Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que el accionante solicita la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad demandada, sin haber cumplido con la carga argumentativa necesaria exigida por la jurisprudencia constitucional para que se justifique esta tarea por parte de la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
III.2. (...) De la argumentación del accionante en sentido de plantear la ilegalidad que se cometió por parte de las autoridades judiciales en ambas instancias, se tiene que el accionante no ha cumplido una carga argumentativa vital para que la jurisdicción constitucional pueda lograr ingresar a conocer la problemática, al respecto es menester aclarar que la organización del sistema de justicia en Bolivia tiene que ser respetuosa de las potestades específicas que la Constitución y la ley otorgan a las distintas autoridades judiciales, en ese marco la revisión que produce la justicia constitucional de los pronunciamientos producidos por otras jurisdicciones debe ser excepcional y sólo en la medida en que la lesión de derechos y garantías sea evidente. En ese marco es que la justicia constitucional ha diseñado para sí misma un mecanismo de autrorestricción, para que poder activar excepcionalmente una actividad hermenéutica de la interpretación de otros tribunales en el país, en ese marco, se ha pedido que los actores del proceso constitucional deban acreditar la violación de derechos fundamentales con las deficiencias interpretativas detectadas en el marco del fundamento jurídico anterior, en el escenario mencionado en el caso concreto el accionante no llegó a cumplir con el estándar mencionado ya que se limitó a señalar que la justa causa no forma parte de la antijuridicidad sin mostrar con precisión los criterios interpretativos que no fueron cumplidos por la autoridades judiciales, mostrando cuáles fueron las reglas y que no se observaron durante la actividad hermenéutica de las autoridades judiciales demandadas. En el mismo sentido sobre el Auto de Vista 04/2012, si bien se ve una ampulosa exposición de hechos el accionante no demuestra con claridad cuáles fueron los criterios hermenéuticos que fueron desconocidos, limitándose a señalar que la Resolución resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica y con error evidente. Al respecto si bien el accionante hace una extensa argumentación doctrinal de la naturaleza jurídica de la excepción de prejudicialidad, así como del delito de incumplimiento de contratos por el que se le imputa, la denuncia de que la interpretación efectuada de ambos preceptos por las autoridades demandadas es insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica no arriba a mostrar cómo dichas autoridades se habrían apartado de criterios interpretativos válidos a la luz del derecho.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2013
Sucre, 5 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02362-2012-05-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 234 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herbert Cordero Palacios contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 63 a 82, el accionante manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa GRICOR S.R.L. de la que es representante legal, suscribió el contrato para ejecución mediante Testimonio 63/2010, con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para la construcción de la obra: “Mejoramiento y apertura camino Rupazka - Tojo”, por la cual recibió el 5 de mayo de 2010, el anticipo legal, aunque luego el 17 del mismo mes y año, el Supervisor de la obra reclamó la falta de inicio de trabajos, ante lo cual dos días después su empresa efectuó observaciones consistentes en: La ausencia de planillas de “BMs” (sic) y de planillas coordenadas X, Y, Z; inexistencia de reportes de diseño geométrico por progresivas a cada diez metros para el replanteo del eje, así como la ausencia de levantamiento topográfico; el 24 de mayo del citado año, la supervisión remitió parte de los datos exigidos, indicando además que el plazo para la movilización del equipo estaba vencido; y finalmente, el 26 de mayo de 2010, sin subsanar las observaciones efectuadas por la empresa para el inicio de obras, se procedió a resolver unilateralmente el contrato, “por incumplimiento en su iniciación” en el plazo de quince días calendario; decisión cuestionada tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional mediante un proceso ordinario sobre resolución por incumplimiento de contrato, por ser la vía civil la competente para la dilucidación de estos conflictos, ya que consideró que la resolución fue indebida e ilegal, ya que existió causa justa para el no inicio de obras.
Señala que informó a la supervisión que los días 28 y 29 de julio de 2010, se constituyeron en el lugar de la obra, para realizar la verificación en campo de los BMs, pero que éstos no eran visibles...entre sí y se ubicaban en lugares imposibles para la instalación del equipo, por lo que no se pudo verificar las coordenadas; también informó que habiendo intentado realizar el replanteo topográfico, no se encontró ningún BMs, así como tampoco estacas de eje de camino que les fueran útiles, por lo que esa labor no pudo ser cumplida; que también se verificó que las secciones transversales del diseño tenían terraplenes laterales excesivos, por lo que se informó que se debía realizar un mayor corte lateral; pidiendo material adicional en medio digital, como datos de campo, reportes de alineamiento horizontal el eje de camino (estacado) y vertical, para readecuar el diseño final del proyecto y evitar sus falencias; con lo que se demuestra que existieron muchas causas que evitaron la ejecución de la obra, se advirtieron de las mismas en forma oportuna y se ha demandado por vía civil la existencia de causa justa para el incumplimiento del contrato.
Expone que luego el Ministerio Público le imputó por la presunta comisión del delito previsto por las normas del art. 222 del Código Penal (CP), que dispone lo siguiente: “El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años”.
Señala que en la revisión del tipo penal, se identifica tres elementos objetivos, los cuales son: a) Celebrar contratos; b) No cumplirlos; y, c) No tener causa justa para el incumplimiento; en ese orden, afirma que existiendo causa justa para el incumplimiento demandado, que se dilucida en un proceso civil; el 8 de enero de 2011, presentó excepción de prejudicialidad conforme a las normas del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que existe necesidad de establecer la asistencia o no de causa justa para el incumplimiento del contrato, en la vía civil iniciada y de forma previa al proceso penal, existiendo por ello suficiente relevancia en el proceso civil que se torna determinante para la conclusión de la acusación penal, cumpliendo de este modo lo dispuesto por la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, en la que se determinó que debe demostrarse la existencia de un proceso, su importancia y necesidad, para la dilucidación de la demanda penal, requisitos que se cumplieron según el accionante.
Relata que habiendo sido tramitada la excepción de prejudicialidad que accionó, el juzgador de primera instancia mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2011, mediante una resolución sin fundamentación debida e incongruente, subrayó la importancia del elemento “incumplimiento” del tipo penal, soslayando un análisis respecto al elemento “sin justa causa”, afirmando que éste es una causa de justificación regulada en la parte general (antijuridicidad) y no un elemento concreto del tipo penal previsto por el art. 222 del CP; asimilación errada que contradice la teoría general del delito y el tipo penal de incumplimiento de contrato; motivos por los que apeló la infundada e incongruente resolución.
Informa que la apelación fue resuelta por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 04/2012 de 8 de mayo, y que de igual manera es insuficiente e incongruente, pues califican al elemento “sin causa justa” del tipo penal como un elemento subjetivo determinante, siendo un elemento objetivo del mismo, pues forma parte de las circunstancias externas que deben verificarse para la consumación del ilícito.
Continúa cuestionando que el Auto de Vista 04/2012, denunciando haberse realizado una interpretación que no es conforme a los cánones del principio de legalidad, absurda y no ajustada a la lógica y la experiencia; arribando a conclusiones inadmisibles como la expuesta y la contenida en el Considerando III.1, afirmando que ninguno de los elementos del tipo penal puede determinarse a través de un proceso civil; incurriendo en motivación incongruente, la cuestión prejudicial, según el doctrinario “Ricardo Vaca Andrade”, no busca resolver el fondo del asunto, sino reconocer la necesidad de que otra vía, civil o administrativa, analice elementos propios de su materia de los que puede depender la existencia del delito; y en el mismo sentido “Gimeno Sendro”, reclama la resolución.objetividad para reconocer también la inocencia de los acusados, en base a la verdad material y no la punición como único objeto del proceso penal.
En el Considerando III.2, exponen que como apelante no reclamó la validez, eficacia ni la legitimidad, sino circunstancias posteriores referidas a la responsabilidad del contratante, lo que reconoce que cuestionó las causales de resolución del contrato, pero más adelante exponen que no se puede forzar la prejudicialidad iniciando un proceso civil, que el delito de incumplimiento de contrato es autónomo y que sus elementos no se sujetan a ninguna otra materia o proceso; “conclusión absurda y errada”, ya que los elementos del tipo penal requieren el aporte de la vía civil cuando sea necesario dilucidar los motivos de la resolución, como en el caso presente, en el que antes de calificar el hecho como delito, es preciso determinar si las causales invocadas por GRICOR S.R.L., en la vía civil son evidentes, existiendo un nexo jurídico innegable que vincula al proceso civil con el penal; pero además nunca se cuestionó la autonomía del tipo penal, de lo que se trata la excepción es de precisar la necesidad o no del proceso no penal; por lo que la resolución resultaría incongruente.
Señala que el mismo fundamento es incongruente con el segundo, afirma que la prejudicialidad exige la preexistencia del proceso extrapenal, mientras que en el Considerando II, señalan que no es necesario que el juicio extrapenal haya iniciado, para la procedencia de la prejudicialidad; luego, efectúan una equivocada interpretación, al manifestar que todos los elementos de tipo penal se determinan en el proceso penal y no en la excepción de prejudicialidad, comprensión de esta excepción que la inhabiliza absolutamente, siendo por ello lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Extiende su exposición afirmando que los fundamentos de la excepción de prejudicialidad se encuentran en el principio de la fragmentariedad del derecho, que supone la división del ordenamiento jurídico en ramas especializadas, para resolver de mejor manera los problemas emergentes entre las personas; en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para evitar la duplicidad de esfuerzos y que el mismo sea conocido y resuelto por dos jurisdicciones, generándose la posibilidad de resoluciones contrarias; por lo que la interpretación de la Sala demandada resulta absurda e incongruente; debido a que la doctrina, representada por “Faustino Cordón” reconoce la posibilidad de que la resolución de un tema penal requiere de modo imprescindible la definición de un orden jurídico diferente; posibilidad que incluso supone la identificación de conflictos distintos a los propiamente penales, que requieren de un proceso extrapenal, conforme a los autores “Gimeno Sendra”, “Conde Pumpido” y “Garberi Llobregat”.
Luego, en el Considerando III.4 del Auto de Vista 04/2012, los Vocales demandados continúan contradiciendo la propia resolución, al señalar que la autoridad a quo interpretó correctamente la excepción de prejudicialidad, reiterando que no existiría nexo jurídico entre ambos procesos, cuando en el acápite anterior señalaron que el delito sería autónomo; es decir, acuden a otro “pretexto”para emitir su ilegal resolución.
También expone que siendo la interpretación efectuada por las autoridades demandadas insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica y con error evidente; desconociéndose el principio de legalidad así como la sana crítica para fundar su negativa, existe relevancia constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, aunque sea una función reconocida a la jurisdicción ordinaria, existiendo vulneración de derechos fundamentales, conforme a la SCP 0324/2012 de 18 de junio, puede ser revisada por la jurisdicción constitucional; y existe también relevancia constitucional conforme a la SC 0914/2010-R de 17 de agosto.
Exponiendo sus derechos fundamentales conculcados, asevera que el debido proceso ha sidolesionado, ya que teniendo una triple dimensión de acuerdo con la SC 0316/2010-R de 15 de junio, el razonamiento absurdo y caprichoso de las normas del art. 309 del CPP, la motivación incongruente, insuficiente y carente de claridad, se agrava cuando señalan que es suficiente que el Ministerio Público acredite el incumplimiento del contrato, obviando la búsqueda de la verdad material.
Alega que el debido proceso también ha sido afectado en sus elementos de legalidad procesal y seguridad jurídica; significando el primero de ellos la obligación de aplicar las normas legales y cumplir los procedimientos referidos a un proceso; mientras que la seguridad jurídica, implica la certeza que deben tener las partes en los procesos, y que adquiere característica de valor, principio y derecho, por ello tutelable por el amparo constitucional, en consonancia con lo dispuesto por la SC 1336/2011-R, siendo obligatorio su respeto, de acuerdo con la SC 0119/2003-R.
Finalmente, reclama también la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto por las normas del art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que tiene tres elementos: 1) La libertad de acceso a la justicia; 2) La obtención de resolución judicial de fondo, motivada y fundamentada; y, 3) El cumplimiento de la resolución, o eficacia del fallo; y al no haber obtenido resolución fundamentada, ha resultado suprimido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, legalidad procesal, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; consagrados por los arts. 115.II, 117.II, 119, 180, 256 y 410 de la CPE, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, se declare nulo el Auto de Vista 04/2012, ordenando a las autoridades demandadas emitan nueva resolución restituyendo los derechos suprimidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 230 a 234, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su abogada, ratificó los argumentos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandados
Las autoridades demandadas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no asistieron a la audiencia, pero la codemandada Blanca Carolina Chamón Calvimontes presentó informe escrito, cursante a fs. 229, el cual fue leído en audiencia, en el que afirmó que la resolución cuestionada cumple con los requisitos para su pronunciamiento, ya que contiene una relación fáctica, así como una fundamentación jurídica y que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para revisar fallos de la justicia ordinaria, excepto cuando existan vulneración a derechos fundamentales, lo que no ocurre en el caso presente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosLos representantes de la Gobernación del departamento de Tarija, en audiencia de modo confuso expresaron argumentos de hecho y derecho, de los cuales se sintetiza lo siguiente: i) La prejudicialidad prevista por las normas del art. 309 del CPP, no es aplicable al proceso penal en el que el accionante es acusado, porque el tipo penal de incumplimiento de contratos tiene como elemento el incumplimiento, que tiene dos verbos rectores: a) “el que no cumpliere” (sic); y, b) “sin causa justa” (sic); conforme al contrato suscrito, el accionante tenía quince días para el inicio de obras, plazo incumplido; ii) En la resolución de primera instancia como en el de la apelación, las autoridades judiciales no valoraron los hechos relativos a la resolución del contrato, que es lo que demanda por vía civil el accionante, sino el incumplimiento del contrato; por ello es que la excepción que presenta sólo tiene la intención de retrasar la acción penal, ya que no tiene nexo causal con el proceso por incumplimiento de contrato; iii) Señala el accionante que también reclama una insuficiente valoración de la prueba, pero, los Vocales demandados afirman en la resolución que no se adjuntó la prueba de la demanda civil, por lo que no puede reclamar ahora una mala valoración de la prueba, ya que en segunda instancia no se podía valorar la prueba recientemente presentada, conforme a las normas del art. 173 del CPP; y, iv) Finalmente, se ignora que incluso ya se ha dado inicio a la etapa de ejecución de la póliza de garantía, demostrándose de ese modo que existió incumplimiento de contrato. Finalizan solicitando que el amparo sea denegado, con costas a favor del Estado.
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