Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0210/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0210/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto no obstante que el Jefe Departamental de Trabajo conminó al representante de la Terminal Bimodal Santa Cruz a la reincorporación de la accionante, dicha conminatoria fue incumplida, no siendo evidente que se la despidió por no asistir a su fuente...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto no obstante que el Jefe Departamental de Trabajo conminó al representante de la Terminal Bimodal Santa Cruz a la reincorporación de la accionante, dicha conminatoria fue incumplida, no siendo evidente que se la despidió por no asistir a su fuente laboral, pues de acuerdo a los antecedentes, no se le permitió ingresar a la instalaciones donde cumplía sus funciones, y tampoco fue notificada con el supuesto memorándum de reincorporación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De acuerdo a la revisión de los antecedentes y los cuales se encuentran contemplados en la conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Resolución RA-086/2010 de 30 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Ysaac Rivas Pacheco, se conminó al representante de la Terminal Bimodal Santa Cruz en la persona de su representante legal gerente interventor, a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral; ante el incumplimiento a dicha Resolución, la accionante por nota de 28 de marzo de 2011, denunció ante la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz; posteriormente, se observa que ante el pronunciamiento de varios sectores sociales, según lo informado por los representantes de la Terminal Bimodal por MEMO-RH-TBSC 003/2011 de 25 de febrero se dio cumplimiento a la conminatoria librada; es decir, casi cuatro meses después; sin embargo, no cursa en antecedentes que acredite o que demuestre cumplimiento de la tantas veces mencionada conminatoria, más por el contrario, consta el MEMO-RH-TBSC-13/2011 de 8 de abril, de agradecimiento de funciones por la supuesta infracción del art. 16 inc. d) de la LGT, referido a la inasistencia a su fuente laboral. Ahora bien, en obrados no consta la notificación a la accionante con la Resolución y el memorándum que disponía su reincorporación, por ello es lógico que la misma no se presente a su fuente laboral, más aún tomando en cuenta que no se le permitía ingresar a la instalaciones donde cumplía sus funciones, por lo que resulta evidente el incumplimiento a la conminatoria y corresponde a la jurisdicción constitucional reparar dicho aspecto a los fines de garantizar los derechos sociales, pues ese actuar desconoce el derecho a la estabilidad laboral que le asiste a la accionante y que goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, ya que no se cumplió lo dispuesto en el DS 495 que reconoce un mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, por lo que corresponde en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional disponer la tutela inmediata, no siendo permisible que se haya despedido a la accionante por una supuesta injustificada ausencia cuando no se le notificó con el supuesto memorándum de reincorporación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 2011-23895-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 107/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 159 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gabriela Choquehuanca Espinoza contra Patricia Burillo de Ugarte, Representante legal Interventora de la Terminal bimodal de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2011, cursante de fs. 24 a 30 y vta., la accionante manifestó los siguientes aspectos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en la Terminal Bimodal de Santa Cruz bajo los principios rectores de la Ley General del Trabajo, el 1 de marzo de 2007, posteriormente y sin justa causa fue despedida de su fuente de trabajo el 15 de septiembre de 2010, ante ese hecho, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que en uso de sus facultades dictó la Resolución Administrativa (RA) 086/2010 de 30 de septiembre, misma que fue notificada a la empresa el 12 de octubre del indicado año, conminando a Jesús Rolando Durán Pacssi, representante legal gerente interventor de la Terminal Bimodal Santa Cruz, a la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de los sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales.

Refiere que, Rosmery Avalos y Carlos Plata, Administradora y Jefe de Recursos Humanos de la señalada institución, como autoridades interventoras se negaron a dar cumplimiento a la RA 086/2010 que dispuso su reincorporación, por consiguiente, se constituyó en el domicilio legal de la Terminal Bimodal, con la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 81, quien levantó el respectivo Acta notarial de 15 de octubre de 2010.

Finalmente expresa que, ante la negativa de cumplir la conminatoria junto a otros trabajadores despedidos, iniciaron una serie de movilizaciones conjuntamente el Sindicato de Trabajadores, logrando la atención de autoridades públicas, quienes el 23 de febrero de 2011, suscribieron un acuerdo en cuyo punto seis se dispuso su inmediata reincorporación, posteriormente fue citada ante la Jefatura de Recursos Humanos de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, donde se le comunicó quedebía presentar su renuncia, ante su negativa a firmar la misma procedieron a dar orden de que no se le permita el ingreso, pretendiendo además no dar cumplimiento al pago de sueldos devengados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneraron sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 15.II, 46, 48.III, 49.III, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela determinando: a) El cumplimiento de la Constitución Política del Estado, que establece el derecho al trabajo digno, a la estabilidad laboral, b) Se cumpla la conminatoria de reincorporación librada mediante Resolución Administrativa 086/2010 de 30 de septiembre procediéndose a su inmediata reincorporación laboral; c) Se disponga el pago de sus sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales; y, d) Condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 159, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado ratificó in extenso los términos señalados en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Mario Pérez Peña, en calidad de interventor y representante legal de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 150 a 152 vta., señaló: 1) El jefe del departamento de tesorería Ortiz Chalier Monzón León, emitió el informe INF-TES-TBSC-103/2010 de 28 de agosto, señalando que el 25 del mismo mes y año, al ingresar a su fuente laboral encontró la caja principal abierta donde se encontraban dos cajas pequeñas con dinero en efectivo, hechas las respectivas averiguaciones le informaron que la última persona en salir de esa oficina fue la ahora accionante, por tal motivo el Departamento de Recursos Humanos emitió el memorándum de severa llamada de atención el 31 del indicado mes y año; posteriormente, mediante informe INF-TES-TBSC-103/2010, de la indicada fecha, el Jefe del Departamento de Tesorería, denunció el incumplimiento de funciones por parte de la ahora accionante, referente al archivo de colillas de facturas que fue asignada en el mes de julio, como consecuencia, se le pasó el memorándum MEMO-RRHH-TBSC-330/2010 de 3 de septiembre; 2) Por informes INF-OPE-TBSC-226/2010 de 1 de septiembre, INF-OPE-TBSC-228/2010 de la misma fecha e INF-OPE-TBSC 225/2010 de 3 de septiembre, emitidos por el Jefe del Departamento de Operaciones del turno de la mañana, comunicó que se encontró un talonario de valorados comprendidos entre el 6451 al 6500, por un valor de “tres bolivianos”, en el puesto de guarda equipaje interprovincial, luego emitió el informe la funcionaria de turno ratificando el hecho con el INF-OPE-TBSC-228/2010 de 1 de septiembre; así también, emite el informe el Jefe del Departamento de Operaciones del turno de la tarde mediante INF-OPE-TBSC-225/2010 de 3 de septiembre, confirmó que la funcionaria de su turno no reportó sobre el talonario a la Recaudadora de turno Gabriela Choquehuanca, sosteniendo que no exigió ni reclamó el talonario cometiendo una falta e incumplimiento de deberes, el Departamento Legal vía informe legal INF-AS-JU-TBSC-74/2010 de 4 de septiembre, instruyó su suspensión por dos días sin goce dehaberes e iniciación de proceso interno, por considerarse una falta grave; 3) El Jefe del Departamento de Operaciones del turno de la tarde mediante informe INF-OPE-TBSC-268/2010 de 8 de septiembre e informe INF-OPE-TBSC-269/2010 de 9 del mismo mes, indicó, la falta de respeto, agresiones verbales y calumnias por parte de la ahora accionante; en base a todos esos antecedentes, el Departamento de Asesoría Legal envió el informe INF-ASL-TBSC-79/2010 de 10 del referido mes, para un segundo proceso interno y posterior suspensión de cinco días sin goce de haberes, ante tantas faltas mediante informe final INF-SL-TBSC-82/2010 de 14 de septiembre, el Departamento de Asesoría Legal instruyó la inmediata destitución definitiva de la accionante en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por ello se emitió el MEMO-RR-HH-TBSC-34/2010 de 14 de septiembre, por el cual la despidieron y una vez que fue notificada, se realizó la liquidación de sus beneficios sociales y se depositó en fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, el 28 del indicado mes y año; 4) El 22 de septiembre de 2010, fueron notificados con una conminatoria de presentación al Ministerio de Trabajo para el 27 del mismo mes y año, por una denuncia interpuesta por la accionante de reincorporación laboral, a la que asistió el Asesor Jurídico y el Jefe de Recursos Humanos; sin embargo, no fue aceptada su presentación por falta de personería, notificándolos con la Resolución Administrativa de reincorporación laboral el 12 de octubre de 2010; posteriormente, el 21 del mismo mes y año, presentaron un recurso de revocatoria, actuando el Ministerio de Trabajo de manera parcializada con la accionante; 5) El 23 de febrero de 2011, se firmó un acuerdo laboral entre la interventora, “ATT” y un grupo de trabajadores de la Terminal Bimodal, acordando en el punto seis la reincorporación de la accionante, en base a ese acuerdo, el 25 del citado mes y año, se dio cumplimiento a dicha Resolución Administrativa procediendo a la reincorporación de la accionante; y, 6) La accionante no se presentó a trabajar por más de seis días de acuerdo al informe C-IT-TBSC-TES-0053/2011, por lo que se emitió el correspondiente memorándum de despido MEMO-RR-HH-TBSC-13/2011 de 8 de abril, por todo ello, los derechos de la accionante supuestamente vulnerados por la Terminal Bimodal de Santa Cruz no se encuentran legítima y legalmente comprobados, por existir contradicción, debiendo acudirse en todo caso a la jurisdicción laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 107/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 159 a 161, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) Al existir la Resolución Administrativa de reincorporación, el acuerdo en cuyo punto sexto se estableció la obligatoriedad de reincorporar entre otros funcionarios a la accionante, la institución demandada debía cumplir con esa resolución y lo establecido por la normativa laboral, que es la reincorporación, el pago de sus beneficios sociales y el pago de los salario devengados; ii) Con el MEMO - RH-TBSC-003/2011 de 25 de febrero, se cumplió parcialmente la Resolución Administrativa, constando el pago de los beneficios sociales, que como mencionó la accionante se refiere a finiquitos, ésto por coincidir con la firma de la Resolución Administrativa de 30 de septiembre de 2010, y el pago fue realizado el 28 del indicado mes y año, por lo que se establece que el pago corresponde a los finiquitos y no a los salarios devengados; iii) Al cumplirse parcialmente el acuerdo y la resolución administrativa, la empresa demandada estaba en la obligación de cumplir con la totalidad de ese acuerdo; sin embargo, no cursa documentación alguna que establezca el pedido de la accionante a la Terminal Bimodal Santa Cruz a efectos que se le pague los sueldos devengados, pues aunque no fue demostrado por la institución demandada, se establece que la accionante está en la obligación de cumplir a través de documentos y de exigir el cumplimiento de esa Resolución Administrativa concordante con lo firmado en febrero de 2011; iv) El Tribunal de garantías, debe contar con elementos suficientes y documentos que acrediten que la accionante reclamó y hubo el incumplimiento por parte de la institución demandada conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, la accionante tiene la oportunidad de demostrar y exigir el cumplimiento de esaresolución administrativa y en su caso ante la negativa denunciar al Ministerio de Trabajo para que se imponga las multas por incumplimiento de pago por los salarios devengados; v) A través del MEMO – RH-TBSC-003/2011 de 25 de febrero, acompañado por la accionante se cumplió con la reincorporación en el cargo de auxiliar del departamento de tesorería de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, cumpliéndose así tanto la Resolución Administrativa y el Acuerdo firmado la fecha señalada; y, vi) Sobre la exigencia previa o posterior a la reincorporación de presentar una renuncia al cargo y para que nuevamente sea recontratada, aspecto que al tratarse de otro proceso debe acudir en la misma firma que acudió inicialmente para pedir la reincorporación ante la autoridad laboral departamental, por ello y en aplicación del art. 128 de la CPE, no puede establecerse y concederse la tutela constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del memorándum MEMO-RH-TBSC-34/2010 de 14 de septiembre, suscrito por Carlos Plaza Ascuy Jefe de Recursos Humanos, se hizo saber a Gabriela Choquehuanca Espinoza, la destitución de su fuente laboral a partir del 15 de septiembre de 2010, por haber infringido normas laborales (fs. 110).

II.2. Mediante RA-086/2010 de 30 de septiembre, emitida por el jefe departamental del trabajo a.i., Ysaac Rivas Pacheco, se conminó a la Terminal Bimodal de Santa Cruz en la persona de su representante legal Gerente Interventor Jesús Rolando Durán Pacsi, a la reincorporación a su fuente laboral de la accionante. (fs. 3 a 4).

II.3. La accionante, por nota de 28 de marzo de 2011, denunció ante la "DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO REGIONAL SANTA CRUZ" el incumplimiento de la conminatoria para su reincorporación a la Terminal Bimodal (fs. 14 a 15).

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto no obstante que el Jefe Departamental de Trabajo conminó al representante de la Terminal Bimodal Santa Cruz a la reincorporación de la accionante, dicha conminatoria fue incumplida, no siendo evidente que se la despidió por no asistir a su fuente laboral, pues de acuerdo a los antecedentes, no se le permitió ingresar a la instalaciones donde cumplía sus funciones, y tampoco fue notificada con el supuesto memorándum de reincorporación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0210/2013-LFuente oficial