Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 55794-2023-112-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2023, cursante de fs. 43 vta. a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Mariela Herrera Rodríguez en representación sin mandato de Justo Abel Mocho Mato contra Javier Ribert Antelo, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 9 a 12, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta de 21 de abril de 2023, emitido por el Director del Centro Penitenciario de Riberalta de Beni, se puede evidenciar que se encuentra con detención preventiva por diecisiete años, nueve meses y diecinueve días, medida ordenada el 9 de octubre de 2004, por Joaquín Antonio Iriarte Gaztelu, "Juez de Instrucción Penal cautelar de Riberalta", por el supuesto delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), fecha desde la cual no cuenta con una sentencia que demuestre su inocencia o culpabilidad, mostrando una clara vulneración flagrante a sus derechos humanos; en ese sentido, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (SEPDEP), tomó conocimiento de su caso el 4 de mayo de 2023, a efectos de restituir sus derechos vulnerados; por lo que, el 5 de ese mismo mes y año, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, conforme lo establece el art. 239, III del Código de Procedimiento Penal (CPP) que indica que se puede solicitar la cesación cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; puesto que, solicitó ante el Juzgado Instrucción Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, debido a que en la fecha en que se emitió el mandamiento de detención existía un solo juzgado de instrucción penal; sin embargo, el memorial presentado no fue objeto de resolución ni de pronunciamiento de fondo incumpliendo plazos procesales establecidos en la normativa legal, a pesar de cumplir con la carga probatoria y haberse acreditado el tiempo de la detención preventiva y demostrado que el Juzgado de origen de donde emergió el mandamiento de detención fue el Juzgado Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, conforme se puede corroborar del Certificado de Permanencia y Conducta de 21 de abril de 2023, que se adjuntó la solicitud planteada, que si bien no menciona ni señala el juzgado; empero, se supone que al existir un solo juzgado el 2004, los juzgados de nueva creación debían ser informados sobre los casos anteriores.
Por tal motivo el 10 de mayo de 2023, mediante memorial reiteró la solicitud de cesación de su detención preventiva y en esa misma fecha el SEPDEP fue notificado, con un decreto de 9 de igual mes y año, con fotocopias simples sobre los supuestos actos procesales realizados por su persona, donde tampoco se ingresó al fondo de la problemática planteada ni se pronunció de manera clara ni concreta sobre la solicitud realizada; puesto que, se debía responder diligentemente a la solicitud de cesación de su detención formulada en cumplimiento al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese mismo sentido, ante el informe elaborado por la Secretaria del referido Juzgado quien informó que de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), registros de libros y cuadernos de control jurisdiccional se puede evidenciar que no existían antecedentes o documentación alguna en el proceso de acción directa por parte del Ministerio Público contra su persona, ante lo cual el Juez hoy accionado por decreto señaló que en atención al informe de dicha Secretaria se oficie a la unidad de archivo del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para que remita un informe con relación a la causa, bajo el principio de celeridad en un plazo de veinticuatro horas; asimismo, se notifique al Fiscal de Materia con el oficio en relación al presente caso.
El decreto de 9 de mayo de 2023, en repuesta al memorial presentado por la abogada del SEPDEP, manifestó que en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, el proceso de referencia no se encontraba radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; por lo que, sin mayor fundamento determinó que la autoridad competente fue la establecida por el art. 55 del CPP, ordenando notificar al SEPDEP y a su persona, lo que muestra que el Juez hoy accionado no respondió a la solicitud planteada, sin admitir ni rechazar la solicitud y desconociendo asumir el control jurisdiccional del presente caso, siendo que se constituye en Juzgado de origen de la presente causa y remitiendo la causa a una autoridad que no tiene competencia para atender dicha solicitud; puesto que, el único documento que demuestra el estado de la situación jurídica de su persona es el Certificado de Permanencia y Conducta de 21 de abril de igual año, donde se evidencia que aún es detenido preventivo; ya que, considera que corresponde al Juez de origen ejercer el control jurisdiccional y resolver de manera positiva o negativa de manera fundada la solicitud de cesación y definir su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la celeridad procesal, vinculada a la libertad; citando al efecto los arts. 115. II y 178 de la CPE. I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez hoy accionado se pronuncie sobre el pedido de cesación de su detención preventiva planteada el 5 de mayo de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 43 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo; manifestó que: a) Por Certificado de Permanencia y Conducta de 21 de abril de 2023, emitido por el Director del Centro Penitenciario de Riberalta de Beni, se puede evidenciar que se encuentra con detención preventiva por diecisiete años, nueve meses y diecinueve días, detención ordenada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, el 9 de octubre de 2004, cuando fungía como único Juez en ese momento; b) Indicó que existe una vulneración flagrante a los derechos humanos al no contar con una sentencia que demuestre la inocencia o culpabilidad del accionante; más aun, cuando ya fue cumplida la pena mínima para el delito que se le acusa, que es el de violación que supuestamente hubiese cometido el 2004; c) Transcurriendo casi dieciocho años desde la fecha de su detención, con la finalidad de restituir sus derechos vulnerados el 5 de mayo de 2023, presentó la solicitud de cesación de su detención preventiva conforme establece el art. 239.III del CPP, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del referido departamento, en el entendido de que se emitió el mandamiento de detención por dicho Juzgado; puesto que, en ese momento existía un solo juzgado; d) El memorial no fue objeto de una resolución ni pronunciamiento de fondo, a pesar de que se demostró que el Juzgado de origen de donde emergió el mandamiento de detención preventiva es el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mencionado departamento, conforme se puede evidenciar del Certificado de Permanencia y Conducta; e) El 10 del señalado mes y año, presentó una reiteración a la solicitud de la detención preventiva, y fue notificado con un decreto señalando que no presentó fotocopias simples sobre los supuestos actos procesales, tampoco se ingresó al fondo de la problemática planteada ni se pronunció de manera clara o concreta; puesto que, no respondió de manera puntual a lo solicitado, menos se explicó por qué no tendría competencia para atender la solicitud siendo que el juzgado que ejercía y ejerce control jurisdiccional sería ése mientras no se demuestre la remisión del caso a otro juzgado; f) Por las pruebas aportadas con la finalidad de establecer quién es competente para la atención de dicho caso, se formuló la cesación de su detención preventiva contra el Juzgado de Ejecución Penal de turno el 2019, que informó que revisados los libros de radicatoria de ese Juzgado, la causa no se encuentra radicada, ni existe sentencia que refiera el nombre de su persona; por lo que, piden se defina la situación jurídica de su persona; g) Al pretender que se acuda a otra instancia se están vulnerando los derechos a la celeridad, acceso a una justicia justa y una sentencia pronta y oportuna; puesto que, se debe dilucidar diligentemente la solicitud desde cesación de su detención preventiva planteada; ya que, de manera clara se está incumpliendo el art. 115.II de la CPE; h) Se llegó a evidenciar que el Juez hoy accionado no respondió dicha solicitud, no admitió ni rechazó la misma, además de incumplir los presupuestos de notificación establecidos por el art. 239 del CPP y al desconocer el asumir el control jurisdiccional del presente caso, se está transgrediendo el principio a la celeridad procesal vinculada a la libertad; ya que, no se corrió en traslado a la petición de cesación de su detención preventiva, menos recibió una respuesta positiva o negativa; y, i) Al no resolver la situación jurídica de su persona, se está vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, además de que se le está derivando a un juez que no tiene competencia, poniéndolo en completa indefensión, por lo señalado se colige que por verdad material su situación de detenido es urgente de resolver y en consecuencia debe haber una respuesta fundamentada a la solicitud planteada; por lo que, pide que aplique la acción de libertad de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Javier Ribert Antelo, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2023, cursante de fs. 34 a 35, manifestó que: 1) Con relación a lo que manifiesta la defensa del accionante, en el proceso seguido por el Ministerio Público de oficio contra el nombrado, por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, de acuerdo a la denuncia contra su autoridad de que no se hubiese procedido con la solicitud sobre una petición de cesación de la detención preventiva del accionante, la misma fue decretada con la mención que se acuda ante el juez competente, tal cual establece el art. 55 del CPP que tiene que ver directamente con el juez de ejecución penal, conforme a dicho artículo; 2) Como es de conocimiento para otorgar la cesación de la detención preventiva del accionante se tiene que estar bajo control jurisdiccional del proceso, al amparo del art. 54.I del citado Código y tiene que ser resuelto por el juez competente y en este caso su autoridad no es competente, por otra parte si bien, señalan que el accionante se encuentra con detención preventiva, están falseando la verdad porque el nombrado, presentó un memorial ante el Juez de Ejecución Penal de turno del referido departamento, solicitando le conceda el beneficio de libertad condicional; puesto que, fue sentenciado y es esa autoridad quien tiene el control jurisdiccional; 3) Indica que su autoridad no puede usurpar funciones; ya que, el sentenciado está faltando a la verdad, así como su abogada de defensa pública, tal como lo demuestra el memorial presentado el 20 de mayo de 2019, donde se puede ver la recepción realizada por la Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal de turno del mencionado departamento; por lo que, el accionante se benefició con libertad condicional del proceso; 4) El accionante como Procurador Jurídico del Centro Penitenciario de Riberalta del señalado departamento, manifestó que la Jueza de Ejecución Penal de Trinidad del citado departamento, le ordenó al nombrado firmar un libro de actas dos veces a la semana y que no podía salir de la ciudad y se dio a la fuga, tal como se muestra en su declaración de 17 de diciembre de 2021, en el proceso de evasión que le sigue el Ministerio Público al accionante; y, 5) Por lo manifestado y demostrado con documentación adjunta al presente informe, conforme establece el art. 180 de la CPE, el principio de verdad material es aplicable; puesto que, el nombrado está cumpliendo condena por el delito de violación, por todo lo manifestado pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal de Materia, pese a haberse conectado a la audiencia de la presente acción de defensa, no participó de la misma.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de mayo de 2023, cursante de fs. 43 vta. a 45 vta., concedido en parte la tutela solicitada disponiendo que el Juez hoy accionado realice la tramitación correspondiente para determinar dónde se encuentra el cuaderno de control jurisdiccional conociendo que además ya ordenó el desarchivo, reposición u otro medio y que otorgue una respuesta pronta y oportuna eficaz en los plazos establecidos; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE establece que toda persona que considere que su vida está en peligro que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita ante un tribunal competente en materia penal y solicitar que se resguarde la tutela a su vida, así como el cese de la persecución indebida y restituya sus derechos a su libertad; ii) Para considerar los aspectos mencionados dentro de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional dio los respectivos lineamientos, en razón a la solicitud de la acción de libertad traslativa de pronto despacho; puesto que, ya existe una vasta jurisprudencia que se definió como base de la línea, que son esenciales para este tipo de acción que tienen que ver con decisiones vinculadas al derecho a la libertad personal y esas sean tramitadas como resueltas para que sean efectivizadas con la mayor celeridad; iii) Se debe entender que tienen que ser atendidas de manera pronta y oportuna, atendiendo al principio de solidaridad, esto con la finalidad de que exista una atención oportuna en cuanto a los decretos que tienen que darse en los respectivos tribunales; ya que, como en el presente caso, se mencionó una solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante conforme establece el art. 239 del CPP, se tiene que tener en cuenta la última parte en razón a los plazos existentes para poder determinar y resolver lo solicitado; iv) La jurisprudencia moduló la mencionada normativa, estableciendo que para argumentar una demora en la tramitación de los plazos esta debe ser una causa justa, quiere decir que tener una justificación razonable dada y fundamentada para que el juez que tiene el control jurisdiccional lleve adelante un determinado acto judicial; v) En el presente caso se realizaron solicitudes que fueron respondidas como el decreto de 9 de mayo de 2023, en el cual se indica que por el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, el proceso penal no se encuentra radicado en ese Juzgado; por lo que, sin mayor fundamento el Juez ahora accionado señaló que se recurra ante una autoridad competente; puesto que, en base a la documentación adjuntada y la naturaleza de la presente solicitud se deben tomar en cuenta los plazos establecidos dónde se pudo determinar que rechazó la solicitud en aplicación del art. 54.I del CPP indicando que no es competente; vi) Teniendo en cuenta el informe de la la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, también se hizo mención que el accionante estaría condenado y sentenciado, prueba de ello es que se presentó una solicitud de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal de turno del mismo departamento, y que el accionante estaría siendo procesado por el delito de evasión, debido a que se escapó del Recinto Penitenciario de Riberalta de ese departamento; vii) Dentro de los antecedentes se puede evidenciar que se presentó prueba tanto por el nombrado como por el Juez hoy accionado que fueron exhibidas en el presente acto; documentación consistente en las solicitudes de cesación de la detención preventiva del accionante de 5 de mayo de 2023, así como el decreto de 9 de ese mismo mes y año, el Certificado de Permanencia y Conducta de 21 de abril de igual año del accionante, la detención preventiva que se dio el 9 de octubre de 2004, como también el informe realizado por la Supervisora de Plataforma de Riberalta quien certificó que en el sistema no se tendría un número de SIREJ y ningún archivo o un proceso que tenga el nombre del accionante; y, viii) Iindependientemente de las pruebas de cargo y descargo, se debe tener en cuenta que ante la solicitud de la aplicación de pronto despacho bajo el principio de celeridad, se debe atender la solicitud del nombrado debido a que se encuentra detenido por más de diecisiete años.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Certificado de Permanencia y Conducta de 21 de abril de 2023, el Director del Centro Penitenciario de Riberalta de Beni, certificó que Justo Abel Mocho Mato -ahora accionante-, ingresó con mandamiento de detención preventiva el 9 de mayo de 2004, por orden de Javier Ribert Antelo Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mencionado departamento -hoy accionado-, en el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de violación, el 8 de mayo de 2021, el nombrado se dio a la fuga cuando fungía como Procurador Jurídico de la población penal de dicho Centro Penitenciario, siendo recapturado el 20 de diciembre del 2021; por lo que, se encuentra cumpliendo condena por diecisiete años, ocho meses y diecinueve días (fs. 5).
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