Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que sus representados después de haber sido aprehendidos por el delito de lesiones graves y leves fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público, habiéndose producido la audiencia de medidas cautelares en un Juzgado de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante la cual, el juez dispuso beneficiar con medidas sustitutivas a los imputados, determinando su arraigo y la presentación de un domicilio real, ordenado su libertad para el cumplimiento de las mismas; sin embargo, los beneficiados fueron aprehendidos nuevamente, porque el Juez mediante decreto de 25 de febrero de 2012, había modificado la Resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinando nuevamente su aprehensión, hasta que cumplan con las determinaciones impuestas, y posteriormente se librarían los respectivos mandamientos de libertad, vulnerando de esta forma los derechos de sus representados al debido proceso y la defensa por lo que peticionó se tutele los derechos y garantías de sus representados, y que toda determinación posterior a la audiencia de medidas cautelares y las órdenes de aprehensión queden nulas por no reunir los requisitos de legalidad, restableciendo el derecho a la libertad de los que representa. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión aprobó en parte la resolución que concedió la tutela, respecto a la vulneración de los derechos por parte del Juez demandado con el argumento de que éste desnaturalizó la finalidad de las medidas cautelares preventivas convirtiéndolas en un medio de coacción hacia los representados del accionante y denegó la acción dirigida contra la Secretaria del Juzgado y los funcionarios policiales quiénes simplemente acataban órdenes superiores.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por procesamiento indebido por cuanto la autoridad demandada no ordenó la notificación de los accionantes con los proveídos impugnados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... En el presente caso se tiene que los representados del accionante se hicieron beneficiarios de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, al tener el delito que se les imputa una pena privativa de libertad inferior a tres años (lesiones Graves y Leves art. 271.II del CP), actuación por parte del Juez que se enmarca dentro de lo establecido por el procedimiento; sin embargo, al haber dispuesto posteriormente mediante un proveído la aprehensión de los imputados obligándolos previamente al cumplimiento de las medidas impuestas para proceder al mandamiento de libertad, ha generado una contradicción con su decisión de primera instancia en la que disponía la libertad de los imputados para que cumplan personalmente con los trámites de las referidas medidas, dando lugar a la desnaturalización de las medidas cautelares preventivas convirtiéndolas en una especie de medio de coacción con el fin de que los imputados cumplan con las mismas. En cuanto a la Resolución del Tribunal de garantías, deniega la tutela en base al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en el sentido de que los imputados si consideraban que el proveído y los mandamientos de aprehensión vulneraban sus derechos a la libertad, tenían abierta la posibilidad de agotar todos los medios y recursos como la explicación, complementación y enmienda, establecido en el art. 125 del CPP, o en su caso el recurso de reposición, previsto en el art. 401 de la misma norma; empero, en el primer supuesto haciendo una análisis del art 125 de la norma procesal penal referida, la misma establece en su parte última lo siguiente: “Las partes podrán solicitar explicación complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil de su notificación”, en el caso presente al tratarse de un proveído no podría aplicarse dicho mecanismo, en el segundo supuesto el art 401 del CPP establece: “El recurso de reposición procederá contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”. El art. 402 de la misma norma, siempre referido al recurso de reposición en su trámite y resolución indica: “Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias”. Del análisis del artículo precedente y de la revisión del expediente se verifica que en las papeletas de notificación adjuntadas por el Juez demandado a través del informe cursante de fs. 48 a 55 de obrados, no se indica si se notificó específicamente con el proveído en cuestión a la parte demandante, dejando en indefensión a los representados del accionante, situación que se acomoda a las reglas y subreglas del Fundamento Jurídico III.1. que en una de sus partes señala: "Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos: c) Cuando hay amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física" (las negrillas y subrayado son nuestros)."
Precedentes
FJ. III.3 "(...) III.4. Finalmente, en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239.
Así, la SC 1194/2000, ha señalado:
En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad"
Titulacion jurisprudencial
Procede la acción de libertad por aprehensión judicial ilegal, porque no obstante disponer la autoridad judicial la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y la libertad de los accionantes, posteriormente libró mandamientos de aprehensión contra ellos hasta que hagan efectivas las medidas sustitutivas impuestas.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 1194/2000-R, efectuando una interpretación del art. 245 del CPP estableció que dicha norma “…es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad.”
Entendimiento que fue reiterado en numerosas Sentencias, como las SSCC 152/2002-R, 1479/2002-R, 249/2003-R, en la que se señaló que “lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239”; criterio reiterado en las SSCC 0266/2004-R, 807/2006-R, entre otras.
La SCP 0209/2012 reitera el referido entendimiento jurisprudencial.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00350-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2012 de 29 de febrero, cursante de fs. 69 a 72 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Celier Mariaca Álvarez en representación sin mandato de Rodrigo Rubén Poma Pinaya, Miguel Mariano Mendoza Figueroa, Luis Alberto Araoz Suarez, Roger Luis Mamani Vela, Ruth Gutiérrez Mamani y Fernando Tórrez Fernández contra Daniel Ángel Espinar Molina y Catherine Flores Del Villar; Juez y Secretaria Abogada del Juzgado Quinto y Primero de Instrucción en lo Penal, respectivamente de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; y, Donald Ramos Zabala y Santiago Ticona Fernández, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por sus representados mediante memorial de acción de libertad de 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 12 a 14, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de febrero de 2012, fueron aprehendidos y puestos en conocimiento tanto del Ministerio Público como del Juez de Instrucción en lo Penal de turno, por el delito de lesiones graves y leves establecido en el art. 271 del CódigoPenal (CP).
Continúa señalando, que el Juez Séptimo de Instrucción en materia Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia de medidas cautelares para el 25 de febrero de 2012; sin embargo, no se produjo debido a una recusación formulada por el Fiscal de materia, Elías Bueno Saavedra, pasando el proceso a conocimiento del Juez cautelar de turno de El Alto, Daniel Ángel Espinar Molina, que fijó audiencia para el mismo día a horas 15:30; producida la misma, el Juez citado impuso medidas sustitutivas a sus representados, y en el caso de Fernando Tórrez Fernández, dispuso su libertad pura y simple, debido a que este sufrió un ataque de epilepsia en medio de la audiencia, siendo trasladado a un centro hospitalario.
Dictada la Resolución 079/2012 el 25 de febrero, se solicitó en vía de complementación, la otorgación de un plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento de las medidas impuestas, por lo que el Juez, según indica el accionante, emitió la nota 133/2012, confirmando la libertad de los imputados a objeto de que cumplan con el registro de arraigo y el señalamiento de domicilio real, por lo que el mandamiento de libertad debería suscribirse el 29 de febrero del 2012.
Refiere el accionante, que ante esa orden todos los imputados quedaron en libertad, dirigiéndose a sus domicilios; sin embargo, denuncia que el 27 de febrero del año en curso, se hicieron presentes en la casa de Rodrigo Rubén Poma Pinaya, los investigadores de la FELCC, Donald Ramos Zabala y Santiago Ticona Fernández, indicando que tenían orden de aprehensión para conducirlo al Penal de San Pedro. Ante esta situación, el accionante indica que se apersonaron al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal donde asumieron conocimiento de que el Juez y la Secretaria Abogada demandados, sin ninguna razón o motivo legal habrían dispuesto expedir mandamientos de aprehensión contra todos los imputados, en especial de Rodrigo Rubén Poma Pinaya, el cual determina: “que el imputado deberá quedar en calidad de aprehendido, mientras se cumplan con las medidas cautelares sustitutivas impuestas”, anulando expresamente su propio acto e incurriendo en ilegalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por sus representados, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y a la igualdad, establecidos en los arts. 115. II, 117.I, y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se guarde la tutela de los derechos y garantías de sus representados, y que toda determinación posterior a la audiencia de medidas cautelares y las órdenes de aprehensión queden nulas por no reunir los requisitos de legalidad, restableciendo el derecho a la libertad de los que representa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 68 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sus representados ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad, ampliando en audiencia la misma de la siguiente manera: a) El Juez Daniel Ángel Espinar Molina a la conclusión de la audiencia (20:00 horas aproximadamente), dispuso la libertad de sus defendidos, habiendo emitido la nota 133/2012 de 25 de febrero, dirigido al Jefe de Alguaciles del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, en la cual le indica que se dispuso la libertad de los detenidos, a objeto de que cumplan con el registro de arraigo y el señalamiento de domicilio real; sin embargo, no entienden por qué motivo ese mismo día, después de que sus representados abandonaron el Juzgado respectivo, se emitieron mandamientos de aprehensión firmados por el Juez y la Secretaria Abogada, habiendo revocado con un decreto la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas amparándose en el art. 129.2 del CPP, cuando no hubo incumplimiento a órdenes judiciales, en virtud a que el mismo Juez es el que dispuso la libertad de sus representados para que puedan cumplir con las medidas sustitutivas; b) Se apersonaron al Juzgado para ver qué es lo que estaba sucediendo, donde les señalaron que el expediente sería remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que el trámite de recusación había concluido; sin embargo, el expediente jamás llegó a La Paz, por lo que no saben cuándo van a poder cumplir con la medida de arraigo ya que requieren que se les notifique con la Resolución y dirigirse con ésta a la Dirección de Migración para el respectivo arraigo; c) El Tribunal de garantías dispuso como medida cautelar en esta acción de libertad, la suspensión de la ejecución de los mandamientos de aprehensión, pero existe una persona (Luis Alberto Araoz Suárez) aprehendida en celdas del Tribunal Departamental de Justicia a pesar de que se dio orden de suspender los referidos mandamientos; y, d) El Tribunal Constitucional, ha establecido que las medidas sustitutivas a la detención preventiva deben ser cumplidas en libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarios policialesdemandados
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe indicó: 1) En audiencia de medidas cautelares, determinó imponer contra los imputados medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en el arraigo, obligación de señalar domicilio real, y presentarse ante el Ministerio Público todos los lunes a suscribir el libro de control respectivo; 2) En cuanto al acto que motiva la acción de libertad, las medidas cautelares aplicadas y su complemento se lo hizo de conformidad al art. 168 del CPP; 3) Dichas determinaciones fueron notificadas a los imputados de conformidad al art. 163.3 del CPP; 4) En tanto estuvo el proceso a su cargo no existió solicitud verbal o escrita en sentido de que se deje sin efecto la parte complementaria de la Resolución 079/2012 de 25 de febrero; y 5) Asimismo, con la facultad que le confiere el art. 168 del CPP, dispuso que los beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre tanto cumplan con las disposiciones impuestas para dichas medidas, deben continuar aprehendidos en las celdas del Tribunal Departamental de Justicia, y contra ese decreto, no se ha hecho uso del art. 401 del CPP, para que pueda pronunciarse conforme lo establece la ley.
A su vez, Catherine Flores Del Villar, Secretaria Abogada demandada, mediante informe escrito cursante a fs. 57, indica que se encuentran en suplencia legal del Juzgado Quinto de Instrucción en materia Penal, debido a la renuncia de la titular de este Juzgado; es así, que el 25 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de medidas cautelares contra los representados del accionante, por el delito de lesiones graves y leves, en la cual su persona estuvo como Secretaria, autorizando todos los actuados procesales firmados por el Juez como es su obligación.
Donald Ramos Zabala, funcionario Policial también demandado, en audiencia expresó: El 27 de febrero, estaba por inmediaciones de la casa de Rodrigo Rubén Poma Pinaya, con el fin de dar cumplimiento a un mandamiento de aprehensión, en ningún momento tenía la intención de ingresar a su domicilio; habiendo sido advertida su presencia por el hermano del imputado, quien alertó a los vecinos, los cuales le rodearon juntamente al otro funcionario policial confundiéndolos con delincuentes a pesar de que se habían identificado, recibiendo amenazas de ser linchados; ante esta situación, llamó vía celular al Jefe de División solicitando refuerzos, los cuales llegaron y en vista de que eran mucho y por medio de una entrevista entre el “Tte. Cnel. Pérez” y la gente, recién se les permitió salir del lugar sin dar cumplimiento al mandamiento de aprehensión.
Por su parte el otro funcionario policial demandado, Santiago TiconaFernández, hizo conocer que su presencia en el lugar se debía únicamente para hacer cumplir el mandamiento de aprehensión emanado por autoridad competente, cuando se encontraban presentes por el domicilio del imputado se identificaron y se entrevistaron con el hermano y el padre de éste, quienes a su vez alertaron a los vecinos los cuales les rodearon y privaron de su libertad a pesar de haberse identificado, y recién con la llegada de varios efectivos policiales fueron rescatados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2012 de 29 de febrero, cursante de fs. 69 a 72 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional de Bolivia, ha sido amplio en su línea jurisprudencial emitida, como cuando se afirmó que no en todos los casos en los que se plantea una acción de libertad estas deben ser declaradas procedentes, ya que para su viabilidad deben reunirse requisitos y presupuestos así como una serie de principios; ii) En ese entendido, se invoca el principio de subsidiariedad, es decir que se deben agotar previamente los recursos o medios de defensa idóneos que consigna la Ley, antes de activar la vía constitucional; iii) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional remitido por el Juez cautelar, se establece la existencia de una investigación penal por el ilícito de lesiones, habiendo imputación formal contra varias personas aprehendidas siendo remitidas a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, llevando a cabo audiencia de medidas cautelares, en la que se determinó aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de varios de los imputados, así como se determinó la libertad pura y simple de uno de ellos, por lo que se evidencia que existe una autoridad judicial controladora de derechos y garantías; iv) Dentro del mismo cuaderno procesal se advierte al margen de la Resolución de medidas cautelares y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la existencia del proveído del 25 de febrero de 2012, (fs. 47); es decir, en la misma fecha en la que se dictó el auto de medidas sustitutivas, la autoridad judicial demandada ordena se expidan mandamientos de aprehensión contra los imputados, dicho proveído es el que causa extrañeza en la parte accionante, ya que la misma ha motivado se libren los referidos mandamientos; v) En base al principio de subsidiariedad y al existir un juez controlador de derechos y garantías, si la parte accionante consideraba que con el proveído y los mandamientos de aprehensión se vulneraba el derecho a la libertad antes de acudir a la vía constitucional tenía la obligación de agotar todos los recursos legales ante la autoridad correspondiente; y, vi) Con respecto a los funcionarios policiales y la secretaria del Juzgado demandados, se advierte que los primeros actuaron en cumplimiento de una orden judicial y unII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 24 de febrero de 2012, el Fiscal de materia de turno, Elías Bueno Saavedra, imputó formalmente a los representados del accionante ante el Juez de Instrucción en Materia Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el presunto delito de lesiones graves y leves, solicitando la aplicación de medidas cautelares (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. Decreto de radicatoria de 25 de febrero de 2012, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, Daniel Ángel Espinar Molina, mediante el cual ordena se radique los antecedentes de control jurisdiccional, fijando audiencia de medidas cautelares en la misma fecha a horas 15:30 (fs. 7).
II.3. Cursa el acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares realizada el 25 de febrero de 2012 (fs. 36 a 42 vta.).
II.4. Cursa la Resolución 079/2012 de 25 de febrero, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Daniel Ángel Espinar Molina, a través de la cual aplica medidas sustitutivas a la detención preventiva en beneficio de los representados del accionante, conforme establece el art. 232.3 del CPP, disponiendo que los imputados asuman su defensa en libertad bajo las condiciones establecidas en el art. 240. Incs. 2) y 3) del mismo cuerpo legal.
Mostrando 53 de 106 parrafos.