Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se ha acreditado objetivamente la existencia de actos o medidas sin causa justificada, que se exterioricen en actos de despojo y/o avasallamiento por parte de quienes se demanda; por otra parte, si bien se ha presentado documentación sobre la titularidad del inmueble, existe un convenio transaccional y otros documentos aclaratorios con la parte demandada que cuestionan la titularidad del inmueble demandado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. De la revisión de los argumentos expuestos en la demanda, así como los antecedentes presentados y conforme a los nuevos presupuestos asumidos por la jurisprudencia constitucional, se tiene lo siguiente: Con relación a la exigencia de acreditación objetiva de haber existido actos o medidas sin causa justificada, que se exterioricen en actos de despojo y/o avasallamiento por parte de quienes se demanda; en el caso, dicho presupuesto no se encuentra acreditado objetivamente, con ningún medio de prueba, expuesto en otros términos, el hecho de que la accionante estando en posesión pacífica de su inmueble ubicado en la av. Francisco Mora el 6 de junio de 2011, hubiese sido víctima de actos violentos de eyección, por parte de Miriam Cuellar Velasco y “otros desconocidos”, quienes incluso habrían forzado candados y cerraduras al extremo de haberla amenazado de muerte, no se encuentra respaldado con medio idóneo de prueba, puesto que no basta únicamente alegar el hecho lesivo de derechos fundamentales, sino que conforme al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el mismo debe estar probado de forma clara y cierta. En el caso, la única documentación presentada por la accionante y que a su criterio demostraría la comisión de medidas de hecho, consiste en la denuncia presentada al Ministerio Público. Al respecto, se debe tener presente, que la misma no establece ni acredita con precisión que el día de los supuestos hechos, la demandada conjuntamente “otras personas no identificadas” la hubiesen despojado de su propiedad, constituyendo dicha copia del memorial, un actuado sin trascendencia, máxime si a la fecha de celebrarse la audiencia de amparo constitucional, no se ha demostrado que la denuncia presentada, hubiese continuado con los trámites ulteriores. El segundo presupuesto que exige la jurisprudencia, cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho, se refiere a la acreditación de la titularidad del inmueble supuestamente avasallado. La accionante -Alma Rosa Cuellar Cronembold-, si bien ha demostrado que conforme a la matrícula 7.01.1.99.0044343 de 20 de junio de 2011, le asiste la titularidad del inmueble-lote de terreno, ubicado en la zona sud este, de la manzana 13, unidad vecinal 24, con una superficie de 943.40 m2, no menos cierto es que sobre dicha propiedad los hermanos Kathia Zulema, José Saúl, Alma Rosa Cuellar Cronembold y Miriam Cuellar Velasco al fallecimiento de su padre Saúl Cuellar Vaca, suscribieron el Convenio Transaccional definitivo de 19 de agosto de 2010, acordando que el departamento “D”, que forma parte del citado inmueble, sea propiedad de Miriam Cuellar Velasco. A lo anterior, se debe agregar que entre la parte accionante y la demandada, se han suscrito otros documentos aclaratorios, así como de haberse conferido un poder para el levantamiento de un gravamen, documentos que si bien no se encuentran registrados en DD.RR.; empero, cuestionan la titularidad del inmueble demandado, pues entiende este Tribunal que el inmueble en el que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, consta de varios departamentos y al haberse acordado la división y partición de los mismos, la ahora demandada, tiene un legítimo interés en su ingreso, puesto que se acordó que el departamento “D” sea de su propiedad, como derecho que le asiste al fallecimiento de su padre. En consecuencia, podemos concluir, que en el caso la accionante no ha cumplido con los dos presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional, pues en primer lugar no ha acreditado objetivamente la comisión de las vías de hecho, así como el empleo de la fuerza y la violencia que la demandada y “otras personas no identificadas” hubieran desplegado el día de los supuestos hechos; en segundo lugar, si bien Alma Rosa Cuellar Cronembold, tiene registrado su derecho propietario en DD.RR. sobre el inmueble objeto de la demanda constitucional; empero, dicha titularidad se encuentra cuestionada por los varios documentos y acuerdos transaccionales definitivos, que suscribieron los herederos de la sucesión de Saúl Cuellar Vaca, al extremo de constituirse la ahora demandada en copropietaria de un departamento que forma parte del inmueble ubicado en la av. Francisco Mora.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23978-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 97 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alma Rosa Cuellar Cronembold contra Miriam Cuellar Velasco y “otros no identificados”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 24 de junio de 2011, cursante de fs. 10 a 13 y 17, la accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de mayo de 1995, adquirió el bien inmueble “ubicado en la Avenida Francisco Mora, Manzana No. 13, UV 24, Zona Sud-Este, Casa S/N de esta ciudad” (sic), registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real 0071717 y partida computarizada 010213094 de 1 de junio de 1995, con una superficie de 943.40 m2, de sus anteriores propietarios Saúl Cuellar Vaca y Natividad Cronembold.
A pesar de contar con toda la documentación al día y estar en posesión pacífica, sin explicación alguna el 6 de junio de 2011, al promediar las 8:00, recibió una llamada de una vecina quien le manifestó que unas diez personas de forma violenta, rompiendo candados y cerraduras, irrumpieron en su inmueble, por lo que luego de abandonar su fuente laboral se dirigió al lugar de los hechos, percatándose que la demandada y sus nefastos acompañantes se encontraban dentro del inmueble.
Agrega que, a simple vista pudo observar destrozos por la violenta irrupción, habiendo incluso desaparecido varias lámparas y “otras cosas” y con lágrimas en los ojos le pidió a la ahora demandada que saliera de su domicilio, obteniendo una respuesta agresiva, llena de insultos, al extremo de haber sido amenazada de muerte con un objeto contundente, para finalmente ser sacada a empujones de su propia casa.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14, 25.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que la demandada y los demás avasalladores, restituyan su derecho propietario restringido de manera ilegal, librándose el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en resguardo de sus derechos.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2011, conforme se tiene del acta cursante de fs. 95 a 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó su demanda, agregando que fue despojada de forma abusiva y violenta de su propiedad, rompiendo candados y cerraduras, siendo sacada a empujones, extremos que fueron denunciados ante las autoridades y que actualmente se encuentran en investigación.
Con el derecho a la réplica expresó que, el terreno transferido a la demandada no está cuestionado, lo que se reclama es el otro apartamento que está a lado, en el que ocurrieron los hechos de violencia, reiterando la solicitud de tutela, pues al tratarse de problemas entre hermanos, podría tener consecuencias impredecibles.
I.2.2. Informe de la persona demandada
La demandada Miriam Cuellar Velasco, por intermedio de su abogado en audiencia expresó los siguientes argumentos: a) La demanda de amparo constitucional no cumple con los requisitos de contenido, que consiste en la exposición clara de los hechos, identificar los derechos y/o garantías lesionados y acompañar la prueba en que se funda la acción; y, b) No se ha manifestado que en el inmueble a nombre de la ahora accionante, ubicado en la zona sud este unidad vecinal 24, de la manzana 13 de 910.89 m2, se construyeron seis apartamentos, de los cuales tres fueron vendidos a terceras personas y el signado con la letra “D” a su persona -Miriam Cuellar Velasco-.
Con el derecho a la dúplica, manifestó: 1) Entre los hermanos Kathia Zulema, José Saúl, Alma Rosa Cuellar Cronembold y Miriam Cuellar Velasco, se ha suscrito una serie de documentos privados y convenios, sobre varias propiedades, por lo que el derecho propietario de la accionante se encuentra cuestionado; y, 2) La accionante conjuntamente sus hermanos, son copropietarios del inmueble que se demanda y sería bueno aclarar, en qué parte se pretende la desocupación, fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados.
Kathia Zulema y José Saúl Cuellar Cronembold, terceros interesados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal citación (fs. 61 y 63 vta.).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 19/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 97 a 98, denegó el “recurso de acción de amparo constitucional”, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En el caso, el derecho propietario de la accionante se encuentra cuestionado, pues suscribieron documentos de transferencia y reconocimiento de derechos, de modo que la demandada no es una persona desconocida, que sin derecho hubiera ingresado al inmueble; y, ii) De los antecedentes, no se advierte que el ingreso u ocupación del inmueble, hubiese ocurrido de forma violenta y arbitraria, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos denunciados.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 76 parrafos.