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TCP

0209/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0209/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 56234-2023-113-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 11/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 32 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos y Linber Arancibia Solis en representación sin mandato de Douglas Rodríguez García contra Jaime René Conde Andrade, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 4 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de mayo de 2023, el Ministerio Público presentó imputación formal y consiguiente solicitud de aplicación de medidas cautelares contra su persona, solicitando se aplique la detención domiciliaria y otras para asegurar con lo previsto por el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente el 31 de igual mes y año, se emitió el Auto Interlocutorio, mediante el cual el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso la medida cautelar de detención domiciliaria y otras medidas para garantizar su presencia a lo largo del proceso, contra el indicado Auto Interlocutorio, la victima presentó apelación incidental sin establecer agravios. Finalmente, el 9 de mayo -siendo lo correcto junio- del mismo año, el Vocal hoy accionado, revocó la detención domiciliaria asumida por la Jueza de primera instancia, disponiendo la detención preventiva por el plazo de sesenta días.

El Vocal ahora accionado, estableció como argumento arbitrario, que la víctima solo debe fundar el plazo de la medida de detención preventiva; que la inspección ocular a realizarse "es de 60 días", y que solo la detención preventiva asegurará los actos de investigación; a pesar que, esos actos de investigación no fueron solicitados por la víctima en sus proposiciones de investigación; si bien, la detención preventiva constituye un mecanismo que asegura la realización de la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos como establece el art. 179 del CPP; sin embargo, es un acto voluntario de aceptación o participación. I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en sus elementos de fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 13, 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 243/2023 de 9 de junio y se emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) A través de esta acción tutelar están cuestionando el Auto de Vista 243/2023; b) El 31 de enero de 2023, la ahora tercera interviniente formuló una denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar "en su vertiente física", por efecto de ello, el 31 de mayo de igual año, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, oportunidad en la que la víctima, solicitó la medida extrema de detención preventiva basándose en la probabilidad de autoría y el peligro de fuga en el marco del art. 234 núms. 5, 6 y 7 del CPP. Con base a esta argumentación la Jueza de la causa, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, estableciendo como fundamentos la probabilidad de autoría sobre las lesiones producidas a la víctima, y la concurrencia de lo establecido por el art. 234 núms. 5 y 7 del citado Código, en el entendido de que existe el antecedente de que hubiese una salida alternativa por un delito de violencia doméstica y el peligro efectivo para la víctima y la sociedad, tomando como parámetro la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, estableciendo, que no es necesaria la aplicación de la detención preventiva para la realización de la pericia psicológica y tampoco para la realización de la inspección al lugar de los hechos; c) La víctima apeló la decisión, señalando que es incorrecta la aplicación de la ley; ya que, la Jueza de primera instancia al no tomó en cuenta la autoría y los riesgos procesales establecidos por el art. 234 núm. 1 y 7 del CPP; puesto que, el imputado no solo representa un peligro para la víctima sino también para la sociedad, y que solo se mencionó la agresión a la madre, a pesar que el imputado también agredió a su hija menor en forma física; d) En el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2023, se establecieron los siguientes fundamentos, los cuales a su parecer la Jueza de la causa no los consideró desde el enfoque interseccional de género, entre ellos: 1) La probabilidad de autoría en el hecho de agresión a la hoy tercera inteviniente; 2) Que las agresiones fueron colaboradas por la teoría fáctica de los hechos expresados como parámetros de como hubiesen ocurrido; 3) El certificado médico y los otros elementos de convicción señalados en el formulario de denuncia; 4) Tomó en cuenta el riesgo procesal establecido por el art. 234 núms. 5 y 7 del CPP; además, de mencionar que se debieron tomar en cuenta los parámetros establecidos en la SCP 0394/2018-S2, sobre el riesgo de fuga y el peligro efectivo para la víctima con relación a los delitos de violencia contra la mujer; y, 5) A través de la SCP 0408/2015-S2 de 20 de abril, efectuó una interpretación del art. 15 de la CPE, y con base a esos fundamentos, declaró la procedencia del recurso de apelación formulada por la víctima, disponiendo la detención preventiva para su persona por el plazo de sesenta días; e) El Auto de Vista 243/2023 no se encuentra dentro de los parámetros de legalidad, al no estar fundado y motivado con base en los fundamentos establecidos por la víctima, quien refirió infracción a la ley y la existencia de autoría, peligro de fuga y obstaculización en el marco de los arts. 233 núm. 1 y 234 núms. 5 y 7 del CPP y no pidió consideración desde el enfoque interseccional de género; f) La Resolución cuestionada no específica qué actos de investigación se realizarán dentro del término de los sesenta días para la aplicación del art. 221 del CPP, lo que lógicamente crea una situación de indefensión y la vulneración del art. 115.II de la CPE, porque bastaría que se acredite la autoría y los peligros procesales para que proceda la detención preventiva en todos los casos y eso según lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sería un anticipo de pena, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, al no haberse tomado en cuenta los principios establecidos por el art. 7 del CPP respecto a la aplicación de las medidas cautelares, que establecen que la medida es excepcional y cuando existe duda se debe estar a lo más favorable al imputado; g) El referido Auto de Vista, resulta arbitrario al no dar una respuesta clara y precisa sobre los puntos agraviados; h) Se presentó un Disco Compacto (CD) como elemento probatorio para demostrar que el proceso penal fue manipulado; debido a que, por medio de dos llamadas telefónicas se pidió dinero y se estableció como debería realizarse ese trabajo; i) El plazo de la detención preventiva no puede estar a capricho del Vocal ahora accionado; puesto que, el art. 279 CPP, prohíbe a los jueces realizar actos investigativos; j) De acuerdo al art. 239 del citado Código se establece la posibilidad de plantear la cesación de la detención preventiva, con los argumentos expuestos en la decisión adoptada no podría plantear una cesación, porque estarían sujetos a los actos investigativos que la víctima hubiese propuesto, y que lógicamente daría lugar a una ampliación de la detención preventiva dispuesta; k) No se puede aplicar el enfoque interseccional sino se cumplen los tres requisitos establecidos por el art. 233 del CPP; l) El mencionado Vocal en el referido Auto de Vista que impuso la medida cautelar de detención preventiva, señaló que se determinó la autoría sobre las agresiones físicas en presencia de la hija menor de la víctima, sin que se tenga un nexo causal entre la conducta que realizó y la agresión física que se menciona en la querella y denuncia de la víctima; asimismo, dicho Vocal, se refirió al informe psicológico, en el cual no existe referencia de agresiones a la víctima, además de existir contradicciones en el tiempo en que hubiesen ocurrido los hechos, en ese sentido, debió aplicarse lo dispuesto en el Auto Supremo 192/2013 de 11 de junio, que establece que, al no haber certeza en tiempo y lugar se debe aplicar el principio en favor del reo; m) Diez días después de ocurrido el hecho la supuesta víctima intentó comunicarse con sus familiares, pidiendo que se disponga una parte del domicilio donde actualmente vive su persona; que le pida la mano en matrimonio; y, que le cancele un año de alquiler; n) Para determinar la existencia de riesgos procesales no se consideró su personalidad, trasuntada en el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el certificado donde se indica que anterior al hecho no tenía una conducta reprochable, y tampoco el Fiscal de Materia ni la parte querellante demostraron que su persona fue un riesgo para la sociedad; ñ) En el marco del art. 234 del CPP el Vocal hoy accionado tomó en cuenta cinco parámetros para disponer la detención preventiva; sin embargo, ninguno de ellos se encuentra fundado respecto al principio de proporcionalidad, la idoneidad y la necesidad de aplicación de una medida cautelar, la realización de la inspección del lugar de los hechos, no es justificativo debido a que su participación a dicho acto es voluntario; o) El mencionado Vocal vulneró el debido proceso en cuanto a la aplicación de la medida cautelar al no observar lo dispuesto por el art. 22 del CPP, al no existir necesidad, cualidad o idoneidad para referir la detención preventiva, tampoco señaló que las demás medidas adoptadas por la Jueza de primera instancia fueran ineficaces para salvar el riesgo procesal advertido; y, p) Dicho Vocal de manera arbitraria refirió que la proporcionalidad se aplica de diferente manera cuando se trata de denuncias bajo la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, desconociendo que todos somos iguales ante la ley.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 15 a 22, manifestó que: i) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante a denuncia de la hoy tercera interviniente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 9 de igual mes y año, se pronunció la Resolución de apelación incidental de medida cautelar contra el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de ese año, con base en los siguientes argumentos: a) Respecto a la apelación del accionante, no se acogieron los motivos de la apelación, porque se consideró que no está en debate la probabilidad de autoría al no haberse reclamado dicho aspecto; b) Con relación a la concurrencia del art. 234 núm. 7 del CPP, señaló que el Auto Interlocutorio de igual fecha, cumplió con la debida fundamentación apoyada en la SCP 0394/2018-S2; debido a que, ese riego se evalúa considerando la conducta previa y posterior a los hechos de agresión, en ese sentido, manifestó que en el caso concreto, de acuerdo a la declaración de la víctima y su hija menor de edad, las agresiones datan desde que el accionante comenzó a vivir con la víctima, durante el hecho el nombrado mostró una actitud prepotente, incluso cuestionando el rol que cumplían los funcionarios policiales; además, de volver al domicilio y traspasar una pared para volver a agredirla, respecto al comportamiento posterior, el accionante no solo volvió a agredir a la víctima sino también a su hija menor de edad en forma física y presumiblemente también de manera sexual, lo que demostró que el accionante es una persona sumamente agresiva al aprovecharse del grado de vulnerabilidad de la víctima y la diferencia de fuerzas que existe, constituyéndose un peligro para la nombrada y la sociedad; y, c) Respecto al agravio de inobservancia del principio de proporcionalidad: señaló que, se debe considerar, que la aplicación de las medidas cautelares en delitos contenidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia es diferente a los delitos ordinarios; puesto que, es obligación de las autoridades judiciales en la etapa investigativa o preliminar de oficio la observancia de la perspectiva de género en delitos de violencia familiar o doméstica con el propósito de erradicar la violencia hacia las mujeres como una forma de discriminación en razón de género; ii) Con relación a la apelación de la víctima la hoy tercera interviniente, respecto a la incorrecta aplicación de la ley con relación a los riesgos procesales establecidos por el art. 234 núms. 5 y 7 del CPP, con el argumento de que la Jueza de la causa, a pesar de evidenciar que el accionante es un peligro para víctima y la sociedad e incluso agredir a la hija menor de la víctima, no dispuso su detención preventiva, en ese sentido, su autoridad consideró la necesidad de aplicación de medidas cautelares personales en razón a los siguientes aspectos: 1) Existe la probabilidad de autoría del accionante respecto a las agresiones físicas que sufrió la ahora tercera interviniente en presencia de su hija menor de edad, aspecto corroborado por su declaración, y que fue verificado por la Jueza de primera instancia; 2) Que de acuerdo a las declaraciones de la víctima, las agresiones no solo serían en contra de ella, sino también en contra de su hija menor de edad, quien también resulta ser víctima de ese presunto hecho de violencia familiar; 3) De acuerdo con los términos de la entrevista psicológica a la menor de edad, en la parte sobresaliente, la nombrada refiere que el accionante agredió físicamente a su mamá luego de asistir a una kermesse, después entró a su cuarto y la golpeó en su pecho en el suelo, y llamó a la Policía Boliviana, el accionante se fue; empero, después retornó nuevamente a golpear a su mamá -hoy tercera interviniente- para luego ingresar a su cuarto rompiendo la puerta y allí le agarró de las muñecas, levantándole sus manos hacia arriba, empezó a tocar sus partes íntimas y cuando ingresó su mamá la sacó al patio, y su mamá le dijo que se quede en su cuarto del cual no salió por tres días, pidió que el accionante no vuelva más a su casa por temor que le realice más actos; 4) De acuerdo a lo expresado por la Jueza de la causa, se evidenció la existencia del riesgo procesal establecido por el art. 235 núm. 5 del CPP, debido a que el Fiscal de Materia produjo en audiencia el extracto del Sistema JL1 que acreditó que el accionante tuvo dos procesos, los cuales se encuentran cerrados, el primero con salida alternativa por lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y el segundo por el delito de violencia familiar y doméstica, lo que demuestra la concurrencia de dicho riesgo procesal; 5) Respecto a la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234 núm. 7 del citado Código, la referida Jueza, en el marco de la SCP 0394/2018-S2 estableció que, ese riesgo se evalúa considerando la conducta previa, durante y posterior al hecho de agresión, en caso de autos, conforme la narración de la hoy tercera interviniente y de su hija menor de edad, las agresiones físicas y verbales datan desde que el accionante comenzó a convivir con la ahora tercera interviniente, durante el hecho, el nombrado mostró una actitud prepotente, cuestionando incluso el rol de los funcionarios policiales y con relación al comportamiento posterior al hecho, el accionante volvió a agredir a la ahora tercera interviniente y además a la hija menor de edad, en forma física y presuntamente sexual, constituyéndose un peligro efectivo para la víctima y la sociedad; 6) Que de acuerdo al AS 268/2022-RRC de 21 de abril, se debe considerar la regla de credibilidad de la declaración hecha por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad; y, iii) Esos puntos no fueron considerados por la Jueza de la causa, desde el enfoque interseccional de género, a pesar de haber citado la SCP 0394/2018-S2, no obstante ello, estableció que el riesgo procesal respecto al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a la violencia contra la mujer, que da lugar a la detención preventiva, es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por la autoridad jurisdiccional competente, por la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la veracidad de la verdad y el desarrollo del proceso, en consecuencia, en el caso concreto, efectuando una valoración integral de los hechos ocurridos y sus características además de la existencia de dos víctimas que son madre e hija, debe aplicarse la medida cautelar de detención preventiva de manera excepcional, en el marco de la obligación que tienen los jueces de resolver los casos de violencia familiar con base a criterios de género con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, de lo contrario se produciría una re victimización; por lo que, la respuesta de las autoridades no sería satisfactoria, al margen de la existencia de una menor víctima de violencia familiar quien manifestó su temor de encontrarse con el accionante.

I.2.3. Participación de las terceras intervinientes

Ana Isabel Choque Choque, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El accionante no establece en cuál de los elementos fundó la acción de libertad interpuesta, si bien refiere al art. 124 del CPP para justificar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; empero, no identifica qué parte del Auto de Vista 243/2023 no estuviese fundamentado; b) El referido Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado con base a la prueba documental que la respalda y explicó las razones por las cuales le llevó a tomar la indicada decisión; c) La solicitud de detención preventiva fue efectuada por la víctima y no por el Fiscal de Materia, quien solo tiene la obligación de fundamentar la duración del plazo y no puede pronunciarse sobre qué actos investigativos se tienen que llevar adelante; d) Para la duración de la detención preventiva se consideró la realización de pericias psicológicas, reconstrucciones e inspección del lugar y también el peligro que existe para la víctima, análisis que fue efectuado tanto por la Jueza de primera instancia como el Vocal hoy accionado, al evidenciar que las agresiones físicas fueron efectuadas tanto para la ahora tercera interviniente como para su hija menor de edad; e) La acción de libertad interpuesta no se basó en ninguna de las causales establecidas por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por ello se debe rechazar la tutela solicitada; f) El accionante pretende desvirtuar la autoría cuando ni en la apelación fue discutida dicha temática, lo que demuestra que solo se trata de un acto malicioso que pretende demorar el mandamiento de "condena" debido a que el accionado en la actualidad se encuentra internado en un hospital privado; y, g) El audio contenido en el CD no identifica personas y cuál es el motivo del mismo. Con base en esos fundamentos, pide se deniegue la tutela solicitada.

Ana María Paniagua Romero, Fiscal de Materia en audiencia, manifestó que: 1) Del contenido de la acción de libertad no se aprecia cuáles serían los agravios, tan solo un relato sobre la presunción de inocencia, como si al accionante se lo estuviera sentenciando; 2) Consta en el cuaderno de investigación que las actuaciones que realizó el Ministerio Público, razón por la cual se presentó la imputación formal; ya que, existen elementos; 3) El accionante no expuso qué riesgos que el Vocal hoy accionado no consideró en el Auto de Vista 243/2023; 4) Señaló que no podrían pedir la cesación de la detención preventiva porque subjetivamente supone que la víctima podría ampliar la solicitud de detención preventiva; y, 5) Debió realizarse la audiencia de inspección, la cual fue suspendida por inasistencia del accionante y tampoco se presentó prueba para acreditar que estuviera hospitalizado, a pesar que el Médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) señaló que la salud del nombrado estaba bien, solo presentaba un malestar por haber ingerido pescado. Con base en esos fundamentos señaló "...nosotros vamos a solicitar la tutela concedida tomando en cuenta que existe el informe del investigador asignado al caso..." (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 32 a 43 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad interpuesta, se constituye en una serie de transcripciones de sentencias constitucionales; empero, que de manera directa no procede a fundamentar los derechos y garantías denunciados como vulnerados, en audiencia los abogados del accionante se limitaron a describir los hechos fácticos de los actuados procesales que se desarrollaron en primera y segunda instancia, confundiendo la acción de libertad como una fase se impugnación de las resoluciones emitidas por los jueces ordinarios; ii) En la acción de libertad no se establecieron las alternativas que ofrece el art. 47 del "CPC" concordando con la Constitución Política del Estado y solo se hizo alusión a la privación de libertad como ilegal que se convierte en una sanción anticipada y una desigualdad procesal; y, iii) Cuando se denuncia vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y el principio de legalidad, se debe de exponer cuál de las alternativas que se tiene en el art. 47 del "CPC" están vinculadas con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que existen sobre el particular, para darle la posibilidad de ingresar a cuestionar aspectos de carácter ordinario, precisando, por qué el contenido del Auto de Vista 243/2023 es insuficiente, arbitrario o incongruente, absurdo e ilógico e identificar el error en la que incurrió el Vocal ahora accionado, la mención de los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados; además, de exponer el nexo causal para ingresar a considerar los aspectos de fondo, aspectos que fueron incumplidos por el accionante. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 15 de febrero de 2023, ante la Jueza de de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el cual Ana María Paniagua Romero, Fiscal de Materia puso en conocimiento el memorial de querella formulado por Ana Isabel Choque Choque -ahora tercera interviniente- en el proceso penal de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de mencionada contra Douglas Rodríguez García -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 58 a 61).

II.2. Consta memorial presentado el 17 de mayo de 2023, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el cual la Fiscal de Materia imputó formalmente y solicitó medidas cautelares contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica (fs. 73 a 80).

II.3. Mediante Certificado Médico Legal Forense de 31 de enero de 2023, por el cual se certifica que la hoy tercera interviniente, debido a una agresión física que sufrió el 21 del mismo mes y año, presentó equimosis en miembros superiores e inferiores, excoriaciones en tórax posterior, antebrazo izquierdo, mano derecha y pierna derecha, otorgándole cinco días de incapacidad médico legal (fs. 103 a 106).

II.4. Consta extracto del Sistema JL1 respecto al historial de denuncias contra el accionante, referidos al caso FIS 703088, fecha de denuncia el 22 de junio de 2017, por el delito de violencia familiar o doméstica con salida alternativa, actualmente caso cerrado; caso 101102012001768, fecha de denuncia 19 de julio de 2020, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, con salida alternativa, actualmente cerrado; caso 101102012003432, fecha de denuncia 19 de octubre de 2022, por la presunta comisión del delito de usura, sobreseído, actualmente cerrado; caso 101102012300316, fecha de la denuncia 31 de enero de 2023, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, actualmente abierto; y, caso 101102012300924, fecha de denuncia 24 de marzo de igual año, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, actualmente abierto (fs. 107).

II.5. Cursa Informe de Entrevista Psicológica a la menor de edad AA, hija de la hoy tercera interviniente en cuyo antecedente refiere haber atravesado una situación de violencia física y toques en su cuerpo por parte del accionante el día que el nombrado hubiese agredido físicamente a su madre en estado de ebriedad (fs. 108 a 111).

II.6. Mediante Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2023, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, determinó desestimar la solicitud de detención preventiva solicitada por la defensa de la víctima, disponiendo detención domiciliaria, arraigo, presentación al Ministerio Público en contra del accionante y prohibición de acercarse a la víctima (fs. 139 a 141).

II.7. A través del Auto de Vista 243/2023 de 9 de junio, Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado- declaró: a) Improcedente el recurso formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2023; y, b) La procedencia del recurso de apelación planteado por la hoy tercera interviniente y en consecuencia revocó la determinación asumida en el mencionado Auto Interlocutorio, disponiendo la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre. (fs. 156 a 167).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en sus elementos de fundamentación y congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 243/2023 de 9 de junio, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, lo realizó: 1) Apartándose de los fundamentos establecidos por la víctima en su recurso de apelación, quien refirió infracción a la ley y la existencia de autoría, peligro de fuga y obstaculización en el marco de los arts. 233 núm. 1 y 234 núms. 5 y 7 del CPP y no pidió consideración desde el enfoque interseccional de género; 2) No explicó qué actos de investigación se realizarían dentro del término de los sesenta días para la aplicación del art. 221 del citado Código, generando una situación de indefensión y vulneración del art. 115.II de la CPE; 3) Sin dar una respuesta clara y precisa sobre los puntos agraviados; 4) No se puede aplicar el enfoque interseccional sino se cumplen los tres requisitos establecidos por el art. 233 del CPP; 5) De los cinco parámetros utilizados por el Vocal hoy accionado para disponer la detención preventiva, ninguno de ellos se encuentra fundado respecto al principio de proporcionalidad, la idoneidad y la necesidad de aplicación de una medida cautelar; 6) De manera arbitraria el mencionado Vocal refirió que la proporcionalidad se aplica de diferente manera cuando se trata de denuncias bajo la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, desconociendo que todos son iguales ante la ley; y, 7) Para determinar la existencia de riesgos procesales, no consideró su personalidad, trasuntada en el certificado del REJAP y el certificado donde se indica que anterior al hecho no tenía una conducta reprochable, y tampoco el Fiscal de Materia ni la parte querellante demostraron que su persona fue un riesgo para la sociedad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de congruencia como elemento sustancial del derecho al debido proceso; ii) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; iv) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como elemento sustancial del derecho al debido proceso

La SCP 0186/2021-S1 de 22 de junio, establece que: "El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal".

III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

La SCP 0186/2021-S1 de 22 de junio, señala que: "Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva".

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada", estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que: "En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" .

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" .

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" .

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que, de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" .

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones. Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado" (las negrillas son nuestras).

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0394/2021-S1, establece que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio , en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre , resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales".

III.4. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de marzo de 20260209/2026-S1Fuente oficial