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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0210/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0210/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y demostración de la vulneración denunciada contra los demandados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y demostración de la vulneración denunciada contra los demandados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Al efecto, cabe establecer que en su demanda, los accionantes: a) No expresaron ni demostraron objetivamente la existencia de algún acto o medida fuera del marco legal establecido o sin causa jurídica, por parte de los demandados, representantes legales de la COOPAPPI Ltda.; emergente del incumplimiento de la normativa regulatoria prevista por el DS 071 de 9 de abril de 2009; la Resolución Regulatoria AAPS N° 70/2012 de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento de funcionamiento interno de las Oficinas de Atención al Consumidor; y, el Reglamento Nacional de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado; relacionadas precisamente con el registro de socio; la inscripción de códigos y los requisitos establecidos para las conexiones domiciliarias de agua y/o alcantarillado; carga probatoria que debió ser cumplida por los peticionantes de tutela, en relación a los actos que se ejecutaron a título de las medidas de hecho denunciadas como vulneradoras; frente a lo cual, establecieron más bien -los mismos accionantes- que sus derechos sobre el inmueble tienen carácter expectaticio y que están siendo dilucidados en la vía ordinaria; b) Por otro lado, de acuerdo a la confirmación recabada por el Tribunal de garantías, en cuanto a la vulneración de sus derechos al agua; se constató que el servicio y provisión del líquido elemento le había sido restituido, lo cual no amerita consideración alguna, en cuanto a la vulneración alegada. En este entendido, los accionantes relacionaron la asignación del código de usuario en la COOPAPPI Ltda.; con una afrenta real a su derecho propietario como cuestión de fondo, sin plasmar la debida fundamentación y acreditación de que se produjo una acción u omisión contraria a una norma positiva o a un derecho cuya disposición les correspondía exclusivamente y que tampoco se demostró; y que a consecuencia de ello, se incurrió en una medida de hecho que le obligó más bien a cancelar dicho registro, en virtud a que el bien inmueble que habita suscitó derechos que están pendientes de reconocimiento y que implícitamente reclama como lesionados; por lo cual, se considera que no demostró que los personeros legales ahora demandados, incurrieron en alguna grosera infracción o vulneración de derechos fundamentales, que debieron estar claramente determinados para ser calificados como medidas de hecho, en la forma en que han sido concebidos y adecuados al diseño constitucional previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0210/2014-52

Sucre, 5 de Diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07119-2014-15-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 69 de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 105 vta. a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adan Vaca Melgar y Andrelina Putare Peralta contra Alcira Padilla Caballero, Eulalia Manu Mocho y Ronald Tito Vicker Sánchez, Presidentas del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia y Gerente General; respectivamente, todos de la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa de la Isla (COOPAPPI LTDA.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 14 a 16 vta.; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

En proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria que tramitan ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil Comercial, con el propósito de adquirir la propiedad del inmueble sito en la Calle 7 s/n del Barrio Juan Carlos Valverde, en la UV-153, Manzana 09, lote 22 de la zona Pampa de la Isla, sobre el cual ejercen posesión desde el año 2001; mediante la certificación de la Junta Vecinal, obtuvieron el código de usuario del servicio de agua y alcantarillado N° 890, asignado por la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa de la Isla (COOPAPPI LTDA.); entidad que sin su conocimiento, registró dicho código fijo a nombre de Marina Margarita Grájeda de Saavedra, heredera legal de un supuesto comprador: Pedro Grájeda Ayala, sin que ésta hubiera pagado inclusive el costo de dicha transferencia; y, sin respetar su derecho expectaticio sobre el bien inmueble pendiente de reclamación; desconociendo además, la normativa de la Ley de Regularización del derecho propietario urbano; utilizando atribuciones que no les competen en el marco de los arts. 87, 88.II, 93, 97, 100, 101, 110, 130 y 138 del Código Civil (CC) y 16.I, 20.II.I y III, 62 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que la referida Cooperativa, tampoco se adecua a la figura jurídica establecida por el art. 335 de la Carta Magna; por lo cual, sin emitir Resolución normativa o normativa, procedió ilegalmente disponiendo una tramitación que afecta su derecho patrimonial; cortándole además el servicio de agua a su familia compuesta por hijos menores y de tercera edad, actuando de manera arbitraria y abusiva, al no haber agotado las diligencias legales en Resguardo a los derechos de posesión establecidos en el marco jurídico anteriormente señalado; conduciéndose consecuentemente en vulneración de sus derechos. Por tales motivos, solicitan la tutela establecida en los arts. 108.9 y 15. II y III, remarcando además el carácter inmediato del amparo conforme al art. 129.II de la CPE, al ser la acción interpuesta el incumplimiento de resolución judicial que origina afectaciones personales sociales y familiares, en el que por la entidad privada no hay las competencias atribuidas legales para actuar sobre el hecho.

Conforme el art. 19.II de la Ley N° 254, desarrollan además la vulneración de los arts. 115 y 116.I de la CPE, pidiendo además se obligue a la entidad privada en reconocer el derecho del bien inmueble afectado además de emitir normativa que solucione si la atenta usurpación además de constituir compulsa legal evitándose aquellos hechos de arbitrariedad que no corresponden. Por tales motivos solicitan se conceda la acción interpuesta; además de indicando además yerro sus aportes desarrollados en el caso de sus garantías aplicadas en el caso familiar y social.menores, a la cual se expuso a un serio riesgo; omitiendo igualmente dar respuesta al oficio N° 357/2013 de 18 de julio, remitido por el Juez que conoce la causa, quien ordenó la certificación que acredite el uso del servicio de agua que representa una necesidad humana; desconociendo por tanto que viene pagando el consumo por más de trece años en que estuvo inscrito el registro a nombre de su anterior propietario Oscar Alpire Ruiz; quebrantando por ello el animus domini, que le impulsa a comportarse con la cosa como si fuera su dueño, así como los componentes materiales objetivos y psicológicos de la posesión, incorporados como el corpus y el animus domini, conforme constató la autoridad jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la propiedad y al uso del agua; citando al efecto los arts. 16.I, 20.II.II y III, 62, 64, 128 y 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 51 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, anulando los actos ilegales e indebidos que suprimieron sus derechos, debiendo restituírselos; estableciendo además los indicios de responsabilidad civil y penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2014, según el acta cursante de fs. 97 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron en extenso el tenor de su demanda y ampliándola éste último, manifestó que: a) En base a documentación que desconocen, Marina Margarita Grájeda de Saavedra, hizo el cambio de nombre del código fijo N° 890 en la Cooperativa COOPAPPI Ltda., que provocó el corte del servicio de agua, cuya rehabilitación y trámite tuvo que cancelar el accionante, a fin de que se le restituya su provisión; b) La Ley de Regularización de Derecho Propietario (LRDP), establece que la posesión vale por título, por lo que cualquier disposición de bienes debe someterse previamente a proceso judicial; y en esta situación, ningún funcionario de la COOPAPPI Ltda. tiene legitimidad para intervenir ni plantear su oposición; y, c) No es posible que la señalada Cooperativa, corte el servicio solo porque existen tres facturas impagas, cuando puede llamar al interesado y exponerle las condiciones de pago para que se ponga al día.

En uso de su derecho a la réplica aclaró que se obstaculizó la reconexión del servicio por estar pendiente de pago el trámite de Marina Margarita Grájeda de Saavedra.

Miriam Soleto Mariaca, Abogada de la COOPAPPI Ltda., señaló en audiencia: 1) El registro del código N° 890 del socio original, no tiene ningún vínculo con Adán Vaca Melgar; y es quien debió reclamar el cambio de nombre efectuado el 15 de mayo de 2013, a favor de Marina Margarita Grájeda de Saavedra, que observó, mediante documentación inscrita en DD.RR., la asignación del código efectuada a nombre del accionante en la gestión 2013, acompañando un compromiso escrito de desocupación del inmueble en el término de dos meses y medio; 2) La COOPAPPI Ltda., no tiene ninguna competencia para valorar ni resolver aspectos relacionados a la posesión del bien, por cuanto se rige por su propia normativa, prevista por el Decreto Supremo 071 de 9 de abril de 2009; 3) La prenombrada beneficiaria del código, adjuntó el expediente de declaratoria de herederos;certificado alodial; plano aprobado; certificado catastral y pago de derecho sucesorio; 4) El corte del servicio a los accionantes, se debió a que no canceló tres facturas y no debido a que la COOAPPI Ltda. consideró que no era el propietario, situación que está regulada a favor de las operadoras de servicios, de las Empresas Públicas Social del Agua y Saneamiento; 5) En relación a la certificación judicial solicitada, se aclaró al accionante que acreditarán la información que consta en carpeta, por lo cual no vinieron a recogerla; en tal sentido, si sufrió agravios a consecuencia de ello; pudo recurrir a la Autoridad de Fiscalización, Control Social de Agua Potable y Saneamiento, presentando los recursos de revocatoria y jerárquico como procedimiento previo a cumplirse y agotar, sin embargo, observó que no siguieron la tramitación que dispone el Reglamento Nacional de Prestaciones y Servicios cuyo art. 16, establece que las solicitudes de conexión de agua o alcantarillado serán acompañados de copia de plano; título de propiedad u otro documento que acredite el dominio; 6) El art. 23 del mismo Reglamento dispone que la Empresa modificará en su registro el nombre del abonado o usuario, cuando éste lo solicite por escrito, acompañando título de propiedad previo pago de los impuestos establecidos. En este sentido, de conformidad a los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional, al no haberse agotado la vía administrativa, solicita se declare la improcedencia de la presente acción.

En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que el accionante debió aclarar que quería pagar el consumo y que el pago de transferencia correspondía a Marina Margarita Grájeda de Saavedra; sin embargo de ello, nuevamente a la fecha, reportó que debe tres facturas pendientes de pago.

Absolviendo a la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, informó que: i) Desde 1994, el código figura a nombre de Oscar Alipire Ruiz; ii) El 30 de enero de 2013, Adán Vaca Melgar, solicitó cambio de medidor adjuntando una certificación de la Junta Vecinal que avala que vive en el terreno; iii) Inscrita la inspección respectiva, se concluyó que alquilaba la casa y que vivía en ella; por lo cual en el mes de abril, tuvieron que efectuar la rectificación, condicionada al cambio inmediato, en caso de orden judicial o extrajudicial; iv) El 8 de julio de 2013, el accionante envió una solicitud de certificación judicial, refiriendo la tramitación de un proceso ordinario de usucapión decenal; por lo que se le comunicó que se haría constar la modificación efectuada en abril de 2013, por lo cual no recogió la misma; v) Posteriormente, Marina Margarita Grájeda de Saavedra, presentó la documentación que acredita su derecho propietario y el compromiso de desocupación de los accionantes; y, vi) Manifestó que en la actualidad tienen el servicio de agua.

I.2.2. Informe de los representantes legales demandados.

Alcira Padilla Caballero y Ronald Tito Vicker Sanchez, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de la Cooperativa COOAPPI Ltda., respectivamente, presentaron el informe escrito de 12 de marzo de 2014 de fs. 38 a 39 vta. y reiterado de fs. 95 a 96 vta., expresando que: a) El DS 71 de 9 de abril de 2009, crea las autoridades de fiscalización y control social, entre ellas, la de Agua Potable y Saneamiento Básico, AAPS, que organiza y define sus competencias y atribuciones; b) El inc. 3) del art. 53 del CPCo, dispone que la presente acción no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; y, el art. 54.1 del mismo código, determina que la acción de amparo, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serio; según el principio de subsidiariedad; c) Los Arts. 23, 36 y 37 de la Resolución Regulatoria AAPS 70/2012 de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento de funcionamiento interno de las Oficinas de Atención al Consumidor (ODECOS), dispone que: 1) La empresa modificará en sus registros el nombre del abonado o usuario cuando éste lo solicite por escrito, acompañando título de propiedad, previo pago de importes establecidos por la empresa; 2) Corresponde el uso de recursos administrativos, cuando el usuario no esté satisfecho con la respuesta provisa por la EPSAS; 3) La AAPS, podrá adoptar medidas e inclusodisponer la apertura de un término probatorio para solucionar cualquier reclamación, declarándolo fundada e infundada; y, 4) La vía administrativa que incluye los recursos de revocatoria y jerárquico debe agotarse ante cualquier situación lesiva; d) El art. 16 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado; señala que las solicitudes de conexión domiciliaria de agua y/o alcantarillado, incluyan la presentación de copia del plano y el título de propiedad u otro que acredite dominio; y, e) En otros temas, ratifican lo informado en audiencia. En consecuencia, toda vez que no se agotó la vía administrativa, pidió se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

1.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 69 de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 105 vta. a 107; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la Ley; y, en relación al agua, sus arts. 16 y 20, instituyen que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo de los servicios básicos tales como el agua potable, gas, alcantarillado, electricidad, postal y telecomunicaciones; constituyendo la responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos mediante entidades públicas, cooperativas privadas o comunitarias; ii) Ante la restitución del derecho al consumo y uso del agua, debe establecerse que no subsiste ninguna lesión a ese derecho desde el 27 de diciembre de 2013, en forma previa a la presentación de la acción de amparo efectuada el 24 de enero de 2014; iii) La presente acción, no está destinada a reparar u otorgar derechos expectaticios, susceptibles de ser beneficiados o controvertidos, los que deben reclamarse en la vía judicial o administrativa, sobre presuntas lesiones a su derecho a la propiedad o al patrimonio, que deben ser demandados en proceso ordinario; aspecto que inhabiliza conceder la tutela solicitada; iv) Si bien el objeto de la acción, versa sobre un derecho fundamental constitucionalizado, en el fondo, pide la restitución del medidor de agua, señalando derechos fundamentales quebrantados establecidos en los arts. 16 y 20 de la CPE, empero, no en relación al acceso al agua potable, sino al registro del servicio público como textualmente señala, frente a la reciente aparición de una supuesta propietaria, heredera del difunto Pedro Grájeda Ayala, Marina Margarita Grájeda de Saavedra, a nombre de quien inscribieron y transfieren los servicios y aportaciones pagadas, sin que haya demostrado que vive en el inmueble que los accionantes ocupan; y, v) En lo fundamental, sus derechos habrían sido suprimidos al cambiar los registros del servicio arbitrariamente a nombre de la precitada; omitiendo además informar al titular que tiene el servicio y al Juez que conoce la causa, por existir un derecho expectaticio; sobre el cual, la acción de amparo no constituye la vía para proteger o tutelar derechos de esta naturaleza, sino los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna; al no existir ni tener relación específica con la supresión del derecho al agua.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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