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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0212/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0212/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció que a pesar de no haberse iniciado contra su representado proceso penal alguno, se ha trata de aprehenderlo con un mandamiento librado contra otra persona, emitido por el Juez demandado y que a pesar de haberle hecho conocer esa situación, solicitan...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que a pesar de no haberse iniciado contra su representado proceso penal alguno, se ha trata de aprehenderlo con un mandamiento librado contra otra persona, emitido por el Juez demandado y que a pesar de haberle hecho conocer esa situación, solicitando la nulidad de obrados, la referida autoridad señaló que el incidente de actividad procesal defectuosa será resuelto en audiencia de juicio oral, la cual se celebrará cuando el imputado sea puesto a disposición del Juzgado para asumir enjuiciamiento, por ello señaló que su representado continúa ilegalmente perseguido y peticionó se restituya el derecho a la libre locomoción de su representado, ordenando al Juez demandado el cese de su persecución. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada con el argumento de que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a dilucidar o esclarecer la identidad o no del procesado, debiendo en consecuencia ser en el proceso penal seguido contra éste, donde se determine si el demandado guarda identidad de sujeto con el representado del accionante, puesto que es la autoridad judicial la que está obligada a esclarecer la identidad de una persona dentro de un proceso penal.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, debido a que la identidad del imputado debe ser dilucidada en la justicia ordinaria y no mediante una acción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2”…dentro del proceso penal instaurado contra Manuel Toledo Chávez se declaró rebelde al mismo, librándose por ello mandamiento de aprehensión contra éste y que, por otra parte, Nolito Toledo Chávez apersonándose ante el Juez demandado, refiere la existencia de un error en la identidad de su persona contra quien se pretendió ejecutar dicho mandamiento, pues en la acusación particular y demás actuaciones dentro del proceso penal figura como imputado Manuel Toledo Chávez, argumento que es reiterado en la presente acción”. “…el art. 83 del CPP establece que: “El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos”. “…la duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal”. “…en cuanto a la acreditación de la identidad dentro de una investigación o proceso penal, la jurisprudencia constitucional, señaló que: “el recurrente (…) debe asumir defensa y acreditar sin lugar a dudas que es una persona diferente al imputado” (SC 1129/2001-R de 22 de octubre), debiendo al efecto: “…utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional (…), dado que la vía idónea para hacerlo es la ordinaria, valiéndose de todos los medios probatorios que considere pertinentes para demostrar que es una persona diferente al imputado”, esto es, en cualquier etapa del proceso, así lo entendieron las SSCC 1236/2001-R y 0084/2007-R, entre otras”. “…no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a dilucidar o esclarecer la identidad o no del procesado, debiendo en consecuencia ser en el proceso penal seguido contra Manuel Toledo Chávez, donde se determine si el demandado guarda identidad de sujeto con el representado del accionante, puesto que es la autoridad judicial la que está obligada a esclarecer la identidad de una persona dentro de un proceso penal”.

Precedentes

FJ. III.2 "(...) en cuanto a la acreditación de la identidad dentro de una investigación o proceso penal, la jurisprudencia constitucional, señaló que: “el recurrente (…) debe asumir defensa y acreditar sin lugar a dudas que es una persona diferente al imputado” (SC 1129/2001-R de 22 de octubre), debiendo al efecto: “…utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional (…), dado que la vía idónea para hacerlo es la ordinaria, valiéndose de todos los medios probatorios que considere pertinentes para demostrar que es una persona diferente al imputado”, esto es, en cualquier etapa del proceso, así lo entendieron las SSCC 1236/2001-R y 0084/2007-R, entre otras”.

Titulacion jurisprudencial

La identidad del imputado debe ser dilucidada en la justicia ordinaria y no mediante la acción de libertad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 1129/2001-R en un caso en el que se interpuso recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, porque el recurrente alegaba procesamiento indebido porque supuestamente su identidad había sido equivocada fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional con el argumento de que las pruebas presentadas por el recurrente deben ser debidamente compulsadas por los juzgadores recurridos, no pudiendo la justicia constitucional entrar a considerar ni valorar las mismas, toda vez que la finalidad del hábeas corpus es la protección de la libertad. Dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en las SSCC 1236/2001-R y 0084/2007-R, entre otras. La SCP 0211/2012 reiteró el citado criterio jurisprudencial.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 00603-2012-02-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 3 de 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 32 vta. a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Medardo Flores Vaca en representación sin mandato de Nolito Toledo Chávez contra Jhonny Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial de 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 16 a 18, alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que su representado, trabaja en el campo y que eventualmente se traslada a Portachuelo, donde tiene un inmueble alquilado ubicado en calle Mercado s/n, del Barrio San José, por ello, cuando fue a visitar a su inquilino se enteró que lo estarían buscando para notificarle con una querella y que además, se libró un mandamiento de aprehensión en su contra; razón por la cual se apersonó al Juzgado Octavo de Sentencia donde verificó que existía una querella contra Manuel Toledo Chávez por la supuesta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple; sin embargo, no existía acción penal alguna contra Nolito Toledo Chávez.

Por otra parte, mediante memorial de 6 de febrero del año en curso hizo conocer al Juez ahora demandado, que es objeto de hostigamiento y persecución indebida por las acciones interpuestas contra Manuel Toledo Chávez y al ser su defendido otra persona, solicitó la nulidad de obrados; no obstante, dicho Juez, sin correr traslado a la parte querellante, mediante providencia de 7 del mismo mes y año, señaló que la actividad procesal defectuosa sería resuelta en audiencia de juicio oral, debiendo el imputado dar cumplimiento al Auto de 5 de diciembre de 2011.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima que se vulneró el derecho de su representado, a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se restituya el derecho a la libre locomoción de su representado, ordenando al Juez demandado el cese de su persecución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2012, ausente la parte accionante y presente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Ausente el accionante como su representado, no hubo ratificación ni ampliación de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia mediante informe escrito, cursante de fs. 21 a 27 vta., y en audiencia manifestó que: a) Conforme lo establecido por los arts. 83 y 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en caso de existir duda sobre la identidad del imputado, los datos obtenidos no alterarán el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. Debiendo el juez cuando sea posible subsanar el defecto ya sea revocando el acto, rectificando el error o cumpliendo lo omitido; b) Al declarar la rebeldía y ordenar se libre mandamiento de aprehensión contra Manuel Toledo Chávez, dio pleno cumplimiento a la normativa contenida en el art. 87 y ss. del CPP, referida a la declaratoria de rebeldía y sus efectos; en tal sentido, nunca colocó en riesgo la libertad de locomoción del representado del accionante, pero sí el funcionario policial efectúa la persecución mediante dicho mandamiento a Nolito Toledo Chávez o a cualquier otro, ya no es responsabilidad del Juez de la causa; c) El ahora representado mediante memorial se apersonó al proceso, argumentando la falta de notificación, indefensión y defecto absoluto pidiendo nulidad de obrados, decretándose que el incidente de actividad procesal defectuosa será resuelto en audiencia de juicio oral, al ser esa la etapa en la cual se encuentra el proceso. Decreto con el que fue notificado Nolito Toledo Chávez el 28 de febrero de 2012, quien en caso de no estar de acuerdo con el mismo debió interponer recurso de reposición; d) Toda vez que Manuel Toledo Chávez, fue declarado rebelde no es posible señalarse una fecha para la realización de la audiencia de juicio oral, pues inmediatamente sea aprehendido se celebrará la misma; y, e) El accionante al interponer la presente acción actúa dos vías simultáneas, puesto que se encuentra pendiente de resolución, el incidente de actividad procesal defectuosa. Por ello, opera de manera automática la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 3 de 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 32 vta. a 35, denegó la acción de libertad, señalando que: 1) Nolito Toledo Chávez solicitó que se restablezcan las formalidades legales, puesto que si bien el proceso penal es contra Manuel Toledo Chávez, se está presumiendo que él, es el imputado, existiendo error en la identidad; 2) Nolito Toledo Chávez, se acudió al “principio de aceptación del conocimiento del proceso” (sic), pues en el apersonamiento de 6 de febrero de 2012, dice que se presenta espontáneamente pidiendo que se corrijan defectos; y 3) No compete al Tribunal de garantías ingresar a valorar los hechos que suceden en el proceso penal.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. En el proceso penal, seguido por Primitivo Cahuarsiri Yanage contra Manuel Toledo Chávez por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, instalada la audiencia de juicio oral el 5 de diciembre de 2011, el Juez demandado, mediante Auto de la misma fecha, ante la solicitud del querellante declaró rebelde al imputado ordenando se libre el mandamiento correspondiente, disponiéndose la suspensión del juicio hasta que el imputado sea puesto a disposición del Juzgado en cumplimiento del mandamiento de aprehensión o en su caso, se presente voluntariamente para asumir su enjuiciamiento (fs. 8 y vta.).

II.2. Mediante memorial de 7 de febrero de 2012, Nolito Toledo Chávez, se apersonó ante el Juzgado Octavo de Sentencia, haciendo conocer que la acción dirigida contra Manuel Toledo Chávez, solicitando se le hagan conocer futuras y ulteriores providencias, en razón a ello, es que fundamenta su denuncia de lesión a derechos fundamentales, defecto absoluto, persecución indebida y solicitando, la nulidad de obrados (fs. 10 a 12 vta.).

II.3. El Juez demandado mediante providencia de 7 de febrero de 2012, señaló que el incidente de actividad procesal defectuosa será resuelto de acuerdo al art. 345 del CPP, en audiencia de juicio oral. Debiendo el imputado estar al Auto interlocutorio de 5 de diciembre de 2011 (fs. 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que a pesar de no haberse iniciado contra su representado proceso penal alguno, se conculcó el derecho a la libertad de locomoción del mismo, puesto que tratan de aprehenderlo con un mandamiento librado contra otra persona, emitido por el Juez demandado y que a pesar de haber dado a conocer tal situación a dicha autoridad solicitando la nulidad de obrados, la misma señaló que el incidente de actividad procesal defectuosa será resuelto en audiencia de juicio oral, la cual se celebrará cuando el imputado sea puesto a disposición del Juzgado para asumir enjuiciamiento, por ello su representado continúa ilegalmente perseguido. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa el art. 23.I de la CPE, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional no solo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del artículo antes citado toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente el numeral III del numero referido “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

La Norma Fundamental, en su Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad; En el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, debido a que la identidad del imputado debe ser dilucidada en la justicia ordinaria y no mediante una acción constitucional.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que a pesar de no haberse iniciado contra su representado proceso penal alguno, se ha trata de aprehenderlo con un mandamiento librado contra otra persona, emitido por el Juez demandado y que a pesar de haberle hecho conocer esa situación, solicitando la nulidad de obrados, la referida autoridad señaló que el incidente de actividad procesal defectuosa será resuelto en audiencia de juicio oral, la cual se celebrará cuando el imputado sea puesto a disposición del Juzgado para asumir enjuiciamiento, por ello señaló que su representado continúa ilegalmente perseguido y peticionó se restituya el derecho a la libre locomoción de su representado, ordenando al Juez demandado el cese de su persecución. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada con el argumento de que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a dilucidar o esclarecer la identidad o no del procesado, debiendo en consecuencia ser en el proceso penal seguido contra éste, donde se determine si el demandado guarda identidad de sujeto con el representado del accionante, puesto que es la autoridad judicial la que está obligada a esclarecer la identidad de una persona dentro de un proceso penal.

Precedente

FJ. III.2 "(...) en cuanto a la acreditación de la identidad dentro de una investigación o proceso penal, la jurisprudencia constitucional, señaló que: “el recurrente (…) debe asumir defensa y acreditar sin lugar a dudas que es una persona diferente al imputado” (SC 1129/2001-R de 22 de octubre), debiendo al efecto: “…utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional (…), dado que la vía idónea para hacerlo es la ordinaria, valiéndose de todos los medios probatorios que considere pertinentes para demostrar que es una persona diferente al imputado”, esto es, en cualquier etapa del proceso, así lo entendieron las SSCC 1236/2001-R y 0084/2007-R, entre otras”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0212/2012Fuente oficial