Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y prohibición de reforma en perjuicio, y a la defensa e impugnación; por cuanto, fue notificado con el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH.006/17 de 31 de julio de 2017, aduciéndose la aplicación de la Ley 142, que aún no se encontraba en vigencia y habiendo interpuesto recurso de revocatoria, el demandado admitió el defecto absoluto del acto y en lugar de anularlo, mediante RA 002/2017 de 25 de agosto, cambio la causal del despido introduciendo una reforma en perjuicio del accionante, respecto a la cual no tuvo la posibilidad de impugnar y defenderse, porque no era parte del Memorándum cuestionado.
Sintesis de la ratio decidendi
Se revoca la acciòn de libertad respecto a la denegatoria de la Jueza de garantías en cuanto a la reincorporación del demandante a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados y otros derechos emergentes de la relación laboral; disponiendo que: se proceda con dicha reincorporación hasta tanto no se emita un nuevo memorándum, el cual surtirá sus efectos hacia futuro y no así en forma retroactiva; ordenando también el pago de los sueldos devengados, que deben ser calculados y hacerse efectivos en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III. 2. "En el contexto precedentemente referido y de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la autoridad demandada al haber sustituido en etapa recursiva la causal de despido inicialmente invocada para la cesación de funciones del servidor público, y no permitirle cuestionar la nueva causal, incurrió en lesión del derecho fundamental a la defensa e impugnación, independientemente de la forma en que este último accedió al cargo. De manera que la aplicación de la libre remoción, si corresponde será aplicable solamente una vez dejado sin efecto el citado Memorándum, mediante la emisión de uno nuevo con efectos futuros claro está; por lo que, en tanto ello no suceda el accionante tiene derecho a que se le restituya sus derechos al cargo que ejercía y se le pague las remuneraciones devengadas, además de los beneficios que resultan de su condición de servidor público."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2018-S3
Sucre, 13 de junio de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22328-2018-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 120 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Ortiz Carrasco contra Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 26 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 44 a 48 y 53 a 56 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haber desempeñado por más de diez años el puesto de “Chofer-Mensajero” como servidor público dentro del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a horas 16:00 del 31 de julio de 2017, fue notificado con el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH.006/17 de la misma fecha, que prescindió de manera ilegal y arbitraria de sus servicios, siendo el motivo la supresión del cargo en aplicación de la Ley de Reestructuración de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -Ley 142 de 31 de julio de 2017-, sin considerar que la misma recién entraría en vigencia el 1 de agosto de igual año; vale decir, que la referida norma todavía no podía ser aplicada. En dicho contexto, interpuso recurso de revocatoria alegando defecto material y orgánico; por cuanto se lesionó el principio de legalidad que rige la actuación administrativa en contravención al art. 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, mediante Resolución Administrativa (RA) 002/2017 de 25 de agosto, se introdujo una reforma afectándose su derecho al debido proceso y a la defensa, al haber reemplazado “...la causal de supresión del cargo según Ley Departamental Nº 142” (sic) por la de “...REMOCIÓN DEL CARGO por ser funcionario públicoprovisorio...” (sic) ratificando así la baja del puesto, sin tener la posibilidad de impugnar este nuevo motivo o causal de desvinculación, porque la misma no se encontraba en el Memorándum cuestionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y prohibición de reforma en perjuicio, y a la defensa e impugnación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH.006/17 y la RA 002/2017; b) La reincorporación inmediata a su fuente laboral; c) El pago de los sueldos devengados por los meses de julio a diciembre de 2017 y los beneficios de aguinaldo y vacación de igual año; y, d) La calificación de daños y perjuicios por los gastos erogados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2018, según consta en acta de fs. 117 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en todos sus términos la demanda de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: 1) El accionante no es un funcionario de carrera administrativa, por lo tanto no goza de inamovilidad laboral y puede ser retirado sin expresar ninguna causal tal cual lo señaló la SC 1584/2011 de 11 de octubre; 2) La RA 002/2017, que revocó parcialmente el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH.006/17, dejó sin efecto la causal referida a la aplicación de la Ley 142; en consideración a que el despido se sustentó en su condición de servidor público provisorio, por lo que no existió lesión al principio de legalidad; 3) Tampoco concurrió lesión del derecho a la defensa por cuanto el impetrante de tutela hizo uso de los recursos establecidos por ley como ser el de revocatoria, y por otro lado no hubo ningún hecho del cual debía defenderse, considerando que el despido fue por su condición de libre remoción; 4) No resulta aplicable la prohibición de reforma en perjuicio, por no existir agravamiento de su situación, considerando que en ambos momentos la consecuencia jurídica sigue siendo el retiro de sus funciones; 5) No existe razón para el pago de daños y perjuicios porque su despido emerge de su condición de funcionario provisorio y no existe ninguna situación para que aplique la excepción; y, 6) Evidentemente la Ley 142 fue emitida el 31 de julio de 2017 y surtió sus efectos desde el 1 de agosto de 2017.del mismo año, pero el retiro de funciones no era necesario sustentarlo en ninguna causal.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 120 a 128, concedió en parte la tutela solicitada, respecto del derecho a la defensa, disponiendo se emita un nuevo memorándum de baja, señalando las causales para la decisión, y denegó en cuanto al debido proceso en sus componentes de legalidad y reforma en contrario, denegando además la reincorporación a su fuente laboral, pago de sueldos devengados y beneficios sociales; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Conforme lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las garantías inherentes al debido proceso, no solo son exigibles a nivel judicial, sino también deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, cuando a través de sus resoluciones determinen derechos; ii) La diferencia entre servidores públicos de carrera y provisórios, radica en que los primeros tienen derecho a la estabilidad laboral e impugnar las decisiones administrativas relativas a su ingreso, promoción y retiro o las que resulten de proceso disciplinario; iii) La jurisprudencia constitucional también precisó que, sí para el retiro de un funcionario provisorio se invocó una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y el derecho de impugnación de ese acto administrativo; iv) La potestad administrativa es reglada cuando está determinada por el ordenamiento jurídico y puede ser revisada por autoridad jurisdiccional para verificar su conformidad; en tanto que, es discrecional cuando no existe regulación alguna y el administrador puede adoptar diferentes opciones, en cuyo caso, sólo puede ser impugnada ante la jurisdicción constitucional, respecto a la forma del acto pero no sobre el fondo; v) El accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz como funcionario provisorio a través de una decisión discrecional de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por lo que no corresponde que la cesación del cargo esté precedida por un proceso administrativo; en tal razón, no se advierte ilegalidad alguna en el acto del demandado; vi) No existe contravención al principio de prohibición de reforma en perjuicio, por cuanto el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH.006/17 y la RA 002/2017, tienen el mismo efecto jurídico, cual es la cesación de funciones del accionante; y vii) En cuanto al derecho a la defensa, que habría resultado lesionado por no haber podido el impetrante de tutela objetar la causal de despido que fue modificada en etapa del recurso, corresponde tutelar la misma, teniendo en cuenta también el derecho a la impugnación que le asiste a toda persona en cualquier tipo de procesos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH.006/17 de 31 de julio de 2017, Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, aplicando la Ley 142,prescindió de los servicios de Modesto Ortiz Carrasco -hoy accionante-, que hasta entonces desempeñaba el cargo de “Chofer-Mensajero”, determinación que le fue notificada en la misma fecha (fs. 2).
II.2. Cursa Ley 142, la cual en su disposición final primera, establece que entrará en vigencia el 1 de agosto de 2017 (fs. 6 a 9).
II.3. A través de Memorial presentado el 11 de agosto de 2017, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH.006/17, solicitando se revoque y deje sin efecto el mismo, por adolecer de defectos materiales absolutos; ya que, en este se aplicó la Ley 142, sin que se encuentre vigente, lesionando de esta manera el principio de legalidad como elemento del debido proceso y el derecho a la defensa (fs. 10 a 11).
II.4. Mediante RA 002/2017 de 25 de agosto, el demandado resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante, revocando parcialmente el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH.006/17, respecto a la causal invocada de basarse en la Ley 142, y mantuvo subsistente la remoción del cargo, argumentando que, la referida Ley no se encontraba vigente, además tuvo presente que de acuerdo a la CIRCULAR D.RR.HH. 729/2017 de 16 de agosto, el impetrante de tutela no fue incorporado a la carrera administrativa, por lo que como funcionario provisorio puede ser removido en cualquier momento sin necesidad de causal alguna (fs. 12 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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