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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0211/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0211/2014

Concede la acción de amparo constitucional, porque autoridades demandadas dentro del proceso ordinario de restitución de precio denegaron el derecho de acceso a la justicia, al exigir que previamente se interponga recurso de reposición con alternativa de apelación sin tomar en cuenta que en la fase ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, porque autoridades demandadas dentro del proceso ordinario de restitución de precio denegaron el derecho de acceso a la justicia, al exigir que previamente se interponga recurso de reposición con alternativa de apelación sin tomar en cuenta que en la fase de ejecución del proceso civil el recurso de apelación en este tipo de resoluciones ya no está condicionado a que prospere el de reposición, únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "Al respecto, corresponde indicar que los Vocales demandados contrariamente a la teleología e interpretación asumida respecto de la norma procesal civil prevista en el art. 518 del CPC, y desarrollada en la SCP 0281/2013, citada también por el Tribunal de garantías, en fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario de restitución de precio pronunciaron el Auto de Vista 130/2013, anulando obrados hasta fs. 1294 inclusive -del expediente principal- referente a la concesión de la apelación en el efecto devolutivo, con el argumento de que al tratarse de una providencia no correspondía la apelación directa señalada en el art. 518 del CPC, por lo que debía seguirse la disposición prevista en el art. 215 del mismo Código (recurso de reposición), además que no admitía apelación por prohibición expresa del art. 226 del citado código (Conclusión II.2). Decisión que fue asumida sin tener en cuenta que en la fase de ejecución del proceso civil el recurso de apelación en este tipo de resoluciones ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma SCP 0281/2013 de 13 de marzo, que modulando la jurisprudencia constitucional asumida en torno a la interpretación de la norma procesal civil prevista en el art. 518 del CPC, y los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia, señaló:

“…es necesario señalar en principio que el recurso de reposición busca que la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión sea la que vuelva a pronunciarse sobre ella y, si es el caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga. El recurso de reposición en ningún caso cabe que se lo interponga contra las Sentencias, pues se interpone exclusivamente contra los autos, debido a que al juez le está prohibido reformar su Sentencia. Así lo establece el art. 215 del CPC, -aplicable en materia laboral por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo- que precisa: ‘El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto’.

Ahora bien, tiene especial relevancia el análisis del recurso de reposición con alternativa de apelación, situación procesal en la que la apelación es un recurso subsidiario del recurso de reposición debido a que se la plantea siempre y cuando no prospere la reposición. La posibilidad de interponer los dos recursos (reposición con alternativa de apelación) está prevista en la norma contenida en el art. 216.II del CPC, que refiere: ‘Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución’. Esta situación procesal puede darse a lo largo del proceso empero antes de la ejecución de la Sentencia, de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la reposición puede prescindir de ella y tan sólo apelar.

Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: ‘Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior’. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal, que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo, por lo mismo, dispone que el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados (SSCC 0493/2004-R de 31 de marzo, 1522/2002-R de 16 de diciembre, entre otras).

Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de configuración del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) de manera reiterada ha determinado que en un Estado Constitucional de Derecho el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (Por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras concepciones, en el plano procesal, la prescindencia de formalismos y ritualismos procesales en cualesquier materia cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando de su estricta observancia dependa su sacrificio.

Lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial. Del mismo modo el tribunal de alzada en conocimiento de una apelación que fue planteada preliminarmente como reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear directamente recurso de apelación y que por no hacerlo no se tendría abierta la competencia del tribunal de alzada. Entendimiento jurisprudencial que no contradice el principio de legalidad en su vertiente procesal, el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales ni el debido proceso sin dilaciones indebidas como derechos que se pretende resguardar excluyendo el recurso de reposición en etapa de ejecución de Sentencia, por lo mismo, esta Sentencia constitucional plurinacional constituye una modulación a la uniforme línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0577/2001-R, 0888/2001-R, 1089/2001-R, 1124/2001-R, 0513/2002-R, 0671/2002-R, 0981/2002-R 1351/2002-R, 1522/2002-R, 1588/2002-R, 0186/2003-R, 0234/2003-R, 0596/2003-R, 0598/2003-R, 0635/2003-R, 0682/2003-R, 0688/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R, 0889/2003-R, 1118/2003-R, 1262/2003-R, 1385/2003-R, 1596/2003-R y 1650/2003-R, entre otras” (las negrillas son agregadas).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014

Sucre, 5 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04595-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 223/013 de 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 101 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitiva Pérez Jesús contra Natalio Tarifa Herrera, Lilian Paredes Gonzáles, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 77 a 82, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del resultado de un proceso ordinario de nulidad de documento privado de compra venta respecto de un parcela de terreno de seis hectáreas, sito en la zona de la “Kalancha” del ex fundo la “Florida” interpuesto por Macelina Jesús Vda. de Pérez -madre fallecida de la accionante- contra de los esposos Pedro Gonzáles Flores y Antonio Morales de Gonzáles, se dispuso la nulidad de dicho contrato. Luego, en base a esa resolución ejecutoriada, los compradores obtuvieron en proceso ordinario de restitución de precio e indemnización por mejoras la restitución por el precio de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) y en ejecución de sentencia por el importe de Bs306 000.- (trescientos seis mil bolivianos), que mereció otro proceso ordinario en el que se demostró fraude procesal. En este último proceso, se interpuso revisión extraordinaria de sentencia, que fue motivo de amparo constitucional habiéndose pronunciado la SCP 0886/2013 de 20 de julio, que ordenó la revisión del fallo. Por lo que, al no existir nada firme en la demanda de revisión, los trámites de la ejecución de sentencia del proceso de restitución de precio e indemnización por mejoras continúan sobre cuya ejecución versa esta acción de amparo.

En la ejecución de sentencia del proceso de restitución de precio el Juez de instancia denegó fundadamente los intentos de remate del bien inmueble; sin embargo, por decreto de 26 de febrero de 2013, contradictoriamente aprobó el informe pericial, que fue objeto de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 518 del Código e Procedimiento Civil (CPC), y resuelto por Auto de Vista 130/2013 de 28 de marzo, anulando obrados hasta fs. 1294, incluyendo el auto de concesión del recurso de alzada, con el fundamento errado de que por expresa prohibición del art. 226 del CPC, las...simples providencias (decreto de 26 de febrero de 2013) no pueden ser objeto de apelación, no abriendo su competencia el tribunal de alzada. Agrega que al haber sido notificado con el decreto de 26 de febrero del citado año, el 4 de marzo y la apelación la presentó el 11 de marzo del referido año, ya no tiene posibilidad de interponer recurso de reposición como lo determinó el mencionado Auto de Vista 130/2013.

Señala que el fundamento central y categórico del Auto de Vista para anular obrados es el de considerar al decreto de 26 de febrero de 2013, que aprueba el informe pericial y su complementario como simple providencia de sustanciación, sin considerar que no se trata de una cuestión formal sino de contenido debido a que dicho decreto en sus consecuencias contiene tremenda injusticia y/o agravio, porque con su aprobación está viabilizando el remate de construcciones modernas en el inmueble de su propiedad que nunca fueron embargadas. Es decir, el decreto de 26 de febrero de 2013, contiene un agravio patente, por lo que el Tribunal de alzada no lo puede considerar como una simple providencia o de mero trámite al amparo de lo dispuesto en el art. 187.I del CPC, debido a que se trata de una resolución judicial decisiva y de trascendental importancia que aprueba un informe pericial, decisivo para el remate y por lo tanto es objeto de impugnación. Debiendo quedar claro que conforme lo determinó la SCP 0886/2013, todos los actos posteriores al Auto de Vista impugnado son nulos de pleno derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia; asimismo, al principio de la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 180.II y de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia disponga la nulidad del Auto de Vista 130/2013, como de su complementario de 4 de abril de 2013 y se emita un nuevo Auto de Vista donde se considere la apelación de fondo -del decreto de 26 de febrero de 2013-. Así como la nulidad de todos los actuados procesales constituidos con posterioridad al referido Auto, cuya nulidad se pide, con expresa condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, porque autoridades demandadas dentro del proceso ordinario de restitución de precio denegaron el derecho de acceso a la justicia, al exigir que previamente se interponga recurso de reposición con alternativa de apelación sin tomar en cuenta que en la fase de ejecución del proceso civil el recurso de apelación en este tipo de resoluciones ya no está condicionado a que prospere el de reposición, únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo.

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