Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de cumplimiento, el accionante denunció la lesión a sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; citando como normas incumplidas los arts. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad y el 72 de la CPE; dado que no obstante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad del 42%, la institución que representa a la autoridad demandada procedió a prescindir de sus servicios, alegando la supresión de su cargo; por lo cual en protección de los derechos por las normas incumplidas, solicita la restitución a su fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados, incluidos derechos sociales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la acción de amparo constitucional en el fondo, empero, previamente reconduce la acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional, estableciendo además una excepción a la legitimación pasiva en la acción de amparo, tratándose de personas con capacidades diferentes y de quienes tengan a su cargo personas en esa situación.
Sintesis de la ratio decidendi
Reconduce la acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional y concede la tutela en el fondo, estableciendo además una excepción a la legitimación pasiva en la acción de amparo, por tratarse de una persona bajo cuya dependencia se encuentra su hijo con discapacidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.1. “Conforme se aprecia, el accionante solicita la restitución a su fuente laboral, alegando la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia y a las normas del Código Procesal Constitucional que han sido glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado el ámbito diferenciado de las dos acciones de defensa que se comentan, frente a lesión de derechos y garantías constitucionales, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional, y en ese sentido, el art. 66.5 del CPCo, señala que la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional. En ese sentido, correspondería denegar la tutela aplicando el art. 66.5) del CPCo; sin embargo, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es posible la reconducción de acciones en sede constitucional en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocadas, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional. Dicha reconversión debe darse bajo la condición que se respeten, en esencia, los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce y que no sean aplicables las causales de improcedencia de la misma o, en su caso, que se presenten las excepciones a dichas causales” (…) Es posible “(…) flexibilizar las subreglas establecidas jurisprudencialmente respecto a la legitimación pasiva, tratándose de personas con capacidades diferentes y de quienes tengan a su cargo personas en esa situación, pues, en virtud a la vocación garantista de nuestra Constitución Política del Estado, y los principios que dan vitalidad y fuerza a la justicia constitucional, constituyéndola como la vía idónea para la tutela inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, los aspectos procesales y formales, necesariamente deben ceder ante la existencia de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Por los argumentos ampliamente expuestos, se concluye que si bien en el caso no se presentó la acción contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, que fueron las autoridades que pronunciaron la Resolución Jerárquica por la que se desestimó el recurso planteado por el accionante, manteniendo subsistente el memorando de desvinculación, corresponde reconducir la acción e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, tomando en cuenta, además que, en definitiva, quien debe cumplir con lo que se disponga en la presente acción de tutela, es la autoridad demandada y no el Ministro y Viceministro antes mencionados quienes, además, valga la aclaración, no analizaron el fondo de recurso jerárquico, sino que lo rechazaron por falta de legitimación activa”.
Precedentes
FJ.III.5.1. “Conforme se aprecia, el accionante solicita la restitución a su fuente laboral, alegando la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia y a las normas del Código Procesal Constitucional que han sido glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado el ámbito diferenciado de las dos acciones de defensa que se comentan, frente a lesión de derechos y garantías constitucionales, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional, y en ese sentido, el art. 66.5 del CPCo, señala que la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, correspondería denegar la tutela aplicando el art. 66.5) del CPCo; sin embargo, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es posible la reconducción de acciones en sede constitucional en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocadas, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.
Dicha reconversión debe darse bajo la condición que se respeten, en esencia, los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce y que no sean aplicables las causales de improcedencia de la misma o, en su caso, que se presenten las excepciones a dichas causales”
(…)
Es posible “(…) flexibilizar las subreglas establecidas jurisprudencialmente respecto a la legitimación pasiva, tratándose de personas con capacidades diferentes y de quienes tengan a su cargo personas en esa situación, pues, en virtud a la vocación garantista de nuestra Constitución Política del Estado, y los principios que dan vitalidad y fuerza a la justicia constitucional, constituyéndola como la vía idónea para la tutela inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, los aspectos procesales y formales, necesariamente deben ceder ante la existencia de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Por los argumentos ampliamente expuestos, se concluye que si bien en el caso no se presentó la acción contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, que fueron las autoridades que pronunciaron la Resolución Jerárquica por la que se desestimó el recurso planteado por el accionante, manteniendo subsistente el memorando de desvinculación, corresponde reconducir la acción e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, tomando en cuenta, además que, en definitiva, quien debe cumplir con lo que se disponga en la presente acción de tutela, es la autoridad demandada y no el Ministro y Viceministro antes mencionados quienes, además, valga la aclaración, no analizaron el fondo de recurso jerárquico, sino que lo rechazaron por falta de legitimación activa”.
Titulacion jurisprudencial
Tratándose de denuncias de violación o amenaza de vulneración a derechos de personas con capacidades diferentes y de quienes tengan a su cargo personas en esa situación y en general de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y pertenezcan a grupos de atención prioritaria, corresponde la reconducción de acciones y la máxima flexibilización de los requisitos procesales.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013
Sucre, 5 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de cumplimiento
Expediente: 02155-2012-05-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 178 a 180, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Pastor Román Gordillo Rioja contra Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 39 a 42, y de subsanación de 9 de noviembre del mismo año, de fs. 45 a 46 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de padre de un hijo con discapacidad múltiple, atribuible a deficiencia intelectual en un porcentaje del 42%, denuncia el incumplimiento de las normas legales vigentes referidas a la inamovilidad laboral prevista por la Ley General para Personas con Discapacidad, y la Constitución Política del Estado, al pretender imponerle una procurada desvinculación laboral como Técnico de Registro a partir del 1 de marzo de 2012, a través del memorando SNPE/MR/DAF-013-URH/2012, notificado el 25 de enero, alegando una supuesta “supresión de cargo” en base a los arts. 32 incs. h) y j) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAAP); y 56 inc. g) del Reglamento Interno de Personal del SENAPE, suscrito por la entonces autoridad administrativa, Hans Mejía Vera, quien incurrió en la inobservancia de la Resolución Administrativa (RA) 156/05 de 22 de diciembre de 2005, mediante la cual se reconoció su inamovilidad como funcionario regular de la referida institución.
Refiere que en forma y plazo oportuno, interpuso recurso de revocatoria contra el memorando de desvinculación laboral, impugnación que fue resuelta mediante la RA SNPE/RA/DGE-011/2012 de 9 de febrero, desestimando el recurso, haciendo referencia incongruente al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 24 inc. d)
del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001; ante lo cual interpuso, recurso jerárquico, que hasta la fecha no fue resuelto.Manifiesta que, el 22 de febrero de 2012, interpuso denuncia contra el Director del SENAPE ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, sus sueldos devengados y otros derechos sociales; instancia que dispuso su reincorporación debiendo realizarse “todas las gestiones” para ese fin; sin embargo, dicho pronunciamiento fue incumplido por la ahora autoridad demandada, pese a que el 11 de mayo del mismo año, el Presidente de la Comisión de Economía Plural, Producción e Industria de la Cámara de Diputados, mediante nota dirigida a la máxima autoridad del SENAPE, solicitó el cumplimiento del pronunciamiento emitido por la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo cual igualmente fue obedecido por dicha autoridad; así como, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante la Resolución de Comunicación 019/2012-2013, mediante la cual se aprobó la minuta de comunicación propuesta por la miembros de la señalada Comisión, por el cual se recomendó a la Directora Ejecutiva del SENAPE, por medio del Ministro de Economía y Finanzas Públicas, proceda a la observancia de la Constitución Política del Estado y la Ley General para Personas con Discapacidad, padres, madres y/o tutores del hijo con discapacidad, garantizando la inamovilidad a las personas con discapacidad, recomendación que de la misma manera fue desoída por la ahora demandada.
Finalmente señala que, la injustificada desvinculación laboral provoca que su hijo discapacitado no tenga acceso a las prestaciones del seguro social a corto plazo, dado que requiere atención médica de forma constante.
I.1.2. Norma Constitucional o legal incumplida
El accionante, alega la vulneración del derecho al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral “la prosecución de los tratamientos médicos a los que está sujeto su hijo y al medio de sobrevivencia dirigidos a la manutención y atención de su hijo discapacitado”; citando como normas incumplidas los art. 34.II de la Ley General para las Personas con Discapacidad y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de cumplimiento y se ordene inmediatamente su reincorporación a su fuente de trabajo como Técnico de Registro dependiente del SENAPE, así como el pago de sueldos devengados, incluidos derechos sociales. Con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento, el 15 de noviembre de 2012, según consta en el acta de fs. 174 a 177, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de cumplimiento y añadiendo señaló que: a) La garantía primaria establecida en la presente acción, se refiere no a la protección de la inamovilidad del trabajador, sino a la protección del discapacitado “que pretende hacer prevalecer sus derechos a través de su progenitor quien en su función y dependencia laboral en el SENAPE” cubre sus necesidades mínimas de alimentación, vestimenta, acceso a la educación y especialmente de salud por las condiciones de rehabilitación requeridas por su hijo; b) Los certificados médicos recientemente obtenidos, acreditan un empeoramiento de la condición de enfermedad de su hijo, debido a la falta de rehabilitación, lo que ha originado un incremento en un 25% de la falencia.adolecida; c) El memorando de la desvinculación tiene su argumento en una supuesta supresión del cargo; sin embargo, revisado el presupuesto de la presente gestión el cargo aún existe, prueba de ello, es la papeleta de pago de enero del accionante, donde figura con su mismo cargo; d) Respecto a supuestos actos ilícitos incurridos por el accionante que pretenden ser relacionados como justificativo para la desvinculación, la nota emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de “Comanche”, demuestra que jamás hubo intento de denuncia contra alguna conducta del accionante ante la Fiscalía de La Paz; y, e) De acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Personal, establece que cuando se produce una supresión del cargo de un servidor público, éste deberá ser asignado en otro dentro de las mismas funciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora General Ejecutiva a.i. del SENAPE, mediante su abogada en audiencia señaló: 1) En el caso presente se advierte la improcedencia manifiesta de la presente acción, de acuerdo a la línea jurisprudencial que ha señalado que la norma omitida debe hacer referencia a un deber específico, mandato vigente cierto y claro, no tiene que estar sujeto a controversias ni a interpretaciones dispares; en el caso, la norma señalada de incumplida, tiene un mandato general y programático, haciendo mención incluso al art. 72 de la CPE, al establecer que el Estado garantiza a las personas con discapacidad, los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otras ayudas que se prevean en la ley; 2) No se cumplió con el requisito de identificar los derechos o garantías que se consideran vulnerados, por el contrario y de manera imprecisa, sólo se hace mención a la vulneración de la estabilidad y la inamovilidad laboral; derechos que no son aplicados de manera directa, sino progresiva y programática; 3) La acción de manera expresa manifestó que se encuentra pendiente de resolución un recurso jerárquico, por lo que queda pendiente una vía administrativa para su eficaz protección; 4) El accionante hace mención al incumplimiento del art. 34 de la Ley General para las Personas con Discapacidad; sin embargo, el memorando de supresión de cargo data del 25 de enero del mismo año, por lo que no habría nacido todavía a la vida jurídica dicha ley; 5) El memorando de supresión de cargo tiene fundamento técnico y legal apoyado en la Resolución Ministerial (RM) 051 de 12 de febrero de 2012, norma en la cual se sustentó la reestructuración de los cargos del SENAPE, en la que se suprime el cargo del accionante, con lo que se justifica la salvedad prevista por la referida ley, que establece que se garantiza la inamovilidad laboral siempre y cuando existan causales que justifiquen debidamente su despido, por lo que si existe una causal justificada del despido; 6) Respecto a la RA 156/05, que supuestamente reconoce la inamovilidad laboral del accionante, cabe señalar que la misma fue anulada mediante la RA 104 de 23 de mayo de 2007, notificada al accionante el 5 de abril del referido año, por lo que resulta incongruente que se pretenda ahora que dicho documento tenga validez; 7) El accionante igualmente intenta hacer incurrir en error, al señalar que la RA SNPE/RADGE-011/2012, no contaba con resolución de recurso jerárquico, cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió el rechazo del señalado recurso, manteniendo firme y subsistente la desvinculación laboral señalada el 24 de enero de 2012, por carecer de legitimación activa, resolución jerárquica que tiene “más fuerza jerárquica” que una nota que recomienda que se realicen las gestiones para la reincorporación laboral; además de ser de data posterior; es decir, el 22 de agosto del mismo año; 8) Cabe señalar que la SC 1346/2011-R de 30 de septiembre, a la que hace referencia el accionante, corresponde a una acción de amparo constitucional que no es de la misma naturaleza jurídica que persigue la acción de cumplimiento cual es la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la supremacía constitucional, aspectos que no fueron demostrados; y, 9) Existe un proceso penal en el que se busca la transparencia y la lucha contra la corrupción, en el cual el Fiscal adscrito a la causa, solicitó la detención preventiva por evidente existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación e imputación formal contra Pastor Román Gordillo Rioja, por lo que el accionante pretende ser reincorporado a la institución para continuar...obstaculizando el proceso penal seguido en su contra.
I.2.3. Intervención de los “terceros interesados”
Ángel Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial cursante a fs. 52 vta., manifestó que recibió la denuncia sobre incumplimiento de la inamovilidad laboral del accionante, como padre de un menor con discapacidad; una vez revisados los antecedentes del caso, conforme a lo dispuesto por los arts. 72 de la CPE, a favor de las personas con discapacidad y 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad, que establece que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; por la Dirección General del Servicio Civil, emitió la nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLE/RL-0591/2012 de 25 de abril, disponiendo que el SENAPE, realice todas las gestiones a objeto de reincorporar a Pastor Román Gordillo Rioja a la entidad, para dar cumplimiento a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado a favor de las personas con discapacidad.
Por su parte el representante de la Diputada, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidenta de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en audiencia señaló que, se ha emitido una minuta de comunicación dirigida al SENAPE, en la cual la Comisión de Derechos Humanos recomendó a dicha institución, observe tanto la Constitución Política del Estado, como el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad; documento que constituye una recomendación que se efectúa a un órgano del Estado, en ese sentido, el deber que genera esta minuta de comunicación es de dar respuesta por parte de la autoridad recomendada, en este caso, el SENAPE señaló la imposibilidad de dar lugar a la petición del accionante, porque su desvinculación fue generada en razón de la supresión del puesto que ocupaba, en virtud del inc. g) del art. 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 178 a 180, concedió la tutela solicitada, sin responsabilidad; disponiendo que el SENAPE reincorpore al accionante, Pastor Román Gordillo Rioja en el mismo nivel en el que se encontraba al momento de su destitución y sea en el plazo de cinco días hábiles a “partir de la fecha”. Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado y las normas legales reconocen el derecho fundamental de la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad, protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, con el fin de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado, conforme lo dispuesto por la Ley General para las Personas con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; y 3 y 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004;
ii) De acuerdo a la norma, el accionante al ser una persona que tiene bajo su dependencia un hijo con discapacidad, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo y del derecho fundamental a obtener y conservar su empleo, conforme a las normas contenidas en los arts. 70 al 72 de la CPE y la Ley General para las Personas con Discapacidad, que si bien es evidente que fue emitida en marzo de “este año”; empero, “habían otras disposiciones como son los Tratados Internacionales, Ley de Personas con Discapacidad” que estaban vigentes al momento del despido del trabajador y que en último caso también corresponde aplicar el mandato constitucional de que en materia social de beneficios sociales las normas tienen carácter retroactivo; iii) La ruptura de la relación laboralocasionada por el SENAPE respecto al accionante; no obstante que, dicha institución tenía conocimiento de la discapacidad múltiple con deficiencia intelectual del 42%, provocó la lesión a los derechos fundamentales de este grupo vulnerable que goza de especial y reforzada protección por el orden constitucional, legal e internacional; puesto que, al afectarse los derechos inherentes a una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, implícitamente los derechos de esta última se ven mermados, ya que debido a su condición es imposible su subsistencia de manera independiente; y, iv) El hecho de que se hubiera suprimido el cargo o ítem que pertenecía al accionante no es causal para disponer su despido, porque dicha situación no se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, ni en tratados internacionales, ni normas anteriores a la Ley antes referida; además, los motivos por los cuales el accionante podía ser despedido, se encuentran en las normas administrativas; evidenciándose que, la destitución no fue como emergencia de una causal imputable a su persona, único caso en el que se hace una excepción a la inamovilidad funcionaria, conforme al art. 34.II de la Ley General de Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorando SNPE/MR/DAF-013-URH/2012 de 24 de enero, de desvinculación laboral, el Director General Ejecutivo del SENAPE, Hans Mejía Vera, comunicó a Pastor Román Gordillo Rioja, que a consecuencia de haberse efectuado en dicha institución un proceso de reestructuración, el cargo de Técnico de Registro que ocupaba, quedaba suprimido a partir del 1 de marzo de 2012, determinación asumida en base al art. 32 incs. h) y j) de las NBSAP, concordante con el art. 56 inc. g) del Reglamento Interno de Personal del SENAPE (fs. 2 a 3).
II.2. A fs. 4 vta. cursa carné de discapacidad, que acredita que Sergio Medrano Gordillo, hijo del accionante, posee una discapacidad múltiple de deficiencia intelectual en un 42%.
II.3. A través de la RA 156/05 de 22 de diciembre de 2005, la Dirección General Ejecutiva del SENAPE, reconoce la inamovilidad funcionaria de Pastor Román Gordillo Rioja (fs. 5 a 6).
Posteriormente, por RA 104/07 de 23 de marzo de 2007, el Director General Ejecutivo del SENAPE, conforme a las atribuciones conferidas por el DS 28555, declaró la nulidad de varias resoluciones administrativas, entre las cuales se encontraba la que disponía la inamovilidad funcional del accionante, con el fundamento que conforme al informe legal SNPE/DJ-046/07 de 1 de marzo de 2007, las resoluciones administrativas de inamovilidad funcional observadas, no estarían sustentadas legalmente; por lo que carecerían de valor legal conforme a derecho; determinación que fue puesta en conocimiento del accionante mediante la nota interna SNPE/RRHH-033/07 de 4 de abril del referido año (fs. 128 a 129 y 130).
II.4. El 31 de enero de 2012, Pastor Román Gordillo Rioja, interpuso recurso de revocatoria contra el memorando de supresión de cargo y desvinculación (fs. 7 a 10); impugnación que fue resuelta por la RA SNPE/RA/DGE-011/2012 de 9 de febrero, por la cual la Directora General Ejecutiva a.i. del SENAPE, resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante en base a lo dispuesto por el art. 29 del DS 26319, que establece que el mencionado recurso procede exclusivamente contra las resoluciones o actos administrativos definitivos señalados en los párrafos I y II de su art. 9, que prevé que los procedimientos administrativos por los cuales se determine o decida el ingreso, promoción o retiro de funcionarios de carrera deberá concluir necesariamente con una resolución administrativa definitiva, en ese sentido el párrafo II, señala que será considerada resolución administrativa definitiva, cualquier acto administrativo, por el cualen forma definitiva se determine el ingreso a la carrera administrativa, la promoción o retiro de funcionarios de ese carácter; y en el caso presente, el impetrante no sería funcionario público de carrera, por lo que no gozaría de los derechos inherentes a esta clase de funcionarios públicos, entre los que está la estabilidad laboral, así como tampoco cuenta con el derecho de impugnar las decisiones administrativas relativas a su retiro; derecho exclusivo para funcionarios públicos de carrera y no provisionales conforme a los arts. 7 y 71 del EFP (fs. 11 a 13).
II.5. El 15 de febrero del referido año, contra la Resolución del recurso de revocatoria, el accionante interpuso recurso jerárquico (fs. 14 a 19).
II.6. Por Resolución MT/VMESyCOOP/DGSC/JRleI/AR-012/2012 de 22 de agosto, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Pastor Román Gordillo Rioja contra la RA SNPE/RA/DGE-011/2012, del recurso de revocatoria, mediante la cual se desestimó el recurso planteado por el accionante, argumentando falta de legitimación activa del recurrente, al no ser un funcionario de carrera administrativa, sino en situación irregular, manteniéndose subsistente el memorando de desvinculación SNPE/MR/DAF-013-URH/2012 (fs. 124 a 126).
II.7. Por nota de 21 de mayo de 2012, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENAPE, dirigida a la Comisión de Economía Plural, Producción e Industria de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hizo conocer su posición institucional sobre el caso de Pastor Román Gordillo Rioja, señalando que se revisa la decisión de reincorporar a un servidor público que no cumple con los ocho requisitos legales establecidos por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, que no cuenta con el perfil académico adecuado, siendo incompatible con las funciones y misión institucional del SENAPE; igualmente, hizo conocer de la existencia de una imputación formal emitida por el Ministerio Público por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, siendo el SENAPE la víctima y querellante, denuncia que ya cuenta con imputación formal de 12 de abril de 2012, emitida por el Fiscal de Materia adscrito a la División Corrupción Pública del Ministerio Público contra Pastor Román Gordillo Rioja, con la calificación provisional de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes en grado de autoría, habiéndose inclusive solicitado al Juez cautelar su detención preventiva (fs. 167 a 168 y 169 a 172 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; citando como normas incumplidas los arts. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad y el 72 de la CPE; dado que no obstante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad del 42%, la institución que representa a la autoridad demandada procedió a prescindir de sus servicios, alegando la supresión de su cargo; por lo cual en protección de los derechos por las normas incumplidas, solicita la restitución a su fuente laboral.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento, prevista por el art. 134 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como un instrumento de defensa ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Por su parte, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tiene porobjeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidores o servidores públicos u órganos del estado.
En ese entendido, la SC 0258/2011-R de 16 de mayo, ha establecido que: “...la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales(...).
(...) está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.
Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el art. 134.II de la Norma Suprema, refiere que esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional; en este contexto, la finalidad de la acción de cumplimiento es la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, respecto a un deber omitido exigible a los servidores públicos u órganos del estado, que necesariamente debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
En ese sentido: “Circunscrito el fin primario de la acción de cumplimiento a la realización efectiva de la Norma Fundamental y las Leyes, esta garantía confiere al ciudadano la potestad de activar la jurisdicción constitucional con el propósito que se ordene al funcionario público renuente o remiso, el cumplimiento de un deber específico contenido en un imperativo constitucional o en una ley, infiriéndose el rigor del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad al momento de considerar su interposición, tomando en cuenta que remite su trámite a lo normado para la acción de amparo constitucional. Es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, dado que no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; no siendo suficiente agotar los medios administrativos y/o jurisdiccionales existentes para instar la sujeción a la norma constitucional o legal, sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
Por otro lado, en relación al plazo para su interposición, esta acción también se torna improcedentecuando la demanda se la formule después de transcurrido el plazo de seis meses computables a partir de la notificación con la última resolución o acto constitutivo del incumplimiento del precepto legal o constitucional; enfatizándose que, ante la ausencia normativa sobre el pronunciamiento oportuno del funcionario o la autoridad pública, es menester remitirse supletoriamente al art. 71.I inc. g) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, referente al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, disposición que taxativamente señala que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado.
De lo anotado, se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afectan -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido. O sea que la ley no se configure como sólo un enunciado lírico, sino objetivo, que transforme la realidad a la que está dimensionada, sin que se la difiera o ignore, siendo su aplicación efectiva, la materialización de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, asumiéndose la concepción del nuevo orden impuesto por la Constitución Política del Estado, en el que se promueve el ejercicio de la facultad concedida a favor de los administrados para instar el acatamiento de la ley a través de una acción de defensa, de modo que los referidos principios se concreten forjando certeza sobre la legalidad y probidad en la gestión pública" (el resaltado fue añadido) (SCP 1534/2011-R de 11 de octubre).
III.2. Los ámbitos de protección de la acción de cumplimiento y de la acción de amparo constitucional: su diferenciación
Tanto la acción de cumplimiento como la acción de amparo constitucional, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa, pero con ámbitos de protección diferenciados por la misma norma constitucional y el Código Procesal Constitucional. Así, la acción de amparo constitucional, está destinada a la tutela de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE y art. 51 del CPCo.
Por su parte, la acción de incumplimiento tiene como objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando la misma es incumplida por servidores o servidores públicos u órganos del Estado, como lo determinan los arts. 134 de la CPE y 64 del CPCo.
En ese sentido, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica y, a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales...”; Sentencia que, posteriormente, para diferenciar dicha acción de la de amparo constitucional, estableció que el deber al que hace referencia la norma constitucional dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, “...no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente(...) en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales...corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional”.
Este criterio de diferenciación fue precisado en la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, en la que se estableció:“…si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC.
Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contraríaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC” (negrillas añadidas).
Conforme a la jurisprudencia glosada, dado el ámbito de protección diferenciado de las dos acciones de defensa que se comentan, frente a lesión de derechos y garantías constitucionales, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional, y en ese sentido también se encuentran previstas las causales de improcedencia de la acción de incumplimiento previstas en el art. 66 del CPCo, al señalar que la misma no procederá:
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada”.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (Las negrillas nos corresponden).
De acuerdo a dicha norma, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
Por ello, los jueces y tribunales de garantías, cuando se formule una acción de cumplimiento o de amparo constitucional, deben tomar en cuenta las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, referidas en el Capítulo Primero del Código Procesal Constitucional, relacionadas con las reglas generales, previstas en el art. 29, y el procedimiento que debe ser desarrollado para verificar la existencia o no de causales de improcedencia previstas en los arts. 53 y 66 del CPCo.
Efectivamente, conforme al art. 30 del CPCo, los jueces y tribunales de garantías, en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, deben verificar el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33 (requisitos de la acción); 53 (Improcedencia de la acción de amparo constitucional) y 66 (Improcedencia de la acción de cumplimiento), y en caso de presentarse alguna de dichas causales de improcedencia, mediante auto motivado, deberá declarar la improcedencia de la acción que senotificar a la parte accionante para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida, y en caso de no presentarse, se procederá al archivo de obrados. La impugnación es conocida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que de acuerdo al art. 30.III del CPCo, podrá confirmar la improcedencia o determinar la admisión de la acción devolviendo el expediente a la jueza, juez o tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
El procedimiento antes descrito está inspirado en los principios de celeridad (art. 178 de la CPE y 3.4 del CPCo) y de concentración (art. 3.6 del CPCo), con el objeto de evitar que se desarrolle un procedimiento equivocado, que daría lugar a que se lleven adelante los diferentes actos procesales, citación a la autoridad demandada, celebración de audiencia, emisión de resolución, remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional y su correspondiente revisión para denegar la tutela con un argumento vinculado a aspectos procesales que oportunamente pudieron ser observados en la fase de admisión ante el juez o tribunal de garantías.
Sin embargo, existen casos en los que si bien los hechos y derechos denunciados no responden al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, supuestos en los cuales, los jueces y tribunales de garantías, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los principios de celeridad, concentración, no formalismo, respeto a los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y justicia material, debe evaluar la posibilidad de reconducir la acción de defensa erróneamente formulada.
Este análisis es ineludible cuando la acción de defensa ha sido tramitada y, en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe emitir la Sentencia Constitucional correspondiente, pues, adicionalmente, este Tribunal, en virtud a una interpretación previsora, debe analizar el perjuicio que la dilación implica para la parte accionante y, en general para la justicia constitucional, toda vez que se estaría demorando la revisión del análisis del fondo del problema jurídico planteado, donde existe una evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido a un error en la formulación de la acción de defensa en cuestión.
III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
De acuerdo al art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; última función que, de manera reforzada, es realizada a través de la revisión de las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de garantías en las acciones de defensa -acción de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
Es en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad, es decir del control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la labor de la justicia constitucional se manifiesta en toda su esencia y finalidad, pues resguarda los derechos tanto en su dimensión subjetiva como objetiva; es decir, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
Efectivamente, en el marco del Estado Constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de “garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos yconsagrados en esta Constitución (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no solo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías fundamentales.
Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Ley Fundamental o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de -ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificado o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, al señalar que: "los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes...".
A dichos criterios de interpretación, se añade el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la Ley Fundamental y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; precepto que establece que, todo los derechos reconocidos en la Norma Suprema son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado constitucional. El principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado:
"...la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
(..)el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la "última generación del Constitucionalismo", en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica".
En ese marco, la Constitución Política del Estado introduce criterios hermenéuticos para laconcreción material de los derechos humanos, pero además establece principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia, y así lo reconoce la misma Ley del Órgano Judicial en su art. 3. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, los cuales si bien tienen como garantes, en general a las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, se encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación.
Por ello, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código Procesal Constitucional le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes: celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (art. 3 del CPCo).
A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que:“Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se le debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011-R de 6 de junio, señala que:“...se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4)estabelece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, el art. 196 establece que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’.
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