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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0209/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0209/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en tanto que la revisión de nulidad de una Resolución de Contrato de Bienes y Servicios corresponde a la vía ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en tanto que la revisión de nulidad de una Resolución de Contrato de Bienes y Servicios corresponde a la vía ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En razón a lo descrito precedentemente, se advierte que las autoridades hoy demandadas no lesionaron los derechos ahora denunciados, pues la actual empresa accionante, conocía de antemano que las causas que motivaron la resolución del contrato y que dieron lugar al registro en el SICOES, fueron imputadas a EMBEXTRA PHARMACEUTICA SRL., a través de la carta notariada de 2 de agosto de 2013, por la cual se hizo conocer a la empresa ahora accionante “la Resolución de Contrato, de los ítems A-10-02 Insulina recombinante humana NPH y A-10-03 Insulina zinc cristalina recombinante humana, en virtud al Contrato UC. N° 56/2013 LPN N° 09/2012 en su Cláusula Décima Octava (Terminación del Contrato) en el Numeral 18.2.1 incisos d) y e)” (sic) (fs. 6 a 7), sin que este Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga facultades para analizar la legalidad o no de la referida Resolución, puesto que dicha atribución corresponde a la jurisdicción ordinaria. Motivo por el cual, corresponde en el presente caso, denegar la tutela solicitada; aclarando que el objeto de la presente acción es la publicación del último dato en el SICOES; es decir, la rectificación del error consignado por la COSSMIL, y no así las posteriores adjudicaciones y/o anulaciones que realizaron a emergencia de la rectificación efectuada, no pudiendo por ello realizarse ningún análisis respecto a la supuesta falta de notificación con la RA 016/2014, la cual corresponde a otro proceso de contratación, que además no fue impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S3

Sucre, 12 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07841-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 72/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 180 a 182 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema María del Pilar Zegarra Aranda en representación legal de la empresa EMBEXTRA PHARMACEUTIA S.R.L. contra Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Finanzas de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y Alfredo Lupe Copatiti, Director General de Sistemas de Gestión de Información Fiscal del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 8 de julio de 2014, cursantes de fs. 53 a 58 vta.; y, 63 a 67 vta., la empresa accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra legalmente constituida y registrada en FUNDEMPRESA, teniendo como actividad principal la importación, comercialización y fabricación de productos farmacéuticos; lo que le permitió participar –el 28 de diciembre de 2012– en la Licitación Pública Nacional (LPN) 09/2012, convocada por la COSSMIL con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 12-0411-00-358223-1-1, adjudicándose nueve ítems de los convocados; entonces, previo al cumplimiento de los requisitos de ley, se procedió a la suscripción del contrato 56/2013 de 20 de marzo.

Refirió que, en cumplimiento a dicho contrato, se hizo la entrega de siete de los nueve ítems, recibidos por la comisión correspondiente sin ninguna observación; empero, al momento de la entrega de la Insulina Recombinante Humana NPH y la Insulina Zinc Cristalina Recombinante Humana, comunicó que si bien dichos productos llegaron con otros nombres comerciales, fueron los licitados; y, una vez que consiguieron el registro sanitario y los productos, la Comisión de Recepción de la COSSMIL, ya no admitió la entrega alegando vencimiento de plazo; lo que suscitó que dicha Comisión emita el Acta de Disconformidad CDR 31/2013 de 4 de junio, dando por concluido el proceso; posteriormente, mediante carta notariada les hicieron conocer la resolución de contrato de los ítems A-10-02 y A-10-03, que cuatro meses después fue publicada en el SICOES, en la que se hizo conocer de manera oficial que se habría resuelto el contrato por incumplimiento en el plazo deEntrega, siendo dicha situación atribuible al contratante, publicación sobre la cual no plantearon ningún medio de impugnación, ni se solicitó ninguna corrección ni aclaración, permaneciendo dicha información incólume en la página del SICOES desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 14 de junio de 2014, adquiriendo dicha información carácter oficial.

Alegó que, el 28 de mayo de 2014, tuvieron conocimiento respecto a que el Gerente de Finanzas de la COSSMIL -ahora demandado- remitió al Director General de Sistemas de Gestión de Información Fiscal del SICOES dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas -hoy codemandado-, una nota mediante la cual solicitó se ordene poner en temporales el formulario 600 con el número CUCE 12-0411-00-358223-1-1, con el fin de efectuar correcciones al haberse supuestamente cometido un error al momento de registrar que la resolución de contrato sería atribuible a la entidad contratante, cuando fue culpa de la empresa proveedora -ahora accionante- al no cumplir con la entrega en el plazo estipulado en el contrato, solicitando posteriormente la rectificación de dicho formulario; ante tales pretensiones pidió se desestime dicho requerimiento, puesto que ese actuar está prohibido por ley; sin embargo, sin emitir ninguna respuesta, el 13 de junio del citado año, apareció publicada en la página del SICOES la referida modificación correspondiente a los datos de la resolución del contrato publicada hace seis meses, que fue autorizada por el actual codemandado; cuando conforme al art. 3 del Manual de Operaciones del SICOES, la información que se publique en la página de esa institución es oficial y no podrá ser modificada; y, en caso de existir discrepancia entre el documento que tiene la entidad convocante y lo publicado por dicha entidad, prevalece como oficial este último, siendo responsabilidad de la entidad convocante cualquier error que se hubiera producido.

Finalmente, manifestó que la autorización de aclaración solo puede ser “de forma” y sobre datos históricos del proceso de contratación; mas, en su caso, se autorizaron y modificaron datos “de fondo”; situación que consideró lesiva a sus derechos y los principios de seguridad jurídica, legalidad, aplicación objetiva de la ley y cosa juzgada; por cuanto, no obstante que el SICOES, certificó el 8 de mayo de 2014, que ella se encontraba habilitada para participar en procesos de contratación no figurando incumplimientos de contrato, a los pocos días, a consecuencia de los cambios de fondo autorizados en la información de resolución, se la inhabilitó, causándose grave daño; por cuanto, de acuerdo a dicha certificación, la empresa participó en otras licitaciones con los consiguientes gastos que implica la adquisición de productos; además, la entidad convocante debió verificar la información publicada en el dicha página, no pudiendo ser subsanado su descuido mediante actos ilegales pidiendo se corrija un supuesto error luego de seis meses, cuando el proceso de contratación concluyó, y más aún cuando la norma no lo permite.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La entidad accionante por medio de su representante, señaló como lesionados los derechos al trabajo y a realizar actividades de comercio e industria de manera lícita, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso; citando al efecto los arts. 46.II, 47 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiéndose: a) Mantener firme y sin lugar a modificación alguna, la información de resolución de contrato publicada en el SICOES, el 17 de diciembre de 2013, sin la introducción de nuevos datos, aclaraciones ni correcciones, en observancia al Manual de Operaciones dicha institución, que establece que una vez publicada la información no podrá ser modificada; y, b) Se declare nula y sin valor alguno la segunda información de resolución de contrato publicada en el SICOES, misma que data de 13 de junio de 2014, al haberse procedido amodificaciones de fondo en contravención al inc. 8) del referido Manual, y sobre publicaciones consolidadas por el transcurso del tiempo; con costas y multas a los accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2014, según consta el acta cursante a fs. 176 a 178 vta., presente la parte accionante asistida de su abogado, y de los demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de los demandados

Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Finanzas de la COSSMIL, mediante informe cursante de fs. 73 a 74, y en audiencia señaló que: 1) La empresa -hoy accionante- se adjudicó en la LPN 09/2012, de provisión de medicamentos, suscribiéndose el documento base de contratación en el contexto del “DS 018”, contrato U.C. 056/2013 y contrato modificatorio U.C. 077/2013 de 5 de abril, incumpliendo dos de los ítems, al no haber sido entregados dentro del plazo previsto en el contrato que fenecía el 19 de abril de 2013; 2) Se remitió al ente accionante la carta de intención de resolución de contrato UC AL 355/2013 de 14 de junio, que fue recibida por la misma el 18 de junio de igual año, siendo notificada posteriormente con la carta notariada UC AL 482/2013 de 2 de agosto, de resolución de contrato; 3) El Acta de Disconformidad CRF 31/2013, y resolución de contrato, se reportó al SICOES; sin embargo, por equivocación de un funcionario de la institución, en la casilla que debe llenarse sobre la causa de la resolución de incumplimiento, se reportó que ésta era atribuible a la entidad contratante cuando debería haberse reportado que fue más bien atribuible al contratado; lo cual fue saneado con la rectificación de 13 de junio de 2014, lo que no constituye violación alguna de los derechos fundamentales de la actual empresa accionante; 4) En base al principio de saneamiento, se corrigió como causal de sanción, el incumplimiento del contrato; 5) La Cláusula Décima Novena, referida a la solución de controversias, establece que en caso de existir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes en la ejecución del contrato, éstas acudirán a los términos y condiciones del mismo, al documento base de contratación y a la propuesta adjudicada sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal, a la que nunca acudió el ente contratado, ejecutoriándose la resolución del contrato, existiendo cosa juzgada al no haberse impugnado la Resolución; empero, la supuesta cosa juzgada no cubre las irregularidades y la equivocación del funcionario de la COSSMIL, irregularidad involuntaria que ya fue subsanada; 6) Igualmente, la empresa ahora accionante, no acudió a los recursos previstos en el procedimiento administrativo, ni al proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, interponiendo directamente la acción de amparo constitucional; y, 7) Nunca se modificaron o corrigieron los términos de la licitación, sino el reporte enviado al SICOES, referido al llenado del formulario 600, y al hallarse un error en la palabra “contratante y contratado”, ello fue saneado, lo que no excusa de sanción a la entidad actora.

Alfredo Lupe Copatiti, Director General del SICOES -actualmente codemandado-, en audiencia refirió lo siguiente: i) La referida institución coordina tareas de soporte y gestión de información fiscal, que permite a las entidades publicar las contrataciones del Estado; ii) La información de dicho ente, es similar a una declaración jurada, siendo responsabilidad de las entidades, el contenido publicado; por lo que, la Dirección a su cargo, solo provee el medio para que [...]se recibió nota del Gerente de la COSSMIL -hoy demandado-, a efecto que se coloque en el sistema el formulario “600” que permita resolver el contrato; por lo que, lo único que se hizo, es viabilizar el ingreso a los datos a efecto que la empresa contratante realice correcciones y modificaciones, ello de acuerdo al Reglamento y en caso de errores de tipo histórico en procesos que ya concluyeron y que no tienen efecto en ellos.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 72/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 180 a 182 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que: a) La COSSMIL, a través de sus representantes legales, ponga en conocimiento la Resolución Administrativa (RA) 016/2014 de 25 de junio, a objeto de hacer valer esas decisiones asumidas por parte de la entidad demandada, y en su caso, la parte accionante pueda asumir las decisiones que vea conveniente; y, b) Como consecuencia de la información enviada al SICOES, deberá levantarse el formulario de 13 de junio del mismo año, referido a la LPN 09/2012, quedando firme y subsistente la Resolución que generó la información en cuanto a la publicación de los datos y la licitación adjudicada a la entidad accionante; cumplida esa formalidad, el SICOES tomará ya las decisiones en base a la información que pueda o no generar a través de las autoridades hoy demandadas, en este caso, la COSSMIL.

Dicha Resolución fue emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-, el SICOES es el conjunto de normas de carácter técnico, jurídico, administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, y toda la información relativa al proceso de contratación, será publicada en esa página que se constituye en documentación oficial del proceso de contratación, determinando las condiciones y plazos para la publicación, de acuerdo al Manual de Operaciones; 2) Si bien la empresa hoy accionante, incumplió con la entrega de dos ítems, lo que generó la determinación de rescisión de contrato -información que fue puesta en conocimiento del SICOES para proceder a su registro-, la entidad ahora codemandada, tiene la facultad de habilitar registros de información a solicitud de los entes contratantes, previa valoración para determinar el registro en los formularios respectivos, y establecer si son modificaciones de forma y de fondo, por cuanto es permisible realizar las primeras, pero no las segundas; y, 3) La COSSMIL -ahora demandada-, a través del responsable del proceso de contratación y licitaciones públicas emitió la Resolución 016/2014, que de acuerdo a los principios básicos del debido proceso, de defensa, de igualdad de partes, el principio de inmediación y publicidad, que debe caracterizar a actos jurisdiccionales y de orden administrativos, debió ser puesta a conocimiento de la parte ahora accionante a objeto de poder hacer valer los derechos que la ley franquea, lo cual no sucedió, dado que la determinación asumida por esta entidad, fue directamente dirigida al SICOES, lo que permitió que dicho ente registrara los datos consignados en la mencionada Resolución.

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Deniega la acción de amparo constitucional en tanto que la revisión de nulidad de una Resolución de Contrato de Bienes y Servicios corresponde a la vía ordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0209/2015-S3Fuente oficial