Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que que la accionante una vez que asumió conocimiento de las providencias referidas, directamente formuló la presente acción de defensa, sin considerar que la misma en virtud de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, se caracteriza por el principio de subsidiariedad, que establece que se podrá interponer la acción de amparo constitucional siempre que no existan otros medios o recursos legales para la protección de los derechos lesionados; en ese sentido, de la revisión de obrados se evidencia que existe un proceso penal abierto razón por la cual, es ante dicha autoridad judicial que la impetrante de tutela debe solicitar la reparación de sus derechos presuntamente lesionados a través del incidente de exclusión probatoria, previsto en el art. 172 del CPP, habida cuenta que el art. 171 del citado cuerpo normativo, preceptúa que el juez de sentencia penal que se encuentra a cargo del proceso, tiene la atribución de limitar los medios de prueba, cuando estos resulten excesivos o impertinentes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3. "Por otra parte, respecto a los decretos de 4 de diciembre de 2014, 30 de marzo y 16 de abril de 2015, se advierte que la accionante una vez que asumió conocimiento de las providencias referidas, directamente formuló la presente acción de defensa, sin considerar que la misma en virtud de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, se caracteriza por el principio de subsidiariedad, que establece que se podrá interponer la acción de amparo constitucional siempre que no existan otros medios o recursos legales para la protección de los derechos lesionados; en ese sentido, de la revisión de obrados se evidencia que Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, el 12 de noviembre de 2015 presentó querella y acusación particular contra la accionante y otro, por la presenta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, habiendo radicado el proceso penal en el Juzgado Séptimo de Sentencia Penal -conforme aseveró el denunciante- razón por la cual, es ante dicha autoridad judicial que la impetrante de tutela debe solicitar la reparación de sus derechos presuntamente lesionados a través del incidente de exclusión probatoria, previsto en el art. 172 del CPP, habida cuenta que el art. 171 del citado cuerpo normativo, preceptúa que el juez de sentencia penal que se encuentra a cargo del proceso, tiene la atribución de limitar los medios de prueba, cuando estos resulten excesivos o impertinentes. En ese contexto, al encontrarse el presente caso dentro de las cuales de improcedencia de la acción de amparo constitucional debido a que no se dio la oportunidad para que las autoridades judiciales puedan pronunciarse sobre el acto lesivo denunciado, porque la accionante no planteó los recursos previstos por en el Código de Procedimiento Penal, en base a los desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2016-S2
Sucre, 7 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13150-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/15 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 181
a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta
por Maira Isabel Cámara Balderrama contra Nancy Flores Guzmán, Jueza
Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 47 a 51
vta. y de subsanación de 9 de noviembre del mismo año, corriente de fs. 115 a
117 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa “Clay Pacific S.R.L.” es propietaria de un terreno ubicado en el
departamento de Santa Cruz; sin embargo, desde el 2010 Sergio Guillermo
Maldonado Arancibia conjuntamente otros individuos efectuaron actos de
perturbación en el derecho de posesión de la indicada empresa, llegando a
despojarles del mismo el 27 de febrero de 2013, fecha desde la cual se quedaron
en posesión ilegal del lote en virtud a un título de propiedad que fue declarado
nulo y sin valor legal por la autoridades judiciales competentes. Ante esta
situación, el 11 de septiembre de 2014, el representante legal de la empresa “Clay
Pacific S.R.L.”, bajo su asesoramiento legal presentó querella contra Sergio
Guillermo Maldonado Arancibia por la presunta comisión del delito de
avasallamiento.
Sin embargo, el 21 de octubre de 2015 asumió conocimiento que Sergio Guillermo
Maldonado Arancibia, con el objetivo de amedrentarla e intimidarla mediante
memorial de 3 de diciembre de 2014, solicitó actos preparatorios a la JuezaSegunda de Sentencia Penal sindicándole a su persona y a Juan Antonio José Ayoroa Yanguas como autores de los ilícitos de difamación, calumnias e injurias, pidiendo en su memorial que se emita oficios para: a) Derechos Reales (DD.RR.), a la Unidad de Tránsito y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) con la finalidad que remitan información sobre sus bienes inmuebles, vehículos y tarjeta prontuaria; b) El Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial o el Instituto de Investigación Forense (IDIF), para que determine la cuenta de correo electrónico de donde fueron enviados los email del punto 1 a la cuenta de “Felix Telleria @64 Navistar”, las direcciones “IP” y localización geográfica de los correos electrónicos del punto 2; y, c) La Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) a efecto que extienda certificación de la matrícula en el que figure el capital social autorizado y pagado de la empresa “DICSA BOLIVIA S.A.”; los cuales fueron concedidos por la autoridad judicial demandada mediante providencia de 4 de del referido mes y año, sin considerar que lo impetrado resulta impertinente para el proceso penal que se pretende instaurar en su contra.
No conforme con ello, el 5 de febrero de 2015, Sergio Guillermo Maldonado Arancibia impetró se efectúe un nuevo oficio para la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) con la finalidad que se informe sobre sus cuentas bancarias, razón por la cual, la Jueza demandada a través de decreto de 6 del indicado mes y año, autorizó el mismo, continuándose con la lesión de sus derechos por providencias de 30 de marzo y 16 de abril del citado año, debido a que se otorgó nuevos oficios para que se informe sobre los procesos de la empresa “Clay Pacific S.R.L.” y se ordenó que un perito revise una computadora para que certifique los correos electrónicos enviados entre su persona y la “empresa Internacional Navistar”, documentos que carecen de pertinencia e idoneidad como prueba para los delitos que se le pretende acusar, beneficiando únicamente al denunciante quien recogió los originales de los informes y certificaciones el 2 de septiembre de 2015, por lo que no puede interponer ningún recurso para que la Jueza demandada o una autoridad superior pueda reparar los derechos conculcados, habida cuenta que los mismos ya se consumaron.
En ese entendido, la autoridad judicial demandada al haber concedido arbitrariamente los oficios solicitados por el denunciante, le ocasionó un daño psicológico, debido a que se encuentra con temor porque conocen sobre la propiedad de sus bienes y tuvo que renunciar al patrocinio de la empresa “Clay Pacific S.R.L.”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Mostrando 41 de 82 parrafos.