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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0211/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0211/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución Municipal que resuelve el recurso jerárquico formulado por el accionante por el que se confirma la resolución de un contrato de obra, no responde a todos los puntos impugnados y se limita a efectuar una relación de hechos y a desar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución Municipal que resuelve el recurso jerárquico formulado por el accionante por el que se confirma la resolución de un contrato de obra, no responde a todos los puntos impugnados y se limita a efectuar una relación de hechos y a desarrollar el procedimiento para la resolución del contrato

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Ahora bien, de lo precedentemente manifestado se advierte que la Resolución municipal que resuelve el recurso jerárquico, evidentemente, no responde a todos los puntos impugnados, sólo se limita a efectuar una relación de hechos y a desarrollar el procedimiento para la resolución del contrato establecido en la cláusula vigésima primera numeral 3 del contrato principal sin responder a todos los puntos cuestionados conforme se desarrolló en las Conclusiones II.5 y II 6, de lo cual se concluye que no se cumplió con una debida fundamentación, motivación y congruencia, tal cual se estableció en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, referido a la exigencia de fundamentar las decisiones, ya que la misma se torna más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación, la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; indicando que es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; asimismo, refiere que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso; al no haber cumplido la Resolución impugnada con estos preceptos vulnera este derecho.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23948-48-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 004/2011 de 13 de julio, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Mauro Urzagaste, en representación legal de la Empresa Constructora “Elite Construcciones Ltda.” contra Remberto Gareca Prada, Iver Clive Córdova Ramos, Rosa Gutiérrez Navarro, Gody Gualberto Hochkofler Sánchez, Virginia Vela Cuba, Antonia Largo León, Juan Carlos Cervantes Tórrez, Teresa León Quintanilla, Francisca Fuertes Quispe, Benita Ramos Marca y Doris Narda Zárate Cuiza, Concejales de la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Municipal Autónomo- de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de julio de 2011, cursante de fs. 51 a 65 vta. y complementación corriente de fs. 69 a 80 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de representante de la Empresa Constructora “Elite Construcciones Ltda.” suscribió un contrato para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN INSTITUTO SUPERIOR NUEVO AMANECER” con un costo de Bs. 4 299 939,74.- (cuatro millones doscientos noventa y nueve mil novecientos treinta y nueve 74/100 bolivianos) contrato que fue resuelto ilegalmente por Resolución CITE AS.JUR 134/2011 de 15 de marzo; contra la cual interpuso recurso de revocatoria, que confirmó íntegramente la decisión de resolución de contrato mediante Resolución 001/2011 de 15 de abril, impugnada mediante recurso jerárquico y resuelto por el Concejo Municipal a través de la Resolución Municipal (RM) 031/2011 de 31 de mayo, que confirmó la primera resolución y la referida al recurso de revocatoria, sin la debida motivación y fundamentación; toda vez que, en el recurso jerárquico se impugnó cuatro puntos que no fueron resueltos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso de la empresa que representa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita, se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 031/2011 de 31 de mayo, dictada por los Concejales de la Alcaldía Municipal de Potosí; b) Ordene se dicte nueva resolución que resuelva el recurso jerárquico en cada uno de los puntos impugnados; y, c) Impongan costas, daños y perjuicios de acuerdo a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, manifestando lo siguiente: 1) El contrato en su cláusula vigésima primera dispone la resolución del contrato; esta cláusula en su “parágrafo 3°” prescribe: “Para procesar la Resolución del Contrato por cualquiera de las causales señaladas, las garantías deben estar plenamente vigentes, y el contratante o el contratista dará aviso escrito mediante carta notariada a la otra parte, de su intención de resolver el contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce, si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la fecha de notificación se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de los trabajos y se tomarán las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y el requirente de la resolución expresará por escrito su conformidad a la solución, el aviso de intención de resolución será retirado” (sic); 2) “Si al vencimiento del término de los quince (15) días no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará a cuyo fin el contratante o el contratista, según quién haya requerido la resolución de contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte que la resolución del contrato se ha hecho efectiva” (sic); y, 3) En la intención de resolución de contrato solamente se consignaron dos causales y en la resolución propiamente dicha se consignaron cuatro causales, vulnerando la cláusula vigésima primera, numeral 21.3, que dispone se tendrá que establecer claramente la causal para manifestar la intención de resolución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas presentaron informe escrito cursante de fs. 95 a 97, manifestando lo siguiente: i) En noviembre de 2010, se cursó carta notariada con la intención de resolución de contrato de obra estableciendo las causales, que si bien de acuerdo a la cláusula vigésima primera punto 21.3 del contrato, no se ha producido una respuesta escrita reiterando la intención de la resolución del contrato, entendiéndose que operó el silencio administrativo aplicable para estos casos, se entendió haber dado lugar a la continuidad de los trabajos por parte del contratista, quien en el mes de noviembre ha recibido la notificación, haciéndole conocer la Resolución definitiva del contrato de obra, con la identificación de mayores causales de las que se encuentran establecidas en el contrato; ii) La Empresa “Elite Construcciones Ltda.” desde la orden de proceder con la construcción de la obra de manera permanente ha sido observada por el incumplimiento a las estipulaciones del contrato, situación que se evidencia con las bitácoras registradas en el libro de órdenes, suscrito por el Supervisor de Obras y los responsables del “FPS”, que evidencian el proceso para llegar a la resolución definitiva del contrato de obra; iii) Existen otros informes de los responsables de la ejecución del proyecto que sobrepasan el 20% de las multas sobre el total del contrato; por lo que, es aplicable la resolución del contrato conforme establece la cláusula vigésima primera punto 2.1 inc. i) que señala que hasta el 24 de enero de 2011, se reporta un atraso en la ejecución de la obra equivalente en multas al 10%; por nota del técnico del FPS en la que señala que las multas han sido.llegado a ese porcentaje del monto total del contrato, corresponde la resolución del contrato; y, iv) Se ha prevenido a la empresa de su incumplimiento con la intención de Resolución de Contrato la misma que durante la vigencia de los quince días debió enmendar su conducta procediendo a reponer los días retrasados, por el contrario continuó con el incumplimiento hasta llegar al 20%.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) Conforme establece la cláusula vigésima primera, numeral 3 del contrato de obra, se tiene que la carta de intención de resolución de contrato que ha sido enviada por el Gobierno Municipal Autónomo a la empresa contratista, refiere de manera clara las causales para la resolución; la carta de 15 de noviembre de 2010, identificó dos de ellas, que la Empresa tenía quince días para enmendar esas falencias presentadas hasta ese momento y el plazo era netamente para la empresa contratista; el Gobierno Municipal no tenía que efectuar ninguna actividad, vencido el plazo podía continuar con la tramitación de la resolución, lo que efectivamente ocurrió, puede que se trate un día o dos, en el presente caso, se demoró noventa y nueve días, con este antecedente el Gobierno Municipal envió a la empresa la carta con la que hizo conocer la Resolución definitiva del contrato; y, b) En esa resolución, existe un error por parte del municipio; toda vez que, al manifestar que sólo habían dos causales aumentan dos más de manera ilegítima, al no haber comunicado en su momento causan una indefensión a la empresa contratista, ya que pudo asumir defensa, como no tuvo conocimiento de los otros incisos incumplidos no tuvo la oportunidad de defenderse, situación que tampoco fue respondida en los recursos planteados, extremos que vulneran el derecho al debido proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2011 de 13 de julio, cursante de fs. 112 a 116 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al primer agravio, describe el texto de la cláusula vigésima primera numeral 3 del contrato principal, la que menciona el procedimiento para la resolución del contrato fundamentando de manera clara y concisa, señalando que se ha dado cumplimiento al procedimiento; 2) La resolución cuestionada da respuesta motivada al petitorio, indica que se basa en el informe evacuado por el Supervisor de Obra, quien ha solicitado la resolución del contrato, solicitud que es suficiente razón para ese efecto; por otra parte, hace mención al informe técnico del fiscal del Ministerio de Educación y otros que reportan el incumplimiento al contrato; y, 3) La Resolución 134/2011, se refiere a cada uno de los agravios reclamados por el accionante, se encuentra debidamente motivada porque responde a cada uno de los puntos solicitados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarse ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Testimonio protocolizado 069/2010 de 20 de enero, de contrato de obra “CONSTRUCCIÓN INSTITUTO SUPERIOR NUEVO AMANECER”, suscrito por el Gobierno Municipal Autónomo de Potosí, representado por el Alcalde Municipal, René Joaquino y la Empresa Constructora “Elite Construcciones Ltda.” representada por Rolando Mauro Urzagaste (fs. 8 a 22 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución Municipal que resuelve el recurso jerárquico formulado por el accionante por el que se confirma la resolución de un contrato de obra, no responde a todos los puntos impugnados y se limita a efectuar una relación de hechos y a desarrollar el procedimiento para la resolución del contrato

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