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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0209/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0209/2016-S1

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada al correr en traslado la solicitud de conversión de acciones planteada por el accionante, no causo indefensión material careciendo por tanto el caso presente de relevancia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada al correr en traslado la solicitud de conversión de acciones planteada por el accionante, no causo indefensión material careciendo por tanto el caso presente de relevancia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “…no corresponde en esta acción de amparo revisar si procede o no la conversión de acciones en los términos planteados por el accionante, dado que esta atribución es privativa de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación conforme al art. 54.1 del CPP, en consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber centrado su decisión inicialmente en el agotamiento necesario de la objeción señalada en el art. 305 del mismo cuerpo legal, equiparándola a la oposición señalada en el art. 26.4 in fine del mismo cuerpo legal, invadió la competencia privativa que la ley le otorgó a la Jueza demandada, si bien este defecto fue superado en la complementación, debe quedar claro, que ni el Tribunal de garantías ni este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden irrumpir en atribuciones que la ley reservó a otras autoridades. En cuanto a la calificación del “traslado” como “demora culpable” atribuida por el accionante a la autoridad demandada, se evidencia que la disposición contenida en el art. 128.I de la LOJ dispone que: “…Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad”, sin embargo esta impropiedad en el ámbito descrito por la norma legal constituye causa de responsabilidad funcionaria para la autoridad signataria, cuyo conocimiento y resolución corresponde al órgano administrativo disciplinario del Órgano Judicial según el art. 193.I de la CPE y leyes especiales, que tampoco corresponde a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; en este sentido, a la justicia constitucional le corresponde analizar si con las Resoluciones de 10 y 14 de agosto de 2015, se vulneró la garantía constitucional de acceso a una justicia pronta y oportuna que reclama el accionante, en suma, se postuló que el “traslado” con la solicitud de conversión de acciones no corresponde y que la Jueza estuviera obligada a viabilizar la petición con la simple demostración del rechazo de la querella, la Jueza al contrario, consideró necesario que las partes en el plazo de tres días, se pronuncien sobre dicha petición, este pronunciamiento lo consideró necesario para conocer si las partes presentaron o no objeción contra aquella resolución de rechazo, este razonamiento no resulta arbitrario ni descontextualizado, dado que, del planteamiento de la objeción o su renuncia tácita, depende la apertura del procedimiento descrito en el art. 305 del CPP, y por ende la firmeza de la Resolución de rechazo -base esencial para autorizar la conversión- por otro lado, de haberse impugnado por cualquiera de los sujetos procesales incluidos los denunciados, no se tendría certeza jurídica del alejamiento definitivo del Ministerio Público en la persecución penal, aspectos que como se anotó no lesionan la garantía del debido proceso. Finalmente, se tiene plena convicción de que la Jueza demandada, no pronunció resolución en uno ni otro sentido, es decir, dispuso un traslado para que en un plazo prudencial de tres días las partes se pronuncien sobre la solicitud de conversión, la otorgación de este plazo no contradice el principio ético moral del ama qhilla constitucionalizado en el principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, en los cánones desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que además deberá reflejarse en la gestión y diligencia con que carga la parte denunciante ahora accionante, más aún, cuando en su propia disposición, se ordena que una vez vencido el plazo, el cuaderno vuelva a despacho para el pronunciamiento de la resolución que corresponda, relacionado a ello, se tiene que el traslado dispuesto, no causó por sí mismo, indefensión material ni se constituye en determinante para la eventual resolución, de lo que se concluye que al carecer de relevancia constitucional, no amerita conceder la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12832-2015-26-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 20/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 42 a 47 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo en representación legal de Marcelino Aramayo Cazón contra Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 10 a 12, subsanado el 16 de igual mes y año (fs. 25); el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Marcelino Aramayo Cazón, inició acción penal por los presuntos delitos de estafa y estelionato en contra de los hermanos Alejandro, Pedro Pablo y Emeterio todos Rivera Hoyos, concluida la investigación preliminar, el Ministerio Público mediante Resolución de 9 de marzo de 2015, dispuso el rechazo de la denuncia, motivo por el cual, el accionante solicitó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija la conversión de la acción penal pública a privada, fundado en la previsión de los arts. 26.3 y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el memorial presentado el 24 de julio de 2015, fue providenciado el 10 de agosto del mismo año, en lugar de pronunciarse sin demora y fundadamente sobre la pretensión deducida, dispuso “traslado a las partes”, aspecto que está prohibido por el art. 128.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).Considerando que el traslado era impropio, causante de mora procesal y atentatorio contra el acceso a la justicia, planteó recurso de reposición, mismo que mediante Resolución de 14 de agosto de 2014, fue rechazado, adicionando una serie de cumplimiento de rituales exagerados y a la exigencia de notificaciones con la Resolución de rechazo de denuncia y su eventual objeción por las otras partes procesales, aspectos que impiden la mutación de la acción penal pública a un procedimiento privado, cuya única condición según el art. 304 del CPP, es la acreditación del rechazo de denuncia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, alegó como lesionado sus derechos al debido proceso, en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, “seguridad jurídica”; y, a una justicia pronta, citando al efecto el art. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones de 10 y 14 de agosto de 2015, disponiendo que la Jueza demandada se pronuncie inmediatamente sobre la petición de conversión, de manera congruente, motivada y fundada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 21 de octubre de 2015, según acta cursante de fs. 40 a 41, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó los términos de la demanda y ampliándola refirió que: a) Una vez producido el rechazo de la denuncia, ante la Jueza demandada, se activó la petición de autorización de conversión de la acción penal pública a privada, por los cargos de estafa y estelionato, a efectos de que se juzgue y resuelva lo que corresponda en derecho; b) Esta petición fue resuelta el 10 de agosto de 2015, disponiendo “traslado a todas las partes” (sic), determinación que se considera atentatoria contra las normas del debido proceso y art. 128.I de la LOJ, por constituir demora culpable y retardación de justicia; y, c) Según la reforma de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el art. 26.IV establece como único requisito para autorizar la conversión, la existencia de la resolución de rechazo, aspecto desarrollado suficientemente en la SC 1306/2003-R de 9 de septiembre, por lo que, agotado el recurso de reposición no existe otra vía pendiente, solicitó se conceda la tutela.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 35 a 37 vta., argumentando que: 1) En cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal, se corrió en traslado con la solicitud de conversión de la acción penal pública a privada, para que las partes se pronuncien, este decreto no puede ser considerado como demora; 2) Al recurso de reposición planteado contra el traslado, se resolvió señalando que si bien el Ministerio Público remitió la resolución de rechazo, no fueron adjuntas las notificaciones a las partes, el Fiscal de Materia refirió que recién se estaban realizando las notificaciones, lo que lleva a entender que el ahora accionante, podría haber hecho uso del recurso que le faculta el art. 305 del CPP; y, 3) En el cuaderno de control jurisdiccional no se tiene acreditado el recurso de objeción a la resolución de rechazo, conforme establece el art. 26.3 del mismo cuerpo legal, en consecuencia, el traslado se decretó para que el Fiscal de Materia o las partes puedan manifestarse sobre la resolución de rechazo y su ratificación por el Fiscal jerárquico, precautelando los derechos de los sujetos procesales conforme al art. 54 del CPP, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alejandro Rivera Hoyos, presentó memorial cursante de fs. 38 a 39, sosteniendo que el apoderado presentó el mandato 1841/2014 de 2 de octubre, otorgado hace mas de un año atrás, mismo que es insuficiente dado que no individualiza a las autoridades demandadas, las resoluciones a anular ni la pretensión de conversión de la acción penal pública a privada, por lo que, conforme a la SC 410/2010-R de 28 de junio, solicitó se declare la improcedencia de la acción.

Emeterio y Pedro Pablo ambos Rivera Hoyos, no se constituyeron en audiencia, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 29 y 31.

I.2.4 Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 42 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, se promueve contra la providencia de 10 de agosto de 2015, que ordenó traslado a las partes para que se pronuncien sobre el pedido de conversión de acciones y contra la Resolución de 14 del mismo mes y año, que rechazó el recurso de reposición; y, ii) De la revisión del art. 26.4 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que regula lo referente a la conversión de la acción penal pública a unaprivada, se tiene que ésta procede cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art. 304 del Código señalado o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el art. 21.1 del mismo cuerpo legal y la víctima o el querellante hayan formulado oposición, “de donde se tiene que previo a solicitar la conversión de acciones, la parte debe obligatoriamente haber formulario objeción contra el rechazo” (sic), aspecto que no aconteció, por consiguiente no se ha cumplido con el presupuesto procesal de la subsidiariedad.

En vía de complementación, estableció que la resolución de traslado y su ratificación, no se consideran relevantes, agregando que, es competencia de la Jueza demandada, conceder o no la conversión de acciones aplicando la normativa respectiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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