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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0210/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0210/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral, declarando previamente que la misma goza de la debida fundamentación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral, declarando previamente que la misma goza de la debida fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Del análisis precedentemente efectuado se advierte que la conminatoria de reincorporación cumple con la debida fundamentación dentro de los marcos de razonabilidad y no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, la audiencia se llevó a cabo dentro de lo establecido en el DS 0495 y cumpliendo el procedimiento de reincorporación previsto en el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo y tomando en cuenta que los accionantes se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo al amparo de la Ley 3613, corresponde dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emita por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, dejando expedida la vía ordinaria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07661-2014-16-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 019/2014 de 7 de julio, cursante de fs. 89 a 92 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Avelino Tumo Moreno, Ángel Justiniano Aly, Ricardo Suárez Antelo, Alexander Sangari Zapani, Robert Justiniano Eguino, Ignacio Menacho Calvimontes y Erminio Silva Villarroel contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursantes de fs. 61 a 65 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes en diferentes fechas ingresaron a trabajar al entonces “SEPCAM” que en mayo de 2010, cambio de denominación a “SEMCAM” en liquidación, en la que continuaron trabajando; posteriormente, volvió a cambiar de nombre a Secretaria de Desarrollo Vial, tiempo en el que trabajaron de manera ininterrumpida, en mayo de 2013 les indicaron que trabajarían en el proyecto de Puerto Ustarez, para la construcción de la carretera Bioceánica, en la que continuaron trabajando y el 28 de mayo de 2014, les despidieron de manera intempestiva e ilegal entregándoles sus memorandos de agradecimiento, por loque, sentaron denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, llevándose a cabo la audiencia el 5 de junio de 2014, en la que el abogado de la autoridad demandada indicó que la denuncia no tenía fundamento, puesto que por imperio del Decreto Supremo (DS) 002 se cambió su régimen laboral, de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público, por lo que, no correspondía su reincorporación, a lo que, la Inspectora Departamental del Trabajo emitió un informe sugiriendo se proceda a su reincorporación y pago de salarios devengados, aclarando que Andrés Avelino Tumo Moreno, al momento de su despido tenía fuero sindical.

Ante esa situación, la Jefa Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social emitió la conminatoria 024/2014 de 6 de junio, en la que de manera fundamentada conminó a la autoridad demandada los reincorpore, pague sus sueldos devengados, por no existir causal de despido contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), disposición que no fue cumplida hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y al fuero sindical citando al efecto los arts. 48, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 024/2014; b) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo; y, c) Cancelación de sus haberes devengados; sea con la correspondiente condenación de costas procesales.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

La audiencia pública se realizó el 7 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88 produciéndose los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El abogado de los accionantes, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda y amplió en los siguientes términos: 1) Efectivamente se canceló el mes de junio pero no se cobró, el salario se encuentra depositado en secretaria de finanzas; y, 2) Existe una conminatoria de reincorporación, la misma que no ha sido cumplida, existen dosmemorandos de destitución, toda vez que, en una anterior acción de amparo constitucional se los reincorporó pero posteriormente se los volvió a despedir, ante esa situación se presentó la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que, se les pagó su sueldo pero no se les reincorporó y están en una constante peregrinación porque se los desituye, se los recontrata y se los vuelve a despedir, estando en esa condición ya desde hace un año, en esta oportunidad no hay los memorandos de reincorporación por lo que no se ha dado cumplimiento a la conminatoria, continuando despedidos.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas, presentó informe escrito cursante a fs. 65 vta., el mismo que fue confirmado por sus abogados en audiencia, manifestando que han dado estricto cumplimiento a lo determinado por la Jefatura Departamental del Trabajo de reincorporar a los accionantes a su fuente laboral y al pago de sus sueldos, por lo que no hay motivo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional; asimismo, refirió que los accionantes no dejaron de ser funcionarios tal como demuestran con la planilla de pago, es evidente que no han cobrado sus sueldos y que no se les ha entregado el memorando de reincorporación, porque no se apersonaron a secretaria ni por lo finiquito de liquidación, la Secretaria Departamental de Desarrollo Vial, no puede ir por sus domicilios para entregarles sus memorandos de reincorporación y llevarles sus sueldos.

**I.2.3. Resolución**

La Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 019/2014 de 7 de julio, cursante de fs. 89 a 92 concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo; con respecto al pago de sus salarios devengados ya se señaló precedentemente ese extremo; en base a los siguientes fundamentos: i) La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo, vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo y sin causa legal justificada; y, ii) Sobre el principio ético moraldel vivir bien, con relación a la destitución, se debe hacer expresa mención que la destitución sin previo proceso interno, vulnera principios ético morales establecidos en el art. 8.I y II de la CPE, entre ellos el vivir bien, siendo que de conformidad al art. 117.I de la mencionada Norma Suprema: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso", la conducta del trabajador en su fuente laboral, que vulnere reglas o normas de la institución en la que presta sus servicios, debe ser de conocimiento del trabajador y además para ser despedido debe ser oído y juzgado respetando el debido proceso y sobre todo preservando el derecho inalienable a la defensa, de lo contrario se estaría entrando en un despido injustificado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Por conminatoria 024/2014 MTEPS/JDT/BENI, Mayerling Castedo Molina, Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, conminó a Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, proceda a la reincorporación inmediata de los accionantes a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación (fs. 55 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y al fuero sindical toda vez que, incumplió la conminatoria 024/2014 de 6 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social del Beni, que dispuso la reincorporación a su fuente laboral y pago de sus sueldos devengados.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: "La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechosreconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “...se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral, declarando previamente que la misma goza de la debida fundamentación.

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