de compulsa, observando y cumpliendo con el debido proceso en su fuente de motivación, fundamentación, congruencia y su correcta aplicación; y, 2) La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Segunda del mencionado departamento, remita el trámite de compulsa, directamente a la indicada Sala Civil Cuarta, para la acumulación al recurso de compulsa al existir conexitud; correspondiendo la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado al trámite.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 10 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 110 a 125, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola solicitó la nulidad del Auto 160 de 9 de junio de 2017, que rechazó la apelación al Auto Interlocutorio 100 de 2 de mayo de igual año, que a su vez, rechazó el incidente de nulidad que interpuso dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 94 a 95 vta., señaló lo siguiente: i) El 29 de junio de igual año, María Inés Medrano Justiniano -ahora accionante- presentó recurso de compulsa contra la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del citado departamento, misma que fue radicada ante la mencionada Sala, que al haber ingresado a despacho para dictar resolución, en cumplimiento del principio del debido proceso, mediante providencia de la misma fecha fue rechazado porque la compulsante no se sujetó al procedimiento de acuerdo a lo establecido en los arts. 279, 280 y 281 del CPC, concordante con la Disposición Transitoria Octava párrafo II del mismo Código Procesal, habiéndose tramitado erróneamente la accionante con el Código de Procedimiento Civil abrogado; ii) El 26 de julio del señalado año, se radicó ante la indicada Sala Civil Cuarta un nuevo recurso de compulsa, interpuesto por la hoy accionante en contra de la citada Jueza, caso que en primera instancia fue resuelta, mediante Auto de Vista 12/2017 de 3 de agosto, toda vez que, el vocal Darwin Vargas Vargas se encontraba con licencia a efectos de tener el quórum suficiente y resolver el recurso de compulsa de referencia, se convocó al vocal semanal Jimmy Fernando López Rojas; posteriormente, se elaboró el proyecto de Auto de Vista de “3 de agosto de 2017” (sic) en el que se declaró legal el recurso de compulsa; sin embargo, el vocal Jimmy Fernando López Rojas con diferencia de criterios formuló voto disidente, ante esa disidencia, se convocó a la Vocal siguiente en número a Editha Pedraza Becerra, la misma que formuló su voto a favor de la disidencia de Jimmy Fernando López Rojas y al haberse unificado la decisión de los Vocales, es que se reformuló el Auto de Vista 12/2017, disponiendo en su parte resolutiva declarar ilegal el recurso de compulsa, haciendo constar su “voto disidente” de acuerdo a lo determinado en el art. 261.I del CPC; y iii) El 8 de septiembre del indicado año, nuevamente se radicó ante la misma Sala un nuevo recurso de compulsa interpuesta por María Inés Medrano Justiniano contra la Jueza ahora codemandada, que fue resuelta mediante Auto de Vista 013/2017 de 13 de septiembre, disponiendo en su parte resolutiva declarar legal el recurso de compulsa presentado, es decir, que conI.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de Ana María Vespa de Aguilera, tercera interesada, en audiencia de manera oral, manifestó que: a) La accionante solicitó se deje sin efecto la providencia de 29 de junio de 2017; sin embargo, ante dicha providencia debió interponer un recurso de reposición o reconsideración, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 215 del CPC, previamente a interponer la presente acción tutelar; b) Asimismo, se pidió la nulidad del Auto 199 de 5 de julio de igual año, emitida por la Jueza codemandada, dicha solicitud es también improcedente, porque de manera previa a la acción de amparo constitucional, tampoco se dedujo una impugnación en la vía ordinaria respecto a esa providencia; c) Por otra parte, solicita que no se considere la petición que se realizó en audiencia, señalando que se deje sin efecto el Auto 160 de 9 de junio de 2017, porque dicha situación no fue planteada en la acción de defensa; d) Pidieron la interpretación de diferentes normas relativas a la compulsia; sin embargo, no cumplieron con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, para ingresar a analizar los mismos; y e) Mediante el Auto de Vista 12/2017 de 3 de agosto, los Vocales codemandados establecieron claramente que entre la ahora accionante y Ana María Vespa de Aguilera, quien es la acreedora se suscribió contrato el 2013 y en ese contrato se estableció la liberación de la hoy accionante de cualquier deuda y curiosamente vuelve en un afán de dilatar ese proceso y reaparece a exigir nulidades y ciertos reclamos, cuestiones que hacen a la legitimación que deben tener una persona en un proceso y fueron precisamente esos argumentos que consideró la Jueza codemandada y las Vocales de la mencionada Sala Civil como un segundo punto para establecer que el recurso fue ilegal.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 125 a 129 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 12/2017 de 3 de agosto, debiendo dictar un nuevo Auto de Vista, bajo los parámetros determinados en la presente Sentencia, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es necesario referirse al contenido del art. 279 del CPC, que estipula: "el recurso de compulsia procede por negativa indebida al recurso de apelación o del de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso" (sic), mientras que elCódigo de Procedimiento Civil abrogado en su art. 283 establecía que: "La compulsa procede en los siguientes casos; por negativa indebida del recurso de apelación 2) por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo, 3) por negativa indebida del recurso de casación" (sic); el primero vigente y el otro abrogado, sin embargo, ambos artículos tienen la misma finalidad que es la legalidad o ilegalidad de la resolución, y, si bien es cierto que existen dos recursos de compulsa uno con el antiguo procedimiento y el otro con el actual, no es menos cierto que la compulsa fue interpuesta dentro del término de los tres días, contemplado tanto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, como el Código Procesal Civil; 2) El recurso de compulsa en sí no busca pronunciarse en el fondo de una cuestión resuelta, sino es un recurso corrector que tiene por objeto que el recurso sea reconducido por el cauce procesal adecuado al recurso supuestamente negado, a cuya consecuencia consideró como indebida la negación del recurso por la parte accionante, el mismo solo debe avocarse a resolver la declaración de su legalidad o ilegalidad, conforme el art. 279 del CPC, en el caso de la compulsa es más exigente que es lo que viene a ser un recurso de apelación, por el hecho que única y restrictamente debe dirigirse a pronunciarse con relación al procedimiento y no al derecho sustancial como es el caso de un recurso de apelación; y, 3) Se evidencia que al haberse emitido el Auto de Vista 12/2017 se vulneró los derechos al debido proceso en la vertiente tutela judicial efectiva, a la impugnación y doble instancia correspondiendo dejar sin efecto el mismo a efectos de restablecer sus derechos constitucionales de la accionante.

Consta de fs. 128 a 129 vta., Voto Disidente de Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la misma Sala.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 27 de abril de 2017, María Inés Medrano Justiniano -ahora accionante- interpuso incidente de nulidad de actos procesales dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Ana María Vespa de Aguilera en su contra y Carlos Arauz Arteaga, el cual fue rechazado mediante Auto 100 de 2 de mayo de 2017, al encontrarse el citado proceso en ejecución de sentencia (fs. 3 a 8 vta.).

II.2. María Inés Medrano Justiniano presentó el 15 de mayo de 2017, recurso de apelación contra el Auto 100 (fs. 11 a 17 vta.), siendo resuelto mediante Auto 160 de 9 de junio del señalado año, que en su parte dispositiva determinó rechazarlo (fs. 31 vta. a 32 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que, las autoridades codemandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, al rechazar el recurso de compulsa no vulneraron los derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, se cumplieron con las finalidades de una resolución motivada, congruente y coherente, al rechazar el recurso de compulsa, por no aplicar la normativa correcta.

Sintesis del caso

La accionante alega la vulneraron de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que: i) Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad de actos procesales que fue rechazado; por ello, apeló dicha decisión que también fue negada de manera arbitraria. Ante dicha situación, al no existir uniformidad de criterios en la aplicación de la normativa civil al recurso de compulsa por las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpuso dos recursos de compulsa el primero aplicando el art. 283 inc.1) y ss. del CPCabrg, que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del citado Tribunal, que negó por providencia de 29 de junio de 2017 y se le ordenó que se sujete al procedimiento establecido en la nueva normativa en los arts. 279, 280 y 281 del CPC; y, ii) Paralelamente, bajo las normas del Código Procesal Civil, interpuso el segundo recurso de compulsa, el cual fue concedido por la Jueza codemandada, por Auto 199 de 5 de julio de igual año; sin embargo, se aplicó el Código Procesal Civil y no las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, y la misma Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal del citado departamento, rechazó la compulsa presentada por su parte, mediante Auto de Vista 12/2017, argumentado que hubiese errado el procedimiento, ya que debió haber interpuesto la compulsa bajo los arts. 284 y 285 del CPCabrg, y realizaron consideraciones que no eran del caso, sobre los agravios en sí del recurso de apelación; por ello, solicitó que se deje sin efecto: a) La providencia de 29 de junio de 2017, “…del cuadernillo de compulsa interpuesta ante la Sala 4ta. Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental…” (sic); b) El Auto 199 de 5 de julio de 2017, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del citado departamento, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra; y, c) El Auto de Vista 12/2017 de 3 de agosto, que resolvió la compulsa dictado por la señalada Sala, dentro del indicado proceso ejecutivo; y consecuentemente, se ordene que: 1) La misma Sala, prosiga con el trámite de ley, conforme las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado hasta pronunciar resolución del señalado recurso de compulsa, observando y cumpliendo con el debido proceso en su fuente de motivación, fundamentación, congruencia y su correcta aplicación; y, 2) La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Segunda del mencionado departamento, remita el trámite de compulsa, directamente a la Sala Civil Cuarta, para la acumulación al recurso de compulsa al existir conexitud; correspondiendo la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado al trámite.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0208/2018-S2Fuente oficial