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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0210/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0210/2018-S2

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, en sus elementos de usar, gozar y disponer así como el acceso; toda vez que, las personas particulares demandadas incurrieron en medidas de hecho al impedirle ingresar a los locales comerciales que son de su propiedad, debid...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, en sus elementos de usar, gozar y disponer así como el acceso; toda vez que, las personas particulares demandadas incurrieron en medidas de hecho al impedirle ingresar a los locales comerciales que son de su propiedad, debidamente inscritos en el Registro de DD.RR, con el argumento que su ocupación se sustenta en contratos de anticresis suscritos con la anterior propietaria; por lo que, solicitó se ordene la inmediata desocupación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que, la accionante no demostró que las personas particulares demandadas ingresaron en posesión de los referidos locales comerciales a través de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “…del problema jurídico planteado y las conclusiones arribadas en este fallo, corresponde denegar una tutela provisional y transitoria a la accionante con relación al derecho a la propiedad, no procede la tutela reparadora ni una tutela preventiva, toda vez que, si bien se comprobó la titularidad del derecho propietario de la ahora accionante de los locales comerciales ubicados en el centro comercial “Miamicito” registrado en DD.RR., en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (Conclusión II.1); sin embargo, no demostró que las personas particulares demandadas ingresaron en posesión de los referidos locales comerciales a través de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, por medio de actos asumidos sin causa jurídica en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos por ley, sino por el contrario, se demostró que la posesión y ocupación es en virtud a contratos de anticresis (Conclusión II.3 y afirmaciones de la parte accionante), por lo mismo, no concurren los presupuestos, determinados en la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, que hagan procedente la tutela solicitada, por existir hechos y derechos controvertidos que deben ser conocidos y resueltos en la jurisdicción ordinaria a través de todos los medios de prueba existentes, análisis que no puede realizarse en la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional, dado su carácter sumarísimo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2018-S2

Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21993-2017-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 013/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 133 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Pamela Quispe Soto contra Hilda García Ramos, Wilma Irene Calderón Chipana, Richard Calderón Chipana y Bonifacio Huanca Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 27 a 43 vta., la accionante expone los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que es propietaria de varios locales comerciales en el centro comercial “Miamicito” de la ciudad de Cochabamba con registro de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, en el mes de agosto de 2016 cuando intentó tomar posesión de uno de ellos (10-7P también denominado como “C-10”) se encontró con la sorpresa que Hilda García Ramos ocupaba dicha tienda, luego en el mes de mayo de 2017 nuevamente se apersonó al local comercial, oportunidad en la que la mencionada persona le manifestó que su ocupación se sustentaba en mérito a un contrato de anticresis, el cual no está inscrito en el Registro de DD.RR.; situación similar ocurrió en las mismas fechas respecto al segundo local comercial (108, también denominado como D-10), Richard Calderón Chipana, Wilma Irene Calderón Chipana y Bonifacio Huanca Cruz, se negaron a desocupar y entregar las llaves de ingreso con el mismo argumento, utilizando en ambos casos medidas de hecho en perjuicio de su derecho a usar, gozar y disfrutar de su derecho propietario, por cuanto no puede instalar su mercadería, generar dinero ycon ello cumplir con su préstamo con el Banco de Crédito de Bolivia S.A; es decir, se niegan a desocupar los locales comerciales hasta que no se les devuelva el dinero entregado en mérito a los contratos de anticrisis suscritos con la anterior propietaria, cuando en lugar de asumir medidas de hecho o justicia por mano propia, podían haber acudido ante el juez ordinario civil, conforme dispone el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), autoridad competente que deberá estudiar y valorar la exigibilidad de los contratos de anticrético.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la propiedad privada, en sus elementos de usar, gozar y disponer así como el acceso citando al efecto los arts. 13, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, condenando el pago de daños y perjuicios más costas procesales, y se ordene la inmediata desocupación de los locales comerciales del centro comercial “Miamicto”, zona la Cancha/pampa de la ciudad del Cercado del departamento de Cochabamba, a las siguientes personas particulares: a) Hilda García Ramos, la inmediata desocupación del local comercial signado con el número 10PB (denominado como C10), emplazado en la planta baja; y, b) Wilma Irene Calderón Chipana, Bonifacio Huanca Cruz y Richard Calderón Chipana, la inmediata desocupación del local comercial signado con el número 10B (denominado como D10), emplazado en el primer piso, sea en el día bajo mandamiento de utilizarse la fuerza para tal fin.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 124 a 132, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los términos de su demanda y añadió que debe tenerse en cuenta que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. le inició una acción monitoria para poder ejecutar y recuperar el dinero adeudado conforme a la cláusula segunda de la Escritura Pública 767/2016 de préstamo, que tiene por objeto embargar los tres locales comerciales de su propiedad y proceder a un futuro remate.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Bonifacio Huanca Cruz, Richard Calderón Chipana y Wilma Irene Calderón Chipana en su informe escrito, presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 60a 61 vta., solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional, con costos y gastos procesales, por ser temeraria e ir contra la buena fue, por cuanto: 1) Los supuestos hechos vinculados a medidas de hecho son imaginarios e ideados, porque las pruebas presentadas no demuestran la vulneración del derecho propietario; y, 2) La accionante, conjuntamente los ahora demandados tienen una denuncia penal ante la Fiscalía como víctimas múltiples por el delito de estelionato y estafa contra Martha Villma Fuentes Lizarazu y otros, identificados como terceros interesados que vendieron los locales comerciales, proceso penal en el que existe imputación formal.

Asimismo, en audiencia pública de amparo constitucional, señalaron que no existe prueba alguna en sentido que se hubieran cometido las supuestas medidas de hecho, por cuanto no se demostró si en agosto de 2016 y en mayo de 2017, se solicitó o no a las personas demandadas las llaves de los locales comerciales. Del mismo modo se demostró que Hilda García Ramos tenía su puesto de venta de ropa en el local comercial mucho antes que la accionante hubiera comprado los locales comerciales, en mérito a contratos de anticresis de 1 de mayo de 2012 y del 30 de agosto de 2014; es decir, 4 años antes; en todo caso la accionante debió plantear resolución judicial de contrato de compra-venta contra su vendedor por falta de entrega la cosa, vale decir, existen hechos controvertidos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Vicente Flores Ponce y Rodrigo Flores Fuentes, en su condición de terceros interesados, no asistieron a la audiencia pública de amparo constitucional ni presentaron sus alegatos, no obstante su legal notificación (fs. 57).

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 133 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que la accionante es propietaria de los locales comerciales signados con los números 10-PB y 108 ubicados en el centro comercial “Miamicito”, los que se encuentran registrados en DD.RR. bajo las Matrículas Computarizadas 3.01.1.99.0007035 y 3.01.1.99.0007010, Asiento-6 y por lo cual intentó tomar posesión pero se encontró con la sorpresa que la tienda estaba ocupada por los ahora demandados, quienes se negaron a desocupar y entregar las llaves hasta que se les devuelva el dinero que dieron en virtud a contratos de anticresis suscritos con la anterior propietaria, contratos que si bien no guardan las formalidades legales; sin embargo, demuestran claramente que la accionante no estaba en posesión de dichos inmuebles. Es decir, únicamente se demostró el derecho propietario y no así el ingreso a los locales comerciales a través de medidas de hecho, por lo mismo, no concurren los presupuestos previstos en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; por el contrario, se advirtió la existencia de contratos de anticresis.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Escritura Pública con Testimonio 767/2016 de 27 de julio, ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 1, Verónica Pamela Quispe Soto -ahora accionante- adquirió en calidad de compra-venta con un préstamo bancario del Banco de Crédito de Bolivia S.A. de Martha Villma Fuentes Lizarazu por sí y en representación de Vicente Flores Ponce y Rodrigo Flores Fuentes, la propiedad de tres locales comerciales del centro comercial “Miamicito”, como son los signados con los números: i) 10-PB emplazado en la planta baja, con una superficie construida de 11,22 m² y una superficie ideal de 7,09 m²; ii) 108, emplazado en el Primer Piso del comercial “Miamicito”, con una superficie construida de 11,22 m² y una superficie ideal de 7,09 m²; y, iii) 208, emplazado en el segundo piso, con una superficie construida de 11,22 m² y una superficie ideal de 7,09 m², por la suma de Bs651 490,00.- (seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa bolivianos) (fs. 2 a 11 vta.).

II.2. A través del Folio Real de 17 de febrero de 2017 con número de Matrículas Computarizadas 3.01.1.99.0007035 y 3.01.1.99.0007010, Asiento A-6, se acredita el registro del derecho propietario en DD.RR., de Verónica Pamela Quispe Soto, respecto de los locales comerciales 10-PB (C-10) y 108-1º piso (D-10), ubicados en el centro comercial “Miamicito” de la ciudad del Cercado-Cochabamba, todo conforme a la Escritura Pública con Testimonio 767/2016 (fs. 12 a 15 vta.).

II.3. Por medio de la Escritura Pública 580/2012 de 10 de mayo (fs. 92 y vta.) Martha Villma Fuentes Lizarazu otorgó a favor de Hilda García Ramos un anticrético sobre el bien inmueble en el centro comercial “Miamicito” con el número de Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0007010, Asiento A-3, por el monto de Bs. 104.400.- (ciento cuatro mil cuatrocientos bolivianos). Del mismo modo, a través de Escritura Pública 1182/2014 de 30 de agosto (fs. 93 vta.), Martha Villma Fuentes Lizarazu otorgó a favor de Hilda García Ramos un anticrético sobre el bien inmueble en el centro comercial “Miamicito” con el número de la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0007010, Asiento A-3, por el monto de Bs. 144.000.- (ciento cuarenta y cuatro mil bolivianos).II.4. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilda García Ramos, Bonifacio Huanca Cruz, Richard Calderón Chipana -ahora personas demandadas- y Verónica Pamela Quispe Soto -ahora accionante- contra Martha Villma Fuentes Lizarazu y Rodrigo Flores Fuentes por la presunta comisión del delito de estelionato con la agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado en los arts. 337 y 346 bis del Código Penal (CP), se emitió imputación formal contra éstos (fs. 99 a 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, en sus elementos de usar, gozar y disponer así como el acceso; toda vez que, las personas particulares demandadas incurrieron en medidas de hecho al impedirle ingresar a los locales comerciales que son de su propiedad, debidamente inscritos en el Registro de DD.RR., con el argumento que su ocupación se sustenta en contratos de anticresis suscritos con la anterior propietaria; por lo que, solicitó se ordene la inmediata desocupación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: a) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; b) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; c) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; d) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, e) Análisis del caso concreto.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que, la accionante no demostró que las personas particulares demandadas ingresaron en posesión de los referidos locales comerciales a través de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, en sus elementos de usar, gozar y disponer así como el acceso; toda vez que, las personas particulares demandadas incurrieron en medidas de hecho al impedirle ingresar a los locales comerciales que son de su propiedad, debidamente inscritos en el Registro de DD.RR, con el argumento que su ocupación se sustenta en contratos de anticresis suscritos con la anterior propietaria; por lo que, solicitó se ordene la inmediata desocupación.

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