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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0212/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0212/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para valorar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que no expuso qué principios o valores supremos ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para valorar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que no expuso qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta y tampoco dio a conocer de forma clara el nexo de causalidad existente entre los hechos expuestos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En base a lo expuesto, así como lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que el ahora accionante, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como si se tratara de una instancia más a la cual se puede acudir, interprete la legalidad ordinaria, que fue asumida tanto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al momento de emitir el Auto de 6 de marzo de 2009, así como por el Tribunal de apelación, quienes a través del Auto de Vista de 25 de julio de 2009, confirmaron la Resolución apelada, en cuanto a la aplicación o no de la norma contenida en los arts. 120 y 122 inc. 1) del CPC, como menciona en su memorial de demanda. Para ello, considerando los presupuestos de las Sentencias Constitucionales, glosadas en los Fundamentos Jurídicos antes mencionados, el accionante no cumplió con los requisitos que posibilitan a éste Tribunal ingresar a valorar la legalidad ordinaria que observa, toda vez que no expuso que principios o valores supremos subsumidos en la norma civil denunciada, no fueron tomados en cuenta por los juzgadores ahora demandados, más al contrario no dio a conocer de forma clara el nexo de causalidad existente entre los hechos expuestos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados. Consecuentemente al haberse inobservado estos requisitos, éste Tribunal se halla impedido de ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria que se procura y como lógico resultado impide se pueda analizar lo denunciado por el accionante en su memorial de demanda".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, debe ser entendida de la siguiente forma: 1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1846/2004-R desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. 2. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012. 3. A través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R, por tanto, este último entendimiento anotado, a la luz de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, debe ser el vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24009-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 119/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 158 vta., a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Alonso Solórzano contra Adolfo Gandarilla Suarez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales y ex Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero, 23 de marzo y 21 de abril de 2010, cursante de fs. 62 a 65 vta.; 68 y vta.; y 70 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra Miguel Ángel Moreno Marín, Catuska Lily Fernández Arredondo y Lily Elena Arredondo Gonzáles, se interpuso a instancia de Jimena Viviana Rico Toro Gamarra, tercería de dominio excluyente, misma que por Auto definitivo de 16 de diciembre de 2008, se declaró probada, actuado con el cual se habría procedido a notificarlo mediante cédula en otro domicilio procesal al señalado; sin embargo, dicha notificación fue devuelta al Juzgado, por el abogado Marcelo Carvajal El Hage, aduciendo que se lo había dejado en su oficina y que dicha diligencia no correspondía a ninguno de los procesos que patrocina.

Ante esta situación el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, pronunció el Auto de 6 de marzo de 2009, que rechazó la devolución de la cédula de notificación, contra cuyo Auto, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual mereció el Auto de 25 de abril del citado año, mismo que ratificó el Auto antes referido y concedió el recurso de apelación; por otro lado, una vez radicado el expediente en apelación en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, ésa instancia confirmó el auto impugnado, mediante Auto de Vista de 25 de julio del referido año.Indica, que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al haber consentido y pronunciado la ilegal Resolución de 6 de marzo de 2009, no tuvo en cuenta los arts. 120 y 122 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), mismos que establecen que las citaciones deben efectuarse en el domicilio señalado, así como los requisitos que debe contener la cédula para que sea un instrumento válido.

Por su parte la Sala Civil Primera, al haber emitido el Auto de Vista de 25 de julio de 2009, examinó y valoró una prueba inexistente, puesto que la cédula denunciada de nula no se encontraría en el cuadernillo de apelación, siendo además esta resolución pronunciada sin ninguna motivación ni fundamentación, pues en la misma no se respondieron a los agravios planteados en el memorial de reposición bajo alternativa de apelación, impidiéndole de esta manera conocer las razones por las que se confirmó la resolución del juez a quo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art.16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 25 de julio de 2009, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, así como del Auto de 6 de marzo de 2009, que fue pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 158, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en extenso en la acción tutelar presentada.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Jimena Viviana Rico Toro Gamarra, en el informe cursante de fs. 75 a 77, manifestó: Que el recurrente fue notificado en su domicilio procesal señalado en el expediente “EDIFICIO CASANOVA PISO 7 OFICINA 4” (sic), y en un acto de deslealtad jurídica, días más tarde hizo devolver la citada notificación con el abogado Marcelo Carvajal El Hage; por lo que, en forma posterior el juez de la causa mediante Auto de 6 de marzo de 2009, rechazó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación al no ser evidentes los argumentos esgrimidos y ser muy claro y contundente el domicilio señalado, donde fue sentada la notificación. Por ello, es falso afirmar que el recurrente no gozó del derecho y garantía al debido proceso, ya que desde un principio no plantearon incidente de nulidad contra la supuesta mala notificación, incidente dentro del cual, podían haber solicitado la apertura de un término probatorio para que el oficial de diligencias informe sobre el domicilio donde se practicó la citada notificación, al no hacerlo queda demostrado que consistieron estos actos y mal pueden activar una tutela no solicitada ni recurrida en su oportunidad. También era menester observar que dentro de las piezas señaladas para conformar el cuadernillo de apelaciones, se incluyan las actuaciones que ahora en forma extemporánea se reclama. El accionante a más de hacer unaconfusa relación de hechos, no cumple con el “inc. IV y V del art. 97 de la Ley 1836” (sic), toda vez, que omite establecer de manera precisa y clara los hechos que sirven de fundamento a su acción, cuando estos no son evidentes y no aporta prueba demostrativa de haber agotado todos los recursos que la ley le franqueaba.

Finalmente, señala que no correspondía que se amplíe la acción de Amparo Constitucional, en contra de los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, puesto que estas autoridades no pueden ser reputadas como responsables.

Los terceros interesados Catsuka Lily Fernández Arredondo, Miguel Ángel Moreno Marín y Lily Elena Arredondo Gonzáles, pese a su legal citación, no se hicieron presente en audiencia y tampoco presentaron memorial alguno, como consta de las diligencias de fs. 72 y 73 vta.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por informe escrito, cursante a fs. 149, mencionó que: Dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de William Alonso Solórzano contra Miguel Ángel Moreno Marín y Catsuka Lily Fernández Arredondo y Lily Elena Arredondo Gonzales, actuó correctamente conforme a normas procesales.

Los codemandados, Adolfo Gandarilla Suarez, Hernán Cortez Castillo y Juana Molina Paz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, no se hicieron presentes en audiencia así como tampoco elevaron informe alguno, pese a su legal citación, como consta de las diligencias de fs. 72 a 74.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 119/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 158 vta. a 162, que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene manifestado, la diligencia observada fue practicada en el mismo domicilio, que para tal efecto señaló la parte ejecutante a tiempo de interponer la demanda ejecutiva, mismo que conforme al art. 101 del CPC, permanece subsistente, hasta tanto no sea modificado por quien le correspondía hacerlo; b) No es evidente que en la Resolución de 6 de marzo de 2009, no se citen normas legales en la que se fundamentó, por cuanto si efectúa una exposición de los hechos, además de realizar el fundamento jurídico; c) Respecto a que al momento de haber concedido la apelación en el efecto devolutivo, el Juez de la causa debió haberle dado la calidad de incidente y abrir término probatorio, si bien el art. 152 del CPC, señala que admitido el incidente, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días, si bien evidentemente es una norma imperativa, se halla sujeta a la condición de que el Juez, luego de revisado el incidente y los antecedentes procesales, encuentre cuestiones de hecho a probar, de lo contrario está obligado a utilizar el rechazo que le franquea la misma ley a través del art. 151 del CPC; y, d) Con relación al Auto de 25 de abril de 2009, a tiempo de interponer y resolver el recurso correspondiente de reposición, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la norma es clara cuando en el art. 217 del citado Código, señala que en el trámite y resolución el juez podrá según los casos, resolver sin sustanciación el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida, por lo que la norma no exige una fundamentación.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante memorial de 10 de mayo de 2007, William Alonso Solorzano, interpuso demanda ejecutiva en contra de Miguel Ángel Moreno Marín y Catuska Lily Fernández Arredondo y Lily Elena Arredondo Gonzales, misma que menciona en su otros décimo primero como domicilio procesal en la “Calle Prolongación Beni Nº 20, Edificio Casanova Piso 7 Of. 4” (sic) (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. Por memorial de 23 de octubre de 2008, Jimena Viviana Rico Toro Gamarra, se apersonó al proceso ejecutivo y planteó tercería de dominio excluyente (fs. 15 a 16).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para valorar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que no expuso qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta y tampoco dio a conocer de forma clara el nexo de causalidad existente entre los hechos expuestos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados.

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