Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional a la inmediata reincorporación del trabajador, al mismo puesto que ocupaba y que se cumpla con la conminatoria, a efectos de no lesionar sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, toda vez que goza de inamovilidad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…)2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; concordante con el art. 48, qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”; cabe manifestar sobre el cheque recibido por el finiquito, de ninguna manera puede ser asumido como si el trabajador hubiera optado por el pago de sus beneficios sociales, pues como se evidencia en la conclusión II.3 del presente fallo, el cheque no fue cobrado y en todo caso fue presentado como prueba en la presente acción, por cuanto nunca estuvo de acuerdo con la desvinculación laboral. Asimismo, se evidencia que la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.”, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral, que por conminatoria 089/2015, ordenó a dicha empresa, proceder a la inmediata reincorporación de José Charupa Tamocoine, más el pago de salarios devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan; en consecuencia dicha empresa, no cumplió con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio y goza de inamovilidad, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata a la reincorporación, al mismo puesto que ocupaba y que se cumpla con la conminatoria, a efectos de no lesionar sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; se tiene que José Charupa Tamocoine es un trabajador que tiene derecho a la estabilidad laboral, ya que éste es el único medio de sustento de toda su familia, más aun cuando es responsable del cuidado de un hijo con discapacidad (síndrome down), por ello en resguardo a la inamovilidad que goza, en este caso, es el padre con hijo menor discapacitado, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; además, dejando constancia que la concesión de tutela es provisional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S2
Sucre, 7 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13171-2015-27-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 84 de 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 285 vta. a 290, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Charupa Tamocoine contra Erick Portela Pettendorfer representante legal de "Petrobras Bolivia S.A.".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 31 a 51 vta. el accionante expresa que:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 1 de enero de 2008, fue contratado por la empresa "PETROBRAS BOLIVIA S.A.", con una duración indefinida en el cargo de Técnico de Instrumentación y Electricidad en Gerencia Sectorial de Operación y mantenimiento (SAN) Asistente Técnico; el 29 de julio de 2015, en representación de sus compañeros, mediante carta se dirigió a Rolando Ovando Canizares Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de dicha empresa, solicitando que interceda para que se cancele el incremento salarial del 10%, otorgado por Decreto Supremo (DS) 29473 de 5 de marzo de 2008, a raíz de ello comenzó el acoso laboral contra su persona.
El 17 de agosto de 2015, la empresa demandada, a través de Boris Iturricha quien es Administrador de la Planta de Gas "Sábalo", le indicó que debía presentarse en las oficinas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para ver sobre la capacitación de la gestión 2015; el 18 de agosto del mismo mes y año, donde asistió y habló directamente con Víctor Verdeja quien se encontraba en presencia de Mónica Taborga de Recursos Humanos, los que entregaron una carta que indicaba "Conclusión de Relación Laboral" (sic), diciendo que dicha empresa tiene lanecesidad de adecuación de su estructura interna, y al mismo tiempo se me entregó un cheque del Banco BISA S.A. con la suma de Bs123 484,03.- (ciento veintitrés mil cuatrocientos ochenta y cuatro 03/100 bolivianos); siendo sorprendido entrando en un estado de shock emocional.
La empresa tenía conocimiento a través de Ruth Moscoso, Trabajadora Social, que tiene un hijo con síndrome de down, y que necesita estar en constante tratamiento médico especial, por lo que esta situación no permite que la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.”, le despida de acuerdo a la ley; siendo que envió una carta a dicha empresa indicando la reincorporación debido a que tiene un hijo con síndrome de down y la devolución del cheque, quienes se rehusaron a recibir la misma; el 20 de agosto de igual año, se dirigió con la Notaria de Fe Pública para entregar la carta notarizada, la empresa nuevamente se rehusó a recibirle ese mismo día y a horas 17:50 la empresa demandada le hace llegar una carta notarizada, indicando que se tenía que presentar al examen post ocupacional en la Caja Petrolera de Salud (CPS) a horas 7:00, con diez horas después del horario se notificó; por lo que el 21 de agosto de 2015, mediante nota dirigida Aníbal Melgar Solares, Director Departamental de Trabajo, se hace conocer estos hechos ocurridos y el 26 de agosto del señalado año, mediante nota PEB/CORP/RH476/2015, dan respuesta a la reincorporación y devolución del cheque, indicando que se acogió al finiquito y que firmó de forma voluntaria, aceptando el pago de los beneficios sociales y demás derechos laborales que además nunca puso a conocimiento formal o expreso la condición de su hijo; situación que era de conocimiento de la Trabajadora Social; en mérito al informe y de acuerdo a la normativa, la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, CONMINÓ a la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” a reincorporar de forma inmediata al trabajador José Charupa Tamocoine, siendo que hasta la fecha no se hizo caso a la conminatoria.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo sin discriminación, a una remuneración o salario justo, estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I, II y IV; 14.I, II, III y IV; 46.I y II; 48.I, II,III, IV y IV; 49.II y III; 50; 70.4; 72; 109.I y II; 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela, puesto que tiene un hijo menor de edad con discapacidad y se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el cargo que ostentaba al momento del despido; asimismo, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 279 a 285 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en extenso el contenido del memorial de la presente acción, indicando que la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” el 17 de agosto de 2015, le llamó para hablar sobre el plan de capacitación, presentándose al día siguiente en la que de inmediato lo llevan a Recursos Humanos (RR.HH.) donde le entregan su despido y el finiquito en cheque, en ese momento sufre un shock emocional debido a que tiene un hijo con discapacidad y ante la presión de la empresa demandada accede a firmar la nota de despido y recibe el finiquito, después de unos minutos recurre a la Central Obrera Departamental (COD), posteriormente se dirigió a dicha empresa para devolver el cheque de finiquito y la nota de despido, a la vez solicitó su reincorporación, motivo por lo que tuvo que acudir con Notario de Fe Pública a la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” pese a tener una carta notariada está se negó a recibirla; por lo cual el accionante tuvo que acudir al “Ministerio de Trabajo” donde la mencionada empresa es citada con Resolución de conminatoria 089/2015 de 16 de septiembre, donde indica claramente que: “...por tener un hijo con discapacidad a su cargo, se emite conminatoria de reincorporación del trabajador José Charupa, en mérito y de acuerdo al informe y normativa señalada, esta Jefatura Departamental de Trabajo conmina a ‘PETROBRAS BOLIVIA S.A.’ a reincorporar de forma inmediata al trabajador José Charupa…” (sic), siendo que la referida empresa hasta la fecha no procedió a reincorporar al accionante, por lo que se está violando sus derechos fundamentales que tienen las personas con hijo discapacitado y que no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo.
I.2.2. Informe del demandado
Primitivo Gutierrez Sánchez en representación legal de “Petrobras Bolivia S.A.”, mediante memorial de contestación, cursante de fs. 189 a 200, manifestó lo siguiente: a) Que el 18 de agosto de 2015, por nota 448/15 se le entregó al trabajador la carta de conclusión de la relación laboral; que fue recibida y firmada por José Charupa Tamocoine, quien aceptó de manera libre y consentida; así mismo recibió y firmó el finiquito de liquidación de sus beneficios sociales, de acuerdo y en cumplimiento del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, que aceptó y otorgó su pleno consentimiento a la ruptura de la relación de dependencia laboral; b) El 20 de agosto del indicado año, presentó una carta de solicitud de reincorporación y devolución de cheque dirigida a “PETROBRAS BOLIVIA S.A.”; el 21 de igual mes y año, dicha empresa recibió la citación única para conciliar, con señalamiento de audiencia y por decisión del Inspector del Trabajo se llevó a cabo la audiencia para el 1 de septiembre del mismo año, donde la empresa demandada solicitó la declinatoria de jurisdicción y competencia para la autoridad judicial competente; c) “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” el 13 de octubre de 2015, ha sido notificada con la conminatoria 089/2015, donde indicó la reincorporación inmediata de José Charupa Tamocoine a su puesto de trabajo; pero el 16 de igual mes y año, está interpuso recurso de revocatoria contra la referida conminatoria; no obstante el 4 de noviembre, la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” interpuso recurso de nulidad contra dichaI.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 84 de 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 285 vta. a 290, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Resolución de conminatoria 089/2015 de 16 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el que ordenó la reincorporación inmediata a la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” y el pago de todos sus sueldos devengados y demás derechos sociales; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que el amparo constitucional es un medio de defensa cuando se han cometido actos ilegales; en este caso el accionante ha denunciado como vulnerados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral por tener un hijo discapacitado; se tiene que tener en cuenta que es un Tribunal de derecho y no de hecho, porque revisa si hay lesión de un derecho fundamental, y no así ingresando a valorar prueba; 2) La empresa demandada observó que no se agotó la vía laboral, toda vez que el accionante escogió esta vía, en la que se planteó recurso de revocatoria que está pendiente a resolver, por lo que se debe esperar Resolución; porque no puede esperar la aplicación de multas y demás en la vía laboral, inclusive puede acudir directamente a la vía constitucional, el cual no afecta ya que la reincorporación es inmediata, quiere decir que no tiene revocatoria; 3) Claramente la Constitución Política del Estado en sus arts. 70, 71 y 72, garantiza los derechos constitucionales del niño o de la persona con discapacidad que correlaciona al padre, porque se encuentran bajo su tutela y custodia, por todo ello se llega a establecer que, al no haber aceptado dicha empresa la reincorporación inmediata, más allá de los recursos pendientes, se está lesionando el derecho a la vida, bajo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando el Estado puede asistir con rentas anuales a discapacitados, por lo que corresponde otorgar la tutela en función de la Resolución de conminatoria 089/2015, emitida por el Ministerio de Trabajo, donde se ordenó la reincorporación inmediata de José CharupaTamocoine a la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” y el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que tiene todo trabajador; y, 4) En audiencia Mirael Salquero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio su voto indicando se conceda la tutela y se dé cumplimiento a la referida conminatoria de reincorporación dictada por el Ministerio de Trabajo, argumentando que el trabajador tiene la facultad de acudir directamente a la vía constitucional y no esperar los trámites, toda vez que existe intereses superiores del niño que esta constitucionalizado.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Contrato laboral de plazo indefinido, de 1 de enero de 2008 “donde indica indefinido” al cargo “Técnico de Instrumentación y Electricidad”, expedido por Murillo César de Mello Bradão, Gerente de RR.HH. “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” a José Charupa Tamocoine (fs. 2 a 4), nota 448/15 de conclusión de relación laboral de 18 de agosto de 2015, donde indica que “acorde a la situación mundial que atraviesa el sector petrolero, ‘PETROBRAS BOLIVIA S.A.’ se ve en la necesidad de adecuar su estructura interna. Ante ello, comunicamos (...) la rescisión de su contrato de trabajo y la conclusión de su relación laboral con Petrobras Bolivia S.A., a partir de la fecha”(sic), emitido por Jaime Roger Kadima Villazón (fs. 6).
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