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TCP

0211/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0211/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 53699-2023-108-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 285/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 285 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Tango Sánchez en representación de Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio, 31 de agosto y 31 de octubre de 2022, cursantes de fs. 95 a 106, 115 a 116; y, 197 a 207 vta., la parte accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 31 de enero de 2014, la ABC y la Constructora Santa Fe Limitada (Ltda.) Sucursal Bolivia suscribieron el Contrato ABC 179/14 GLP-OBR-TGN correspondiente al proyecto "...PORVENIR-EL CHORO-TRAMO II: PUERTO RICO-PUERTO MADRE DE DIOS (EL SENA)..." (sic); posteriormente, se notificó a la referida empresa con la intención de resolución de contrato mediante Nota ABC/GNP/RJU/2021-0045 de 16 de julio de 2021, efectivizando la misma el 12 de agosto del mismo año mediante Nota ABC/GNP/RJU/2021-0050. Es así que, la Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia solicitó ante el Tribunal Supremo de Justicia la aplicación de la medida cautelar de prohibición de innovar, ante lo cual, mediante Auto Supremo de 26 de mayo de 2021, se dispuso la "NO EJECUCIÓN" de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato 10201025/21 del Banco Nacional de Bolivia (BNB) y de las Pólizas de Correcta Inversión de Anticipo C12-LP-04887-07-2021 y C12-LP-04162-24-2021 de la entidad Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas Sociedad Anónima (SA). En consecuencia, se presentó recurso de reposición solicitando se deje sin efecto dicha decisión; sin embargo, mediante Auto Supremo de 7 de febrero de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, determinó "NO HABER LUGAR" al recurso de reposición.

Dicho Auto Supremo fue insuficientemente motivado, ya que los Magistrados de la referida Sala: a) Manipularon el art. 339 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues señalaron que dicho articulado trata sobre la función del Estado en la economía y no tiene relación con el caso concreto; b) Omitieron considerar que no es posible emitir una medida cautelar para no ejecutar las garantías de correcta inversión de anticipo, siendo que la misma obstaculiza que la ABC recupere dineros del anticipo que otorgó a la Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia; y, c) No tomaron en cuenta dichos aspectos en función al principio de verdad material, pues sin justificación documental alguna se otorgó la medida cautelar solicitada.

En ese contexto, se presentó memorial de cesación de la medida cautelar, argumentando que: 1) Se vulneró el art. 339.II de la Norma Suprema ya que se otorgaron dos anticipos con recursos públicos, al efecto se citaron los arts. 19 y 21 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; 2) No se diferenció entre la garantía de cumplimiento de contrato y la garantía de correcta inversión de anticipo; 3) Es imposible continuar la ejecución del proyecto por la prohibición de ejecutar la garantía de correcta inversión de anticipo; y, 4) La ejecución de la garantía implica la recuperación de montos de dinero.

En consecuencia, por Auto Supremo de 18 de agosto de 2022 -que es el "...Acto que vulnera Derechos y Garantías de la Administradora de Carreteras..." (sic)-, Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- rechazaron la solicitud de cesación de la medida cautelar, que no dio respuesta a los argumentos planteados ya que tiene como sustento que la ABC no estableció el porcentaje de la "'...recuperación del anticipo si hubiera saldos pendientes'" (sic). Por otro lado, las autoridades judiciales demandadas no tomaron en cuenta que se vulneró una disposición constitucional para disponer la medida cautelar ya que los bienes de patrimonio del Estado son inembargables e inviolables; tampoco consideraron que la medida cautelar asumida no es proporcional.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados La parte impetrante de tutela, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el Auto Supremo de 18 de agosto de 2022 a efecto que se emita uno nuevo respondiendo a los antecedentes reales del proceso contencioso y en observancia de los derechos y garantías expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 275 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia de garantías y respondiendo a las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: i) Se pagó un monto mayor a la ejecución física real del proyecto, lo cual se acreditó mediante un informe de cierre realizado por la supervisión; por lo que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia no podía exigir el monto a recuperarse; ii) No hay verosimilitud ya que el petitorio de la demanda versa sobre el pago de la obra efectivamente ejecutada; iii) La jurisprudencia estableció que el estado es solvente y tiene la capacidad para responder por perjuicios; iv) La medida cautelar provoca que no se cuente con presupuesto para continuar la obra y su consiguiente deterioro; v) La Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia no tiene vínculo alguno con las garantías de correcta inversión de anticipo; vi) Existe un proceso penal porque la prenombrada empresa retuvo el libro de órdenes durante el proceso de cierre de proyecto; vii) Se comunicó la intención de resolución del contrato por abandono de la obra por aproximadamente tres meses; viii) Fundamentaron su solicitud de cesación de la medida cautelar en el art. 314.II del Código Procesal Civil (CPC); ix) La demanda principal tiene por objeto el pago de la Planilla 60, la creación de un nuevo ítem y la calificación de daños y perjuicios; y, x) Todavía estaba pendiente el pago de la planilla 60 que no pudo realizarse debido a que la empresa tenía problemas laborales y fueron emitidas órdenes judiciales que dispusieron la retención de ese dinero.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de fs. 186 a 189, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) El Auto Supremo de 7 de febrero de 2022, que declaró no ha lugar al recurso de reposición deducido por la parte accionante, fue emitido en estricto apego a la normativa legal y dio respuesta a todos los puntos reclamados; además, fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia; b) Los argumentos invocados en el memorial de la acción de defensa no evidencian vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; c) Se incurrió en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ya que, posteriormente a la emisión de la precitada decisión judicial, se presentó memorial el 11 de abril del citado año, solicitando la cesación de la medida cautelar impuesta, ante lo cual, mediante Auto Supremo de 28 de agosto de igual año, se rechazó dicha solicitud; y, d) Se evidencia la disconformidad de la parte impetrante de tutela con la decisión emitida pretendiendo que se valore la legalidad ordinaria, sin embargo, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria.

Ante la modificación de la acción tutelar, el prenombrado Magistrado demandado y María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante de fs. 246 a 262.

I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Norma Velasco Mosquera, en representación legal del Procurador General del Estado, en audiencia, a través de su abogado, solicitó se conceda la tutela impetrada, manifestando que: 1) Los autos definitivos no son apelables, en ese entendido, se agotaron las vías procesales para que la presentación de esta acción de defensa; 2) La parte accionante se encuentra imposibilitada de disponer del dinero afectado por la medida cautelar de prohibición de innovar, lo cual implica que existe un daño económico al Estado boliviano; y, 3) El Auto Supremo de 18 de agosto de 2022, no explica en qué medida las boletas de garantía no constituyen patrimonio del Estado conforme el art. 339.II de la CPE.

I.2.4. Intervención del tercero interesado Sergio Antonio Medina Bozo, Representante de la Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia, en audiencia de garantías, a través de sus abogados, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) La presente acción de amparo constitucional es improcedente conforme al art. 53.3 del CPCo ya que la parte impetrante de tutela no interpuso recurso de apelación de acuerdo al art. 322 del CPC; ii) La medidas cautelares no causan estado y pueden variar en cualquier momento, no obstante, no existe un medio de impugnación contra el Auto Supremo de 18 de agosto de 2022; iii) La supuesta inminencia de un daño irreparable estaría sustentada en el Informe Especial 1/2022 de 13 de junio emitido por la supervisión de la obra que recomienda agilizar el colocado de pavimento porque podrían generarse mayores costos, además, se generarían daños en la carretera por falta de mantenimiento, es decir que, no establece que el Estado perderá algún derecho en caso de que no se modifique la medida cautelar; iv) Las notas de la Federación Departamental de Autotransporte y de otros sindicatos para que se prosiga con la ejecución de la obra no acredita daño irremediable; v) La parte impetrante de tutela no explicó de qué manera se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; vi) El fundamento de la solicitud de cesación de la medida cautelar fue que se estaría impidiendo la recuperación de los montos comprendidos en las boletas de correcta inversión de los anticipos; al respecto, los Magistrados demandados señalaron que la prohibición de innovar no impide dicho recobro; vii) El resto de los argumentos fueron resueltos mediante el Auto Supremo de 7 de febrero de 2022; y, viii) El reclamo relativo a la proporcionalidad de la medida cautelar no fue mencionado en el memorial de solicitud de su cesación.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 285/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 285 a 288 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) El principio de subsidiariedad también implica el agotamiento de aparente instancia; b) La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo introdujo el recurso de casación, posteriormente se "...determinó la regla de que todas las cuestiones n reguladas específicamente se van al derecho común..." (sic), es decir del Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil; c) El régimen de cautelaridad tiene su propio fuero de impugnación, en ese entendido, el recurso idóneo ante la imposición de la medida cautelar era el recurso de oposición con proposición probatoria; d) En el presente caso, la parte accionante planteó recurso de reposición que no era el mecanismo idóneo de impugnación; "...podían desde luego, una y mil veces postular apelación, reposición..." (sic) pese a que el Tribunal Supremo de Justicia niegue dicha petición, pues ante ello, está abierta la jurisdicción constitucional; e) La solicitud de cesación de la medida cautelar procede cuando desaparece la quaestio litigiosa, por lo que el recurso idóneo debió ser la modificación de la medida cautelar; f) No se advierte pronunciamiento de la instancia que tiene el deber de enmendar las lesiones de derechos o maña configuración del orden normativo; y, g) El Tribunal Supremo de Justicia debe tener presentes los arts. 321, 322 y ss. del CPC, si no lo hace debe ser responsable.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 292 a 296); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de marzo de 20260211/2026-S2Fuente oficial