Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse invocado los hechos y derechos ahora denunciados dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales; no hizo mención en ningún momento sobre el hecho del desconocimiento de la aplicación de la DECISION 545-CAN y su supuesta condición de trabajador migrante andino, lo que afectaría a la valoración adecuada de las pruebas y la aplicación de las normas; de otro lado recién en casación cuestionó la representación de los apoderados de la CBN S.A.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.2. "...dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales interpuesto contra la CBN S.A., contrastado con lo denunciado y solicitado en la acción de amparo constitucional, se advierte que los supuestos actos ilegales no fueron reclamados oportunamente por el accionante dentro del proceso ordinario, pese a que utilizó los medios de defensa previstos por ley, al interponer primero, el recurso de apelación y posteriormente recurrir de casación contra el Auto de Vista 160/2012, instancias en las cuales no hizo mención en ningún momento sobre el hecho del desconocimiento de la aplicación de la DECISION 545-CAN y su supuesta condición de trabajador migrante andino, lo que afectaría a la valoración adecuada de las pruebas y la aplicación de las normas; por tal motivo ni el Juez de instancia, ni los Tribunales de alzada y casación se pronunciaron respecto a estas denuncias, aspecto que impide que a esta jurisdicción pueda emitir criterio sobre el tema, en el entendido que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, no pudiendo ser activada dicha jurisdicción para salvar omisiones en las que incurrió la parte dentro de la tramitación del proceso ordinario. Por otro lado, igualmente se cuestiona en la acción la personería de los demandados, al solicitar en el petitorio que se anulen obrados del proceso laboral hasta el estado dejar sin efecto el decreto de 14 de diciembre de 2009, que admite el apersonamiento de los apoderados de la demandada y se tramite nuevo proceso; al respecto cabe señalar, que si bien la parte actora cuestionó la representación de los apoderados de la CBN S.A., ahora demandados dentro del proceso laboral, lo hizo recién en casación, por cuanto luego de haber sido notificado con el proveído de 14 de diciembre de 2009 (fs. 461), mediante el cual el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, dio por apersonados a Pablo Javier Pereyra Guille y Jhonny Emilio Caballero Vega, como apoderados de la CBN S.A. (fs. 453 a 461), la parte actora no objetó ni realizó reclamo alguno en cuanto al apersonamiento de los representantes de la referida Sociedad al haberse fusionado a ella la empresa BAGO S.R.L., en su memorial de contestación de traslado, situación que igualmente no fue reclamada al interponer el recurso de apelación, por cuanto no refiere de qué forma el Juez a quo al aceptar el apersonamiento le hubiese causado agravios; omisión que como se señaló precedentemente, no puede ser corregida a través del amparo constitucional, por cuanto estaban abiertas las vías ordinarias en las cuales pudo reclamar oportunamente los supuestos agravios causados por el supuesto ilegal apersonamiento en el primer momento; es decir, con el memorial que responde al traslado (fs. 463 a 465), y no esperar hasta la última instancia pretendiendo subsanar su propio descuido alegando vicios de nulidad tardíamente. Consiguientemente, se constata que Guido Alonso Ochoa Bolaños, en su momento no reclamó oportunamente los actos ilegales ahora denunciados en esta acción dentro del proceso en el cual se suscitaron los mismos, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, lo que impidió que las autoridades demandadas a su turno, tuvieran la oportunidad de conocer, pronunciarse y reparar los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales; razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada, dada la naturaleza subsidiaria que posee y que exige, entre otros presupuestos que, los actos u omisiones demandados de ilegales sean reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa en la cual supuestamente se habrían suscitado los agravios, antes de activar la jurisdicción constitucional; así la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, estableció: "…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no solo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular”; motivo por el cual la presente acción ingresa en la causal de improcedencia contemplada en los arts. 129.I de la CPE y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo en consecuencia denegar la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014-S3
Sucre, 4 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07106-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 162 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Alonso Ochoa Bolaños contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Juan Carlos Claros Sandoval y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 14 a 30, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de reintegro de beneficios sociales interpuesta contra Bebidas y Aguas Gaseosas Occidente S.R.L. (BAGO S.R.L.), actualmente fusionada a la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (CBN S.A.) de propiedad de la transnacional, grupo ABInBEV de Bélgica; iniciada el 20 de octubre de 2009, demandó el pago de Bs2 329 480,12.- (dos millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta con 12/100 bolivianos), por concepto de indemnización ydesahucio del tiempo de trabajo en la República del Perú, conforme al convenio verbal pactado para trabajar en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Refiere que el 2 de enero de 1991, ingresó a trabajar en la Embotelladora Frontera S.A. (FRONTERA S.A.) en la citada República, en el cargo de Administrador Regional; y, en abril de 1997, lo enviaron a Bolivia para negociar la compra de la fábrica de gaseosas: Corporación Boliviana de Bebidas S.A. (CBB S.A.), quedando su empleadora -FRONTERA S.A.-, como propietaria del 99.99%, del capital social, siendo designado como Gerente Regional Cochabamba de la referida Corporación, suscribiéndose al efecto un documento donde se establecían las condiciones con las que sería trasladado para trabajar en Bolivia, estableciéndose en el inc. g) del referido documento que en caso de retiro forzoso se le liquidaría conforme a la legislación peruana, más sus derechos laborales bolivianos, situación que al haber sido incumplida derivó a que demande el reintegro de sus beneficios sociales tomando en cuenta el tiempo de trabajo en Perú.
Alega que el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, mediante Sentencia de 21 de enero de 2010, haciendo una interpretación y aplicación errónea de las normas omitiendo considerar la prueba pertinente al caso y fundamentado que no existe extraterritorialidad de las leyes, declaró improbada la demanda.
Apelada dicha Sentencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 160/2012 de 12 de septiembre, sin realizar un análisis de las pruebas adjuntas al proceso, se ajustó a la línea de pensamiento del inferior, invocando el principio de locus regis actum, y fundamentando que no podría pedir el pago de desahucio por doble partida, confirmó la Sentencia apelada; y, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, quitaron validez al contrato verbal pactado para venir a trabajar en Bolivia, confundiéndolo con una declaración testifical al señalar “...que si se quería la testificación del Ing. Álvaro Delgado Barreda, debió ofrecérselo como testigo o solicitar su declaración mediante Exhorto, por lo cual se habría violado el principio de inmediación procesal” (sic), indicando igualmente que realizó dicha valoración conforme al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) de forma libre; sin embargo, no tomaron en cuenta la última parte de dicha norma que establece que en todo caso en la parte motivada de la sentencia la autoridad judicial indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; por todo ello, los Vocales -hoy codemandados- hicieron una valoración superficial y aislada.
Ante los errores cometidos en la tramitación del proceso, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, aclarando que no se requirió dobledesahucio, sino el pago de beneficios sociales por el tiempo trabajado en Perú, de acuerdo al contrato verbal acordado para que pueda trabajar en Bolivia, puesto que si ello no procedía en la forma pactada aplicando la legislación peruana, debió emplearse la legislación boliviana; empero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin respetar el procedimiento que rige para resolver el recurso de casación y sin haber valorado la prueba en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y los principios que rigen al procedimiento laboral, declaró infundado el mismo en el fondo y en la forma mediante Auto Supremo (AS) 637/2013 de 18 de octubre.
Señala que, el recurso de casación en la forma, fue interpuesto por no constar en los poderes presentados por el ahora tercer interesado, la fuente del mandato, además de ser completamente insuficientes y vulnerar los arts. 52, 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que la falta de personería está completamente demostrada por insuficiencia en la representación, siendo nulo todo lo actuado; presupuestos procesales inexistentes, que ameritaban que el Tribunal Supremo de Justicia en sujeción a los arts. 90 y 252 del CPC y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que quede sin efecto el apersonamiento del representante de la CBN S.A. por insuficiencia de poder.
Alega que, el art. 14.V de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las leyes bolivianas se aplicarán a todas las personas bolivianas o extranjeras en el territorio nacional; por su parte, el art. 13 inc. f) de la DECISIÓN 545-CAN, que regula los derechos del trabajador migrante andino, establece que los países miembros garantizarán a dicho trabajador, el pago de las prestaciones sociales cuando trabaje o haya trabajado dentro del territorio de alguno de los países miembros, de conformidad con la legislación del país de inmigración; por lo que, en mérito a dicha norma, los beneficios sociales en Bolivia por trabajos realizados en los países miembros, se pagan conforme a ello; en consecuencia, por mandato de los arts. 14.V de la Norma Suprema, 3 inc. g), 4 y 45 del CPT, concordantes con el art. 804 del Código de Comercio (CCom) y 13 inc. f) de la DECISIÓN 545-CAN, correspondía a las autoridades demandadas ejecutar el contrato verbal para pagar sus beneficios sociales en el referido Estado, por el trabajo realizado en Perú, conforme a la legislación boliviana, más aún si el cambio de patrono no afectó el pago de beneficios sociales como señala el art. 11 de la Ley General de Trabajo (LGT); por lo que en vez de aplicar la legislación boliviana, los demandados se limitaron a negar el pago de sus beneficios, señalando que ésta no podría aplicarse a contratos celebrados en Perú, siendo que el art. 13 inc. f) de la DECISIÓN 545-CAN, permite esto en forma expresa, y el ordenamiento jurídico boliviano también dispone que las relaciones de trabajo originadas fuera del país y ejecutados en Bolivia se rigen por sus normas.Refiere que con esos actos se vulneró el debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, por cuanto solo se valoró la prueba relativa al pago de sus beneficios sociales desde la fecha de su trabajo en Bolivia; y, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, se quitó valor a pruebas esenciales, como la existencia del contrato verbal pactado para trabajar en Bolivia y el contrato suscrito en dicho Estado, mediante el cual se reconoce y establece la obligación de pagarle por el tiempo de trabajo en Perú; es decir, que los Vocales codemandados no entendieron cuál era el contrato cuyo cumplimiento se estaba demandado, el mismo que estaba relacionado al contrato verbal por el cual se pactó que la indemnización por el trabajo realizado en Perú se pagaría en Bolivia, así como incurrieron en error, al mencionar que se suscribió en ese último Estado un nuevo contrato de trabajo indefinido que data de 1 de enero de 1999, documento que es inexistente y no refleja la relación laboral real, por lo que se apartaron de los marcos de razonabilidad, dado que no se le puede dar ningún valor a un documento que está en contra de otros de carácter oficial como las planillas y boletas de pago.
Señala que las tres instancias realizaron un análisis sesgado, parcial y fuera de los marcos de razonabilidad de la prueba presentada, haciéndolo de manera ajena y sin tomar en cuenta otras pruebas inherentes al caso consistentes en el certificado de trabajo emitido el 13 de diciembre de 2006, que acredita que trabajó en Perú para la empresa FRONTERA S.A., desde el 2 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1997; el memorando GG-018 de 23 de junio de 1999, donde el Gerente General de la dicha empresa lo nombra Gerente de CBB S.A. en Bolivia, demostrando con ello que no hubo ruptura del vínculo laboral; la documental consistente en el contrato de transacción sobre beneficios sociales y derechos adquiridos suscrito en la ciudad de Cochabamba, el 27 de enero de 2003, mismo que no solo expone la existencia del contrato verbal en el cual se acordaron las condiciones para trabajar en Bolivia, sino principalmente la obligación de pagar sus beneficios sociales manteniendo su antigüedad de empleado en FRONTERA S.A.; el recibo de egreso de 28 de enero de 2003, que acreditó el pago de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) pactados en el contrato; el correo electrónico de 25 de mayo de 2009, enviado por el Jefe de Administración y Recursos Humanos al Director de Finanzas y Administración, que demuestra el monto a provisionar por concepto de indemnización peruana de Bs492 309,51.- (cuatrocientos noventa dos mil trescientos nueve con 51/100 bolivianos), calculada a esa fecha; el ajuste contable emergente del "Due Diligence" de 31 de diciembre de 2007, en cuyo punto séptimo consta la provisión en defecto de su indemnización por la suma de $us123 873.- (ciento veintitrés mil ochocientos setenta y tres dólares estadounidenses); la Escritura 645/2009 de 9 de octubre de fusión, suscrita por la CBN S.A. y BAGO S.R.L., que provisionan el pago de beneficios sociales; el Acta de junta de accionistas de laCBB S.A., que demuestra que su empleadora FRONTERA S.A., es la dueña mayoritaria y que su Gerente es quien lo nombró Gerente de la CBA S.A. en Bolivia; y las testificiales de Jaime Serrano, Walter Jorge Ferrufino Ponce y Jaime Mauricio Villalobos Velasco, asesor legal de la empresa, quienes acreditaron y corroboraron la existencia del tantas veces mencionado contrato verbal y el cumplimiento parcial de las condiciones del mismo en el que reconocen su antigüedad desde el 2 de enero de 1991, en caso de retiro forzoso. Pruebas que al no haber sido mencionadas ni valoradas por los demandados, dio lugar a que se le niegue el pago de los beneficios sociales que le corresponden.
Por lo que queda demostrado que, los hoy demandados, con argumentos ilegales y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, valoraron la prueba omitiendo compulsar la que era pertinente e inherente al caso planteado, incurriendo en la vulneración de la garantía al debido proceso, provocando que sus Resoluciones carezcan de motivación, por cuanto se limitaron a enumerar literales sin realizar una valoración fundamentada respecto a cada una de ellas, así como prescindieron exponer las razones del porqué esa prueba no es pertinente o suficiente para acreditar la procedencia de sus beneficios demandados.
Finalmente, manifiesta que los ahora demandados establecieron a su arbitrio la existencia de costas, provocándole un grave perjuicio, apartándose de los precedentes jurisprudenciales que obligan a no imponer éstas al trabajador, donde debe predominar en la interpretación y aplicación de las normas el principio de pro homine y el principio pro actione, que exige la prevalencia de la justicia material, flexibilizando los ritualismos; tal como las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo el principio de no discriminación, entendido como la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, estudiadas en el art. 4.I.e del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 10 de la DECISION 545-CAN; así como los demandados a su turno desconocieron igualmente el principio a la seguridad jurídica, al haberse apartado de la aplicación objetiva de la ley, para finalmente señalar como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al habérsele negado el pago de sus beneficios sociales por el tiempo trabajado en el Perú y que fueron reservados al momento de la fusión de las empresas; por lo cual, la CBN S.A., se apropió indebidamente de ese dinero.
1.I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento a la motivación de las decisiones judiciales, y en su componente a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad, a la propiedad privada y elprincipio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.I, 48, 56, 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulándose el AS 637, disponiendo que se dicte uno nuevo con la fundamentación de ley, debiendo tomarse en cuenta la vulneración de las normas señaladas en el recurso de casación y la DECISION 545-CAN, valorando la prueba en el marco de la razonabilidad y equidad y compulsando las pruebas esenciales, o alternativamente se anulen obrados del proceso laboral hasta dejarse sin efecto el proveído de 14 de diciembre de 2009, que admite el apersonamiento de los apoderados de la entidad demandada y se tramite un nuevo proceso declarando rebelde y contumaz a ésta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 161 vta., presentes la parte accionante, el codemandado, Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba y Gustavo Raúl Aguilar Orellana en representación legal de la CBN S.A., como tercera interesada; y, ausentes los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En la Sentencia no se señaló por qué se impusieron las costas, probando así que no existe la motivación suficiente; b) Con relación a que la falta de personería solo atañe al demandado, se incurre en un error puesto que se confunden las excepciones con los presupuestos procesales, ya que el Juez no puede abrir su competencia, pudiendo ser observado vía excepción, y en el caso no se reconoce la personería de la CBN S.A.; dicho presupuesto puede ser revisado en casación, no pudiendo nacer el proceso ante la falta de legitimación; y, c) Refiere que lo que pide no es la revisión de la prueba o que el Tribunal de garantías sea quien determine el pago de beneficios sociales, sino que se tome en cuenta que la "Sala Social Liquidadora" aplicó el "Acuerdo de Cartagena 545", misma que señalaron no estar reglamentada, empero se encuentra en vigencia, y el juez laboral debe tener una función activa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistradosdel Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, pese a su legal citación (fs. 71) no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe.
Juan Carlos Claros Sandoval y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy codemandados-, a través del informe presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 117 a 118 vta.; señalaron que:
1) Por Auto de Vista 160/2012 de 12 de septiembre, se resolvió la apelación dictada contra la Sentencia de 21 de enero de 2010, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de ese departamento;
2) Si bien la acción está dirigida contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal Departamental de Justicia, en ningún momento se solicitó, en el petitorio de la demanda, ninguna consideración respecto al citado Auto de Vista, puesto que solo se pide la anulación del Auto Supremo;
3) La aludida Resolución 160/2012, tuvo por antecedente la apelación interpuesta contra la Sentencia de 21 de enero de 2010, pronunciada dentro del proceso seguido por el accionante contra la empresa BAGO S.R.L.;
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