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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0211/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0211/2014-S2

Concede la acción de amparo constitucional porque el Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu de Entre Ríos vulneró el derecho de petición del accionante ya que no dio respuesta formal, pronta y oportuna a la solicitud del ahora accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu de Entre Ríos vulneró el derecho de petición del accionante ya que no dio respuesta formal, pronta y oportuna a la solicitud del ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De los datos del proceso que se encuentran desarrollados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el 7 de mayo de 2014, Juan Arevayo Corimayo, mediante nota se dirigió a Never Barrientos, presidente de la APG Itika Guasu, solicitando que se le proporcione fotocopias legalizadas o simples de la Personería Jurídica 577/2002, otorgada por Resolución Prefectural 015/98 de 23 de enero de 1998; asimismo, de los Estatutos y Reglamentos vigentes, ambos de la APG Itika Guasu de Entre Ríos; pero, ante la falta de respuesta volvió a hacer similares solicitudes el 15 y 21 de ese mismo mes y año. En ese contexto, entrando al análisis de fondo del caso en estudio; de acuerdo a la jurisprudencia expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, en la doctrina constitucional está establecido, como un derecho fundamental del ser humano, generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, concerniente a la otorgación de una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo posible y de forma clara. Sin embargo, de acuerdo a la misma jurisprudencia, cuando se alega la vulneración del derecho a formular peticiones, el accionante debe demostrar el cumplimiento de ciertos requisitos como en el presente caso; Juan Arevayo Corimayo, presentó ante Never Barrientos, presidente de la APG Itika Guasu de Entre Ríos, tres peticiones escritas que no fueron respondidas hasta la interposición de la presente acción de defensa; es decir, en plazo razonable; y finalmente, al haber agotado la vía, el peticionante de tutela dio cumplimiento a los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de manera tal que se abre la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión dell derecho a la petición, concediendo la tutela impetrada, debido a que, de manera evidente el ahora demandado, no dio respuesta formal, pronta y oportuna a la solicitud del ahora accionante, olvidándose que la misma, tal como expresó éste en el memorial de la presente acción, pudo haber sido un vehículo para el ejercicio de otros derechos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07162-2014-15-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 3/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 85 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Arebayo Corimayo contra Never Barrientos, Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG) Itika Guasu de Entre Ríos, del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2014, cursante de fs. 44 a 54 y el de subsanación del 22 del mismo mes y año, cursante de fs. 62 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de comunario de Ñaurenda, perteneciente al Pueblo Guaraní Itika Guasu de Entre Ríos; el 7 de mayo de 2014 mediante oficio dirigido a Never Barrientos, Presidente de la APG Itika Guasu, solicitó la entrega de fotocopia legalizada o simple de la Personería Jurídica 577/2002 de 22 de enero, correspondiente a la APG Itika Guasu, otorgada por Resolución Prefectural 015/98 de 23 de enero, y fotocopia legalizada o simple de los Estatutos y Reglamentos vigentes en la actualidad de la citada APG, pero ante la ausencia de respuesta, volvió a solicitar mediante oficio de 15 de mayo del mismo año, sin obtener respuesta.Refiere que, la importancia de contar con esos documentos era imprescindible; puesto que, desde algún tiempo atrás, su persona viene siendo sindicado de presuntos hechos cometidos en contra de su Pueblo Guaraní, al cual pertenece, y se estarían aplicando sanciones en su contra sólo por el hecho de pedir información acerca de los ingresos económicos que recibe la APG por concepto de las regalías petroleras y que nunca se les hizo una rendición de cuentas, desconociendo en qué se gastan esos recursos; pues su pueblo sigue en las mismas condiciones de pobreza.

Al no tener acceso a dichos documentos, su persona estaría privada de aquellos derechos y garantías insertos en el art. 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y otras normas legales “...que amparan y protegen a personas de trato preferente al ser Indígena...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando al demandado a que en el plazo de veinticuatro horas, le proporcione: a) Fotocopia legalizada o simple de la Personería Jurídica 577/2002 de la APG Itika Guasu de Entre Ríos, otorgada por Resolución Prefectural 015/98 de 23 de enero de 1998; y, b) Fotocopia legalizada o simple de los Estatutos y Reglamentos vigentes de la citada APG.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia, manifestó que: 1) Se notificó a la madre del accionante con la respuesta; sin embargo, la misma, no cumple con lo que establece la jurisprudencia porque en ella se expresa que, para obtener información sobre la Personería Jurídica, se debería apersonar a la Gobernación, dado que es un documento público; 2) La Ley del Notariado, en su art. 20 inc. a), indica que los notarios no podrán expedir copias, certificaciones o testimonios de los documentos notariales o dar conocimiento de los mismos a quien no sea parte o no tenga interés legítimo o no seaautoridad competente; en ese sentido, la única persona que tendría derecho a solicitar documentación es el presidente de la APG; el accionante, como es un simple comunario del Pueblo Guaraní, "...que por el solo hecho de pedir ciertas solicitudes o estar en discrepancia..." (sic) con el comportamiento en cuanto al desarrollo de los actos económicos, se encuentra sancionado, con la pérdida de su condición de comunario, mediante Resolución de 20 de marzo de 2014, sin que se le haya notificado personalmente sino que, tal Resolución salió publicada en internet; 3) Las resoluciones adoptadas por la organización en el marco de la jurisdicción indígena, originaria, no son revisables de acuerdo al art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); es decir, desconocen que la misma Constitución Política del Estado establece derechos y garantías fundamentales, como es el derecho a la defensa, a un juicio justo, y quieren hacer pensar que estarían exentos del control de constitucionalidad que hace el Tribunal de garantías; aspecto corroborado por la jurisprudencia constitucional, la cual refiere que ante la vulneración de derechos, aunque sea la legislación indígena, el control jurisdiccional actúa y si existe vulneración a derechos y garantías, restaura esos derechos; 4) Ante el desconocimiento de Estatutos y Reglamentos, no pueden asumir defensa; el derecho a la petición está satisfecho, no únicamente por una respuesta emitida por una autoridad, sino que la misma, haya dado en forma proporcional una solución material y sustantiva al problema, sin que se limite una consecuencia meramente formal o procedimental; y, 5) Con todos esos antecedentes solicita se conceda la tutela y que en el plazo de veinticuatro horas, se entregue la documentación requerida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Never Barrientos, Presidente de la APG Itika Guasu, mediante informe escrito cursante de fs. 75 a 76, manifestó lo siguiente: Que los oficios a los que hace referencia el accionante, fueron contestados a través de nota de 24 de mayo de 2014, dirigida a Juan Arevayo Corimayo; la cual, se encuentra debidamente firmada por Ricardo Gareca León, Oficial del Departamento Jurídico de la APG y la notificación fue realizada por el Policía Marco Chura Mamani, el 25 de ese mes y año.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 3/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 85 a 91, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que el accionante, se dirigió ante la autoridad demandada mediante tres oficios; en los cuales, la extensión de fotocopias de la Personería Jurídica, de los Estatutos y Reglamentos de la APG.Itika Guasu de Entre Ríos; constatándose que transcurrió el tiempo necesario sin que la autoridad demandada haya emitido una respuesta oportuna y encontrándose vulnerado su derecho a la petición por falta de respuesta; por lo que el accionante interpuso la presente acción; ii) Se verificó que a tiempo de esa interposición, el derecho a la petición del accionante se encontraba conculcado, toda vez que, desde el 7 de mayo de 2014, no había sido respondido, ya sea en sentido positivo o negativo; sin embargo, conforme a la documentación presentada y corrido en traslado a la contraparte y la aseveración realizada por el mismo accionante, que en aplicación del principio de verdad material, manifestó haber recibido el 25 del mismo mes y año, el oficio emitido por el Oficial del Departamento Jurídico; iii) El accionante manifestó en audiencia que si bien se emitió respuesta, ésta no era coherente y no satisfacía su solicitud, el ámbito de protección del derecho a la petición en la acción de amparo constitucional, se lo demanda como conculcado porque no se obtuvo lo requerido; pero la misma, no implica que necesariamente deba ser positiva; es decir, que deba satisfacer el interés del peticionante; y, iv) No corresponde a la Jueza de garantías, poner en tela de juicio el contenido del alcance y efectos jurídicos de la contestación del presidente del Pueblo Guaraní Itika Guasu; ya que esta autoridad tiene facultad para revisar y valorar la vulneración del derecho a la petición por falta de respuesta; entonces, lo único que tiene que analizar es que esa respuesta guarda relación con la solicitud formulada por el peticionante, extremo que en el presente caso, se considera que sí aconteció, habiéndose respondido hasta la fecha de la audiencia de amparo constitucional, al existir respuesta expresa, escrita ya cesó la vulneración del derecho a la petición, no siendo requisito que la misma pueda ser positiva o negativa, además recalcó que la misma fue puesta en conocimiento del accionante antes de la realización de la referida audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota de 7 de mayo de 2014, Juan Arevayo Corimayo, ahora accionante, solicitó a Never Barrientos, Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, se le extienda fotocopias simples de la Personería Jurídica de la APG; asimismo, fotocopia simple del Estatuto y Reglamento vigente del pueblo Guaraní (fs. 2 y vta.).

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