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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0212/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0212/2013

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que los derechos denunciados como vulnerados corresponden a ser tutelados por la vía de la acción popular, por lo que se considera que el accionante ha equivocado la vía procesal para la tutela de sus d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que los derechos denunciados como vulnerados corresponden a ser tutelados por la vía de la acción popular, por lo que se considera que el accionante ha equivocado la vía procesal para la tutela de sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. (...) la interposición de la presente acción es realizada por la Subcentral del TIPNIS que engloba a tres pueblos indígenas los Yuracaré, Chimane y Mojeño-Trinitario, concluyéndose que efectivamente se constituyen en un pueblo indígena porque cumple con los elementos establecidos en la Guía de Aplicación del Convenio 169 de la OIT, en la cual explica que: “los elementos que definen a un pueblo indígena son tanto objetivos como subjetivos; los elementos objetivos incluyen: (i) la continuidad histórica, v.g. se trata de sociedades que descienden de los grupos anteriores a la conquista o colonización; (ii) la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el país o la región; y (iii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas, que son propias y se retienen en todo o en parte. El elemento subjetivo corresponde a la auto-identificación colectiva en tanto pueblo indígena”, y en su referida calidad pretenden que se cumpla con la SCP 0300/2012, en lo que refiere a la consulta -derecho que según Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes: Aprobado en junio de 1989, en la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT. De este Convenio es necesario resaltar la explicación del derecho a la consulta, que debe ser realizada de buena fe y de manera apropiada, en los siguientes casos: i) Antes de adoptar o aplicar leyes o medidas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas, y, ii) Antes de autorizar o emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras donde habitan pueblos indígenas; y la mención especial en cuanto a la protección del ambiente de sus tierras que se les debe hacer-, por ende lo que se pretende es la protección de un derecho colectivo que guarda especial importancia al ser de un grupo vulnerable, que es estar informados sobre todas las incidencias que amenacen su hábitat, por lo que al constituirse la consulta previa en un derecho colectivo este únicamente puede ser tutelado por la acción popular cuya naturaleza según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activa contra actos y omisiones que amenacen vulnerar o vulnerar derechos e intereses colectivos, conclusión a la que se arriba de la interpretación del art. 135 de la CPE; asimismo, se tiene que la SCP 0300/2012, es clara en su punto octavo de la parte resolutiva cuando indica que ante el incumplimiento de los términos desarrollados en el fallo, éstos tienen expedita la vía constitucional en defensa de sus derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas, por ende, la parte accionante equivocó el medio de defensa idóneo para la tutela del derecho colectivo denunciado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2013

Sucre, 5 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01424-2012-03-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 035/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 1673 a 1679 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Vargas Mosua en representación de la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) contra Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; Amanda Dávila Torres, Ministra de Comunicación; Lilly Gabriela Montaño Viaña, y Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidentas de las Cámaras de Senadores y Diputados respectivamente, de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y Wilfredo Ovando Rojas, Presidente; Wilma Velasco Aguilar, Vicepresidenta; Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Fanny Rosario Rivas Rojas, Marco Daniel Ayala Soria y Agustina Dina Chuquimia Alvarado, Vocales todos del Tribunal Supremo Electoral.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 116 a 135 vta. y de subsanación de 1 de agosto del mismo año, corriente de fs. 208 a 218, el representante legal de la entidad accionante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acciónLas comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Chimane y Mojeño-Trinitario representados legalmente por la Subcentral del TIPNIS, son propietarias colectivas de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) y ante la decisión de ejecutar la construcción del proyecto carretero Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, se culminó el 24 de octubre de 2011, con la promulgación de la Ley de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS (Ley 180 de 24 de octubre de 2011), cuyo contenido principal se refiere a la declaratoria de patrimonio de ese territorio y que esa carretera o cualquier otra no atravesará por ese lugar.

Ante la demanda de construcción del proyecto carretero surge la Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas de Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS (Ley 222 de 10 de febrero de 2012), entrando en contradicción con la Ley 180, por cuanto en esta última se refiere a una consulta previa, libre e informada.

Posteriormente, sigue alegando, que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0300/2012 de 18 de junio, por la cual la Ley 180 se encuentra plenamente vigente y la constitucionalidad de la Ley 222, para su aplicación y vigencia se encuentra condicionada; sin embargo, el gobierno al imponer una consulta cuyo contenido en términos de proceso no ha sido concertado entre los actores que esta última Ley establece, desobedece lo expresado en el mismo fallo que en cuya ratio decidendi establece que el Estado de Derecho se construye a partir del respeto e inclusión de sus actores, respetando a lo colectivo frente a lo individual; además, de suspender la consulta "previa" mientras no exista concertación con los pueblos indígenas, el contenido del proceso y sus procedimientos.

Sin embargo, el gobierno continúa con sus acciones tendentes a imponer la consulta a los pueblos indígenas, sin diálogo ni concertación alguna; al menos, con los integrantes de la Subcentral del TIPNIS.

Considera como vulneratorios de la SCP 0300/2012, los siguientes actos gubernamentales:

a) El rechazo público a todo diálogo y concertación con los dirigentes indígenas; y,

b) Decisión de llevar a cabo a partir de ilegales e inconstitucionales criterios de "mayorías" y "minorías" indígenas, emergentes de dicha consulta.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

El representante legal, considera vulnerados los derechos de la entidad accionante al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acordea su cosmovisión; a ser consultados mediante procedimientos apropiados; a la vida y a la integridad física; a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones; a acceder a la información; a la libertad de residencia, permanencia y circulación; a la dignidad y libertad; y a la petición, citando al efecto los arts. 1; 2; 11.I y II numerales 1, 2 y 3; 15 párrafos I, II y III; 21 numerales 5, 6 y 7; 22; 24; 30.II.14 y 15, 256.I y II; y, 403.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 5, 6.1 inc. a), 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y, 5, 18, 19, 20.1 y 2, 32.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se determine: **1)** El cumplimiento de la concertación respecto a: "...establecer el contenido del proceso de consulta y sus procedimientos” y la nulidad de todos los actos administrativos adoptados e implementados por el Órgano Ejecutivo en vulneración al punto tercero de la parte resolutiva de la SCP 0300/2012; **2)** El reconocimiento de las autoridades indígenas legítimamente elegidas por los pueblos que conforman la Subcentral TIPNIS, como titular del derecho propietario del territorio indígena Isiboro Sécure; **3)** El reconocimiento de las instancias representativas y estructuras organizativas propias de los pueblos Yuracaré, Mojeño-Trinitario y Chimane, que conforman la Subcentral TIPNIS; y, **4)** Se garantice a autoridades indígenas originarias legítimamente elegidas y a sus pueblos el ejercicio del derecho a la libre expresión y a difundir información veraz, libre, oportuna y democrática, así como a desplazarse libremente por el TIPNIS.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2012, ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según consta en el acta cursante de fs. 1629 a 1672, encontrándose presentes la parte accionante y las autoridades demandadas asistidos de sus abogados, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, los representantes legales de la entidad accionante se ratificaron en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma pidieron la nulidad de todos los actos administrativos y de otra naturaleza realizada por el gobierno "en función de esta observación de querer construir la carretera...” y el cumplimiento de la “Sentencia Nº 300”, por cuanto no existe concertación ni buena fe.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los apoderados de Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidenta de la Cámara de Diputados, presentaron informe que cursa de fs. 440 a 443 vta. de obrados.

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de sus representantes, presentó informe cursante de fs. 688 a 698 vta.

El Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó informe de fs. 1180 a 1194 vta..

Los representantes legales de Amanda Dávila Torres, Ministra de Comunicación informaron de fs. 1229 a 1232.

La representante legal de Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, presentó informe cursante de fs. 1233 a 1242.

Los representantes del Presidente, Vicepresidenta y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, presentaron informe de fs. 1246 a 1249 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 035/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 1673 a 1679 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando la misma en que: i) Las pruebas ofrecidas y presentadas por los accionantes son anteriores al pronunciamiento de la SCP 0300/2012, es decir, anteriores al 18 de junio de 2012; y, ii) La parte accionante no aclaró concreta ni fehacientemente en cuanto a la relación de los hechos o de qué manera las autoridades demandadas habrían lesionado derechos ni tampoco que derecho fundamental fue lesionado.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que los derechos denunciados como vulnerados corresponden a ser tutelados por la vía de la acción popular, por lo que se considera que el accionante ha equivocado la vía procesal para la tutela de sus derechos.

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