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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0212/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0212/2015-S1

Deniega la acción de libertad por cuanto de acuerdo a la Circular 12/2014 de 30 de mayo, se estableció la vacación judicial anual colectiva, del 30 de junio al 24 de julio de 2014, estableciéndose el funcionamiento de Juzgados de turno necesarios por lo que la autoridad jurisdiccional demandada no h...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto de acuerdo a la Circular 12/2014 de 30 de mayo, se estableció la vacación judicial anual colectiva, del 30 de junio al 24 de julio de 2014, estableciéndose el funcionamiento de Juzgados de turno necesarios por lo que la autoridad jurisdiccional demandada no ha incurrido en lesión alguna al debido proceso que hubiera ocasionado lesión al derecho a la libertad del accionante, por el contrario, su accionar se ha enmarcado a las previsiones normativas administrativas que delimitaron su competencia; y, de manera razonable, optó por remitir la pretensión del imputado al juzgado competente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2."... En cuanto a la demanda dirigida contra la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Colcapirhua, conforme evidenciamos de la circular 12/2014, si bien ésta se encontraba de turno durante la vacación judicial, época en la cual el accionante fue aprehendido, no puede soslayarse considerar que, por previsión de dicha instructiva, su competencia había sido delimitada a efectos de conocer únicamente procesos en materia penal con detenido que le fueran remitidos de los Juzgados de Quillacollo, Tiquipaya, Sipe Sipe, Vinto y todos los Juzgados de Instrucción correspondientes al eje del Valle Bajo, del departamento señalado. Ahora bien, en el entendido de que el impetrante, resultó privado de libertad dentro de un proceso de asistencia familiar que era tramitado por el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Quillacollo, el cual se acogió a la vacación anual colectiva, correspondía que, la solicitud de emisión de mandamiento de libertad posterior al pago de lo adeudado, se efectuará ante el Juzgado Sexto de Instrucción de Familia, que era el designado específicamente para conocer causas con detenido remitidos por sus similares Tercero y Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Sin embargo, la pretensión fue formulada ante la autoridad demandada, la que mediante Auto de 30 de junio de 2014, dando respuesta al memorial de la misma fecha presentada por el accionante, luego de exponer con claridad las razones por las cuales su pretensión no podía ser atendida, y desglosando las partes pertinentes de la Circular 12/2014 de 30 de mayo, dispuso la remisión del escrito en el día ante el Juzgado Sexto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, a efectos de que sea aquella instancia, designada, la que resuelva la situación jurídica del accionante. De lo expresado precedentemente, y atendiendo a las competencias establecidas mediante la citada circular, se establece que, la autoridad jurisdiccional demandada no ha incurrido en lesión alguna al debido proceso que hubiera ocasionado lesión al derecho a la libertad del accionante, por el contrario, su accionar se ha enmarcado a las previsiones normativas administrativas que delimitaron su competencia; y, de manera razonable, optó por remitir la pretensión del aprehendido al juzgado competente; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta autoridad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08074-2014-17-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 17/2014 de 1 de julio, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maximiliano Ureña Cadima en representación sin mandato de David Javier Soto Morant contra Ana María Montesinos, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Colcapirhua y Elías Mercado Frías, Director del Centro de Rehabilitación “San Pablo”; ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2014, cursante de fs. 8 a 10, el accionante, manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2014, fue detenido en mérito a orden de apremio emitida por Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictada el 26 de febrero de 2014, siendo remitido al Centro de Rehabilitación “San Pablo”.

Manifiesta que, habiendo esperado "al día lunes" (sic), intentó pagar el monto de asistencia familiar que supuestamente dio motivo a su aprehensión; sin embargo, en el Juzgado de turno de Instrucción Mixto y Cautelar de ColcapirhuaColcapirhua, se negaron a recibir el dinero y emitir el correspondiente mandamiento de libertad, argumentando que no se les había remitido ningún expediente; no obstante que se pretendió explicarles que, al encontrarse de turno debían atender lo solicitado, se negaron a hacerlo.

Continúa señalando que, por disposición de la circular 12/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, correspondía a los Juzgados de turno, entre ellos el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua, en vacación judicial, solucionar su situación jurídica; al no haberlo hecho, vulneraron sus derechos y garantías, manteniéndolo privado de libertad por no tener donde depositar el dinero ordenado, por la Jueza ahora demandada mediante Auto de 20 de enero del mismo año, por lo tanto hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se ha podido concretar el pago de lo adeudado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad y “Que el gobernador ordene a funcionarios públicos de la cárcel de San Pablo dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 26 de febrero de 2014...” (sic); sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante se ratificó en los argumentos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados

Ana María Montesinos Rodríguez, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 29, señaló no ser evidente la negativa de recepción del memorial presentado por el accionante, sino que, por el contrario el mismo fue.recibido por actuaria, mereciendo providencia mediante la cual se puso en conocimiento del aprehendido que, el Juzgado bajo su dirección había quedado de turno solo en materia penal, conforme establecía la circular 12/2014 en su punto 3.3 con relación al 7; asimismo, el punto 12 de la referida circular, estableció que los Jueces de Instrucción de Familia Quinto y Sexto del departamento de Cochabamba, tramitarían las causas remitidas por sus similares de la capital, Quillacollo y Sacaba; estableciéndose en la parte final de este punto, que el Juzgado Sexto de Instrucción de Familia, conocería las causas con detenido de la provincia Quillacollo, así como de sus similares, Segundo y Cuarto; en consecuencia, correspondía que el impetrante acuda ante el Juzgado Sexto de Instrucción de Familia, habiéndose dispuesto la remisión del memorial en el día al señalado Juzgado, conforme se evidencia del Auto pronunciado; de donde se infiere que la suscrita no ha denegado la libertad del accionante, careciendo en consecuencia de legitimación para ser demandada.

Elías Mercado Frías, Director del Centro de Rehabilitación "San Pablo" de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que el accionante fue conducido al penal a horas 18:00 del 27 de junio de 2014, realizándose todas las actuaciones judiciales; asimismo, refiere que no fue él quien ejecutó el mandamiento de apremio sino Mario Nina Copa, dependiente de la Unidad de Tránsito de Quillacollo, enmarcándose, todas las actuaciones policiales, dentro de la normativa; por lo que, no se vulneró el art. 125 de la CPE, y tampoco normas procedimentales penales.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto de acuerdo a la Circular 12/2014 de 30 de mayo, se estableció la vacación judicial anual colectiva, del 30 de junio al 24 de julio de 2014, estableciéndose el funcionamiento de Juzgados de turno necesarios por lo que la autoridad jurisdiccional demandada no ha incurrido en lesión alguna al debido proceso que hubiera ocasionado lesión al derecho a la libertad del accionante, por el contrario, su accionar se ha enmarcado a las previsiones normativas administrativas que delimitaron su competencia; y, de manera razonable, optó por remitir la pretensión del imputado al juzgado competente.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0212/2015-S1Fuente oficial