Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por ausencia de celeridad o la existencia de retardación de justicia en el trámite judicial respecto a la petición de libertad inmediata por nulidad de obrados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Pese a la escasa documentación adjuntada en el presente caso, resulta un hecho evidente e incontrastable que la accionante se encuentra privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva; por lo que la accionante presentó memoriales solicitando su libertad y posteriormente denunció retardación de justicia, dirigida a la autoridad demandada, por haberse anulado obrados (Conclusión II.1), esta situación no contradice en absoluto a la realidad jurídica de la imputada hoy accionante, es más, corrobora al enfatizar el hecho de que el proceso se encuentra pendiente de resolución de la apelación incidental, conforme el informe presentado. Asimismo, de la documentación adjuntada, también resulta evidente que la autoridad demandada conoció la causa desde el 4 de julio de 2014, como emergencia de las recusaciones planteadas, teniendo conocimiento de la petición reiterada de libertad inmediata mediante memorial de 29 del citado mes y año, sin que se tenga evidencia objetiva que, a dicha petición le hubiera correspondido un pronunciamiento pertinente, objetivo y oportuno, pues la autoridad demandada, no adjunta documento alguno para respaldar sus afirmaciones, limitándose a señalar que devolvió el proceso al Juzgado de origen y resolvió la petición de la accionante, en su informe de 15 de agosto del mencionado año, conforme se tiene de su informe presentado. Por lo que, desde que conoció la causa y la petición remitida al Juzgado a su cargo de “REITERA LIBERTAD INMEDIATA EXISTENCIA DE RETARDACIÓN DE JUSTICIA” (sic), hasta la presentación del informe transcurrió aproximadamente medio mes para dar respuesta a dicha petición, de lo que se advierte la ausencia de un trámite diligente que concierne a la accionante, quien se encuentra privada de libertad con detención preventiva, por parte de la autoridad demandada la cual se encontraba bajo el control jurisdiccional del proceso penal; siendo en consecuencia, la acción de libertad la vía idónea para dilucidar la ausencia de celeridad o la existencia de retardación de justicia en los trámites judiciales o administrativos de las peticiones vinculadas con la libertad personal, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer la libertad, puesto que es la autoridad judicial que ejerce el dicho control es quien deberá pronunciarse al respecto, aspecto que a la fecha no se tiene determinado por las recusaciones presentadas en el proceso penal antes descrito".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08183-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 05/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pura Vélez Rodríguez contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décimatercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido a denuncia de Norah Clementrelli de Gómez de 1 de mayo de 2011 por la presunta comisión del delito de robo agravado contra las coimputadas y ampliada a su persona el 5 de abril de 2013; el Ministerio Público presentó imputación formal, sobre cuya base el Juez a cargo del control jurisdiccional dispuso su detención preventiva el 31 de julio de 2013, fecha desde la cual se encuentra privado de libertad.
Mediante Auto de 20 de marzo de 2014, dictada por el Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, se anuló obrados hasta la denuncia de "fs. 10", la cual se fundaméaó por haberse mantenido el caso sin control jurisdiccional por quince meses, respecto a los primeros denunciados y su persona, en cuyavirtud las referidas coimputadas fueron favorecidas con la libertad; por lo que, el 27 de junio del referido año, pidió que también se disponga su libertad inmediata al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, quien no resolvió el pedido por haberse recusado, remitiendo el expediente al Juzgado competente, radicando la causa con la autoridad ahora demandada, empero tampoco se pronunció a su pedido, pese a ser reiterada el 29 de julio de 2014.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho fundamental a la libertad, para cuyo efecto citó el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se ordene su libertad inmediata en cumplimiento al Auto de 20 de marzo de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de libertad se llevó a cabo el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 10 a 12, sin que las partes hayan concurrido a la audiencia.
I.2.1. Ratificación de la acción
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