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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0211/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0211/2018-S2

La accionante considera estar siendo procesada penalmente, ante lo cual denunció la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente a ser procesada en un plazo razonable; toda vez que, a pesar de haber transcurrido más de seis años, desde el inicio del proceso penal hasta la fecha de pre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante considera estar siendo procesada penalmente, ante lo cual denunció la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente a ser procesada en un plazo razonable; toda vez que, a pesar de haber transcurrido más de seis años, desde el inicio del proceso penal hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, los Vocales codemandados emitieron el Auto 178, por el cual rechazaron y declararon la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada por su parte, bajo el argumento que la prescripción se computa solamente a partir del día en que se cometió el delito hasta el momento en que se presenta la denuncia o querella, argumento arbitrario que se encuentra fuera del marco legal en vigencia; por lo que solicita la concesión de tutela, y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por evidente falta de fundamentación y motivación de la resolución, siendo que las autoridades codemandadas debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción tomando en cuenta estos extremos y posterior a ese análisis integral, determinar en derecho si correspondía la prescripción y por ende la extinción de la acción penal solicitada; empero, al no haber procedido conforme lo señalado, corresponde conceder la tutela impetrada a efectos que se dicte una nueva resolución que respete los derechos y garantías constitucionales de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…de los argumentos supra referidos, se concluye que existe una flagrante vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto, los Vocales codemandados al momento de considerar y denegar la excepción de extinción por prescripción planteada, sustentaron su determinación mediante fundamentos arbitrarios y que resultan lesivos a los derechos fundamentales de la accionante; siendo que, argumentaron que la prescripción se interrumpe por la presentación de la denuncia o querella y en tal sentido solo computaron siete días para efectos de la misma; cálculo que resulta arbitrario e ilegal, teniendo en cuenta que se aparta de las previsiones establecidas en el art. 31 de CPP y la jurisprudencia constitucional vinculante glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, misma que de forma categórica e inequívoca señala que únicamente la declaratoria en rebeldía puede interrumpir el término de prescripción; en tal sentido, en el caso de autos, no existe ninguna declaratoria de rebeldía dispuesta por autoridad jurisdiccional competente contra la ahora accionante; se tiene entonces que el tiempo previsto para la prescripción del delito de atentado contra la libertad de trabajo, corrió de forma ininterrumpida desde la media noche de la comisión del hecho delictivo, (al ser el delito acusado de naturaleza instantánea) y sin que el inicio del procesamiento penal al que fue sometida, afecte el transcurso del tiempo de prescripción del merituado delito, al no ser ésta una causal de interrupción o suspensión, como bien se mencionó. En este sentido, las autoridades codemandadas debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción tomando en cuenta estos extremos y posterior a ese análisis integral, determinar en derecho si correspondía la prescripción y por ende la extinción de la acción penal solicitada; empero, al no haber procedido conforme lo señalado, corresponde conceder la tutela impetrada a efectos que se dicte una nueva resolución que respete los derechos y garantías constitucionales de la accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S2

Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22010-2017-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 191 vta. a 194 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Delgadillo Pérez contra Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 15 y 23 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 24 a 40 y 182, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de mayo de 2011, su ex cónyuge presentó en contra suya denuncia por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo; posteriormente, el 26 de enero de 2012, el Fiscal Materia presentó imputación formal en su contra por el delito precitado; presentándose la acusación formal el 17 de octubre del mismo año; subsiguientemente, el 12 de marzo de 2015, el Tribunal de Sentencia de Montero del departamento de Santa Cruz dictó Sentencia Condenatoria en su contra sancionándola a cumplir una condena de tres años en el Centro de Rehabilitación Palmasola.

El 2 de abril de igual año, interpuso recurso de apelación restringida contra la precitada Sentencia; por otra parte, el 24 de abril de 2017, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que mediante Auto deVista 178 de 30 de junio de 2017 rechazó y declaró como improbada la excepción presentada; por lo que, el 15 de septiembre del señalado año, planteó recurso de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista indicado, solicitando se señale de manera clara cuál es la norma sustantiva o adjetiva penal, en la que basó su decisión, para determinar que la simple presentación de la denuncia interrumpe el término de la prescripción de la acción; el 19 del mencionado mes y año, la referida Sala Penal Tercera mediante el Auto de Vista 190 declaró “no ha lugar” a la solicitud de aclaración y complementación formulada por su persona.

Los argumentos de la parte accionante sostienen que, la presunta comisión del delito por el que se la procesa fue el 19 de mayo de 2011, y la prescripción para el presente caso empieza a correr desde la media noche de la indicada fecha, por lo que este delito, al ser de carácter instantáneo, por disposición de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 34 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como las Sentencias Constitucionales, los Tratados y Convenios Internacionales, este delito ya prescribió hasta la media noche del 19 de mayo de 2016, teniendo en cuenta los cinco años de tolerancia que establece el art. 29.2 del CPP, para la culminación del proceso, y tomando en cuenta la fecha inicial hasta el día de presentación de esta acción tutelar, transcurrió el plazo de más de 6 años y 6 meses, sin que haya culminado el proceso o ejecutoriado la sentencia condenatoria.

Por lo previamente referido, sostiene que el Auto de Vista ahora impugnado, al declarar no ha lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, vulnera de manera directa su derecho al debido proceso en su elemento de ser procesada en un plazo razonable, conforme lo estipulado por el art. 27.8 del CPP, y en la jurisprudencia constitucional, al determinar de manera errada y arbitraria que el plazo empieza a correr a partir del día en que se cometió el delito o que cesa su consumación y se computa hasta el momento en el que se presenta la denuncia o querella; tal criterio de las autoridades codemandadas no tiene asidero legal alguno, ya que la jurisprudencia constitucional determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 del Adjetivo Penal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en su componente a ser procesada en un plazo razonable; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el Auto de Vista 178 de 30 de junio 2017, y se disponga la emisión de uno nuevo, conforme los argumentoslegales expuestos y exigidos con una suficiente motivación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 190 a 191, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades codemandadas pese a su legal notificación, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en la audiencia señalada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09 de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 191 vta. a 194 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó que las autoridades codemandadas emitan una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: a) Analizada la resolución reclamada como lesiva del derecho fundamental al debido proceso, se encontró que los Vocales codemandados declararon como improbada la excepción de extinción por prescripción en contra de la imputada -ahora accionante-; el argumento utilizado para tal determinación fue que la prescripción "...se empieza a computar a partir del día en que se cometió el delito y se computa hasta el momento en que se presenta la denuncia o querella, que hasta ese momento se tendría que computar el tiempo de la prescripción, y han transcurrido a penas 5 o 7 días..." (sic); ante esta aseveración, nos es preciso analizar la normativa aplicable a la prescripción, misma que se constituye en un instituto que procura; en primer término, no tener al imputado en una incertidumbre permanente; y en segundo término, se constituye en un límite al Estado para evitar que pueda procesar indefinidamente a una persona; es decir, que la prescripción es una sanción al poder punitivo que tiene el Estado y una facultad del imputado, a efectos que éste pueda terminar con su incertidumbre respecto a su situación jurídica; b) Las autoridades codemandadas concluyeron que solamente habrían transcurrido siete días de plazo, entre el hecho y la denuncia, por lo que, no analizaron de manera correcta el contenido del art. 31 del CPP, mismo que establece que la única causal de interrupción de la prescripción es la rebeldía, entonces debieron verificar, si dentro del proceso existió alguna declaratoria de rebeldía, a efectos que el plazo de prescripción del delito imputado hubiese podido ser suspendido; c) La resolución ahora impugnada, resulta contradictoria yvulneradora al derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones, por cuanto las autoridades codemandadas efectivamente citaron en la resolución impugnada al art. 31 del CPP y afirmaron que la única causa de interrupción de la prescripción es la rebeldía; sin embargo, en el análisis concreto del caso, sostienen que la prescripción estaría interrumpida por la presentación de la denuncia, lo que se constituye en una evidente contradicción; tal argumento se constituye en ilegal, pues esta causal no se encuentra prevista en el ordenamiento penal vigente; y, **d)** La jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 1068/2015 de 3 de noviembre, es clara al establecer que la denuncia no interrumpe el cómputo de la prescripción; en consecuencia, el Auto de Vista 178 vulneró el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, pues el mismo es contradictorio en sus fundamentos, pues no realizó una adecuada interpretación del art. 31 del CPP, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Beatriz Delgadillo Pérez, presentó memorial el 24 de abril de 2017, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, (fs. 158 a 164).

**II.2.** Por decreto de 30 de junio de 2017, ante la disidencia del Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, respecto del proyecto de resolución, se convocó al Vocal semanero de la Sala Penal Primera, Hugo Juán Iquise Saca, a efectos que dirima dicha resolución (fs. 169).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por evidente falta de fundamentación y motivación de la resolución, siendo que las autoridades codemandadas debieron realizar el cálculo del tiempo de prescripción tomando en cuenta estos extremos y posterior a ese análisis integral, determinar en derecho si correspondía la prescripción y por ende la extinción de la acción penal solicitada; empero, al no haber procedido conforme lo señalado, corresponde conceder la tutela impetrada a efectos que se dicte una nueva resolución que respete los derechos y garantías constitucionales de la accionante.

Sintesis del caso

La accionante considera estar siendo procesada penalmente, ante lo cual denunció la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente a ser procesada en un plazo razonable; toda vez que, a pesar de haber transcurrido más de seis años, desde el inicio del proceso penal hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, los Vocales codemandados emitieron el Auto 178, por el cual rechazaron y declararon la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada por su parte, bajo el argumento que la prescripción se computa solamente a partir del día en que se cometió el delito hasta el momento en que se presenta la denuncia o querella, argumento arbitrario que se encuentra fuera del marco legal en vigencia; por lo que solicita la concesión de tutela, y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales.

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