Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 52818-2023-106-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 186/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 509 a 516, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Antonio Cerpa Pérez, José Antonio Rocabado Carvajal, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Boris Raúl Flores Corrales, Eduardo Mauricio Cartagena Carmona, todos de la Fundación de Logias Masónicas de Bolivia-Gran Logia del Rito de York para Bolivia (FUNLOMASBO) contra Víctor Hugo Medrano Cueto, Edson Israel Bavia Maldonado, Anwar Remberto Veizaga Veizaga, Ronald Raúl Orozco Rosales; y, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 22 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 1, 69 a 81 vta.; y, 93 a 105, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Estatutos de la FUNLOMASBO -en adelante "la Fundación"- son de cumplimiento obligatorio para todos sus miembros; es así que el art. 21 del citado Estatuto establece que el directorio está integrado por presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocales. Asimismo, el art. 26 fija, entre las atribuciones y obligaciones del presidente, asistir a las asambleas del directorio, presidir sus reuniones o las de la asamblea y convocarlas, así como velar por el fiel cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos y disposiciones administrativas o ejecutivas; el art. 27 dispone que el vicepresidente reemplaza al presidente en caso de impedimento, renuncia o muerte; y, el art. 28 prevé, entre las funciones del secretario, la firma conjunta con el presidente en documentos institucionales.
Bajo ese marco, Víctor Hugo Medrano Cueto -ahora demandado- vulneró la normativa interna al inventar una convocatoria a elecciones del Directorio, con la colaboración de Raúl Ernesto Gómez Lizarazu -hoy codemandado-, atribuyéndose funciones que no le corresponden, puesto que suscribió la convocatoria en calidad de secretario conjuntamente con el demandado; no obstante, el Secretario de la Fundación es Wilson Mario Jiménez Pugliese -impetrante de tutela-, quien no firmó convocatoria alguna. Tampoco existe acta de reunión del Directorio que designe Presidente de la Fundación al demandado; por ello, los actos de representación ejecutados por el nombrado en calidad de Presidente carecen de respaldo, son ilegales y, por su origen, nulos de pleno derecho.
Asimismo, el demandado se arroga la calidad de "Gran Maestro" de una logia masónica falsa e ilegal, denominada "...GRAN LOGIA REGULAR DE COCHABAMBA - FUNLOMASBO..." (sic). Dicha entidad es una pseudo organización creada sin considerar que la denominación de la FUNLOMASBO se encuentra reconocida por la membresía y por el Estado boliviano, sin observar el procedimiento previsto en la cláusula segunda inc. a) de la Constitución de la Fundación, ni lo dispuesto por los arts. 3 inc. a) y 4 del Estatuto, relativos a la reformulación estatutaria y cambio de denominación.
Al interior de la organización, la única constitución masónica legal y de aplicación obligatoria es la denominada "...CONSTITUCIÓN MASONICA, CODIGO DE JUSTICIA Y SU PROCEDIMIENTO, ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA ORDEN Y SUS TRIBUNALES, DE LA GRAN LOGIA DEL RITO DE YORK PARA BOLIVIA..." (sic), dependiente de la FUNLOMASBO; por consiguiente, toda constitución distinta es ilegal; sin embargo, el demandado, en contravención al procedimiento establecido, aplicó una Constitución apócrifa, induciendo a la membresía a errores severos, atribuyéndose funciones ilegalmente y afectando recursos económicos, defraudando dineros, expectativas e intereses de los socios.
Asimismo, el demandado adoptó rasgos autoritarios, pues exige pleitesías, impone aportes mensuales a la membresía bajo presión, restringe el ingreso al inmueble institucional, selecciona discrecionalmente socios y convoca a reuniones fabricadas a su medida, con el aval de los codemandados. Incluso niega someterse a una auditoría externa, pese a la desaparición de cuantiosas sumas de dinero.
La Fundación no reconoce ni avala tales actos; no obstante, a pesar de la suspensión interna dispuesta en su contra, junto a su entorno mantienen control fáctico actuando con prepotencia, con la finalidad de encubrirse y victimizarse públicamente ante los múltiples procesos penales y acciones de libertad con los que carga, extremos que son verificables en la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, asociación, sufragio y la garantía del debido proceso en sus componentes a ser juzgados previamente a la imposición de cualquier sanción, presunción de inocencia y defensa, citando al efecto los arts. 21.4, 26, 28, 115, 116.I, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 25 y 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 y 3, y 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) El reconocimiento del Directorio de la Fundación de Logias Masónicas de Bolivia-Gran Logia del Rito de York para Bolivia como instancia legítimamente elegida, con la consiguiente obligación de los demandados de respetar su ejercicio y de abstenerse de usurpar funciones; b) La observancia del procedimiento previsto en el art. 9 del Reglamento interno para los supuestos de acefalía, mediante convocatoria a asamblea de Directorio y ulterior realización de elecciones conforme al Estatuto y Reglamento; c) Se declare que los demandados actuaron unilateralmente al convocar asambleas y desconocer al Directorio en funciones, disponiéndose la nulidad de los actos asumidos en ese marco; d) La determinación de daños y perjuicios, así como responsabilidades civiles y penales contra los demandados; y, e) El pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 507 a 508 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edson Israel Bavia Maldonado y Anwar Remberto Veizaga Veizaga, mediante informe escrito cursante a fs. 139 y vta.; así como en audiencia de garantías, a través de su abogado sostuvieron que: 1) Sus actuaciones fueron en todo momento legales y públicas, existiendo amplias posibilidades de impugnación desde su designación, la emisión del reglamento "elccionadio", la aprobación del padrón electoral y la plancha de candidatos; y, 2) Los accionantes no formularon reclamo alguno en su oportunidad, por lo que convalidaron tales actos, los cuales no son susceptibles de modificación, en aplicación del principio de preclusión, que rige no sólo en materia administrativa, sino también en materia electoral.
Ronald Raúl Orozco Rosales, por informe escrito cursante a fs. 148 y vta., y en audiencia de garantías por intermedio de su abogado, sostuvo que: i) A diferencia del Presidente y Secretario del Comité Electoral, en su condición de Vocal del mismo, tomó conocimiento extraoficial de una nota remitida por el accionante, la cual solicitó por WhatsApp y respondió por ese mismo medio, indicándole, entre otros aspectos, hacer llegar la misma a los prenombrados, extremo que a la fecha no realizó, convalidando de esta forma cualquier observación de las labores de dicha instancia; ii) Presentó una nota al Presidente en ejercicio de la Fundación para que se le aclare la situación del Directorio paralelo alegado por el impetrante de tutela; llevándose adelante una Asamblea Extraordinaria a raíz de ello, por la cual se ratificó no solo al Directorio en ejercicio, sino también la designación del Comité Electoral y los actos del procedimiento, actuado que no fue objeto de impugnación por ningún socio ni ex directivos; y, iii) No existe vulneración de derechos o garantías constitucionales, por lo que, corresponde denegar la tutela.
Víctor Hugo Medrano Cueto y Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, por informe escrito cursante de fs. 182 a 187, así como en audiencia de garantías, a través de su abogado sostuvieron que: a) Los accionantes no cumplieron con acreditar representación suficiente, arrogándose la representación de todos los socios sin mandato expreso que fuera emanado de la Asamblea General de la Fundación, lo que determina falta de legitimación activa; b) Existen hechos controvertidos y disputa interna institucional que requiere debate y prueba en otra vía, siendo impropio su conocimiento en sede constitucional; c) No se cumple con el principio de subsidiariedad, en cuanto existen mecanismos internos y ordinarios de impugnación que los accionantes omitieron activar; d) La omisión de impugnar en sede interna y dentro de los momentos institucionales pertinentes consolidó y convalidó los actos electorales y de administración ahora cuestionados; e) El peticionante de tutela presentó renuncia expresa al cargo de Presidente de la Fundación el 3 de julio de 2019; por lo que, conforme al Estatuto de la Fundación, correspondía al Vicepresidente sustituirlo; f) Determinados miembros que hoy accionan, después de ser electos en cargos directivos, demostraron ausencia y desidia funcional desde finales de 2017, obligando a que otros miembros asuman dichos cargos; en ese sentido, se tiene aperturado el libro de actas el año 2017, ante notaria de fe pública, para registro de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, de donde se desprende que, en reunión de directorio de 12 de julio de 2018, cursante a "fs. 2" del mencionado libro, por mayoría de los miembros restantes, se lo eligió como Presidente del Directorio; g) Los actos observados por los impetrantes de tutela fueron ratificados por la mayoría de los miembros en Asamblea Extraordinaria, en la que se reconoció como válido al directorio que preside, se dieron por válidos los actos del Comité Electoral y se ratificó la realización del proceso de renovación del Directorio; h) Viene ostentando el cargo de presidente de la Fundación por renuncia expresa del ahora accionante, desde el año 2017; así entonces, convocó a elecciones en las cuales la voluntad de la mayoría determinó nombrar como nuevo presidente de la Fundación a Harold Wilson Arriaran Heredia; i) Una vez designado el comité electoral, los ahora impetrantes de tutela tenían la posibilidad de impugnar esta decisión, convocar a una Asamblea General u otra opción prevista por los Estatutos de la Fundación; sin embargo, no lo hicieron; j) Por el contrario, el solicitantes de tutela, anoticiado de la convocatoria a elecciones, "renunció a su renuncia", "auto-rechazándose" la misma, declarando nulos todos sus actos, desconociendo los principios de preclusión y convalidación de los actos, afectando por consiguiente la seguridad jurídica de terceros, quienes desde 2017 le reconocen la condición de Presidente de la Fundación así como la calidad de Gran Maestro; y, k) No existe derecho o garantía constitucional conculcado, toda vez que los actos reclamados obedecen a procedimientos internos legal y estatutariamente previstos, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 186/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 509 a 516, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, al momento de interponer la acción tutelar, debieron acompañar poder especial y suficiente que acredite su representación de los miembros de la Fundación, en observancia de lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese entendido, la acreditación de la legitimación activa constituye un presupuesto necesario para la presentación de la acción; no obstante, de la revisión de la documentación presentada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de dicha exigencia; 2) La justicia constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces ordinarios o las autoridades administrativas, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías no pueden inmiscuirse en esa labor, tampoco puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa y fundamentada la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; y, 3) Los accionantes incurrieron en una exposición escasa de carga argumentativa, que no permite establecer cuáles son los hechos lesivos a mérito de los cuales, los nombrados consideren como vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, de lo que se puede concluir que sólo se advierte una relación confusa de antecedentes, imposibilitando establecer con precisión cuáles son los actos vulneratorios.
Vía de complementación y enmienda, la parte demandada por memoriales cursantes a fs. 523 y vta; y, 529 y vta., solicitaron se aclare por qué se consideró excusable la conducta procesal temeraria desplegada por los accionantes, y por qué no se les impuso condena en costas y honorarios, pese a que resulta manifiesto que la demanda no cumple con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, instrumentalizada más bien como un mecanismo de amenaza contra los demandados y un medio de "desahogo personal", alejado de toda base real. En sustanciación y resolución de lo impetrado, la Sala Constitucional por Autos de 19 de diciembre de 2022, cursantes a fs. 524 vta. y 530 vta. rechazó la solicitud de complementación y enmienda, señalando que los institutos de enmienda y complementación están previstos para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, más de ninguna manera para efectuar un nuevo análisis; por lo que la pretensión de los demandados no es viable en razón a los alcances de este presupuesto procesal.
Por otro lado, vía complementación y enmienda, la parte accionante por memorial cursante a fs. 544 a 546 señaló que, la Sala Constitucional incurrió en errónea apreciación al exigirles la presentación de poder especial y suficiente de los socios, pues la acción fue interpuesta en doble calidad: como Directorio de la Fundación y como socios, precisando que el Directorio tiene la facultad de asumir representación de la Fundación conforme el art. 25 inciso g) del Estatuto interno, por lo que no correspondía observar falta de personería ni requerir mandato de otros asociados para promover la acción constitucional; asimismo, alegan que, si se advertían defectos insubsanables en la demanda, debió disponerse el rechazo in limine, y no sustanciar la causa para finalmente denegarla por observaciones formales. En ese marco, pidieron aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 186/2022, a fin de que se aclare el rol procesal con el que comparecen y se enmiende la observación relativa a falta de legitimación pasiva, pronunciándose de manera congruente sobre el derecho de asociación invocado y los argumentos omitidos. En sustanciación y resolución de lo impetrado, la Sala Constitucional por Auto de 21 de diciembre de 2022, rechazó la solicitud de enmienda y complementación, señalando que, para solicitarla tenían hasta el día siguiente hábil; no obstante, los accionantes presentaron el referido memorial fuera de plazo, por lo que no era posible atender su solicitud por presentación extemporánea.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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