Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0212/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0212/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por haber cesado el acto lesivo reclamado antes de la presentación del amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haber cesado el acto lesivo reclamado antes de la presentación del amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el caso concreto, el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, a través de su representante, centra su denuncia a la vulneración de sus derechos, alegando que la Jueza ahora demandada, al dictar el Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre, no motivó ni fundamentó su Resolución, declarando de manera incongruente, improbadas sus excepciones, solicitando en definitiva se deje sin efecto el referido Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre de 2013, pronunciado por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija. Teniendo en cuenta la pretensión del Municipio accionante, de la revisión del expediente, y conforme se advierte de las Conclusiones II.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso arbitral, se dictó Laudo Arbitral Final, el cual fue impugnado a través del recurso de anulación, habiéndose dictado el Auto de Vista 04/2014 el 9 de mayo, que dispuso: “…la anulabilidad del laudo arbitral de fecha 4 de febrero de 2014” (sic), ordenado dicte uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos expresados en el mismo, siendo uno de ellos el referido al ahora impugnado Auto definitivo 25/2013, sobre el cual el Juez que conoció el recurso de anulación, expresó: “…el análisis del rechazo de dichas excepciones merecen ser ponderados, por lo cual se tiene que de las excepciones declaradas improbadas por la Juzgadora de Sentencia (fs. 215 y ss.) mediante auto definitivo No. 25/2013 de 26 de diciembre de 2013, extraña de sobre manera al suscrito juzgador, que la juzgadora sustente su resolución, en el AUTO SUPREMOS 281/2012 emitido por la sala civil del tribunal supremo de justicia mas precisamente en el obiter dicta señalado” (sic); concluyendo que respecto al Auto 25/2015 existió “…una total incongruencia en la parte dispositiva (…) verificándose la vulneración a la seguridad jurídica, y la vulneración al principio de legalidad desconocida por el tribunal arbitral al fundamentar su decisión en subjetivismos ajenos a la constitucional y las normas emergentes de esta, situación que de mantenerse incólume bajo lo fundamentado por el tribunal arbitral no solamente se desconocería el principio de seguridad sino más bien bajo un ilegitimo sustento de cosa juzgada se consolidaría una total ilegalidad en desmedro del estado plurinacional” (sic). Es decir que sobre la pretensión planteada en la demanda de amparo presentada el 26 de junio de 2014, ya se dictó un pronunciamiento previo de la autoridad judicial, (Auto de Vista 04/2014 de 9 de mayo) por lo que bajo ese escenario no es posible a este Tribunal realizar una nueva valoración al respecto, pues dicha valoración y determinación de anulación, -se reitera- ya fue dispuesta de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar. Bajo ese parámetro, y en base al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser evidente que la demanda planteada carece de objeto al haber desaparecido el hecho que la generó su existencia de manera previa a la interposición de la presente acción, corresponde denegar la presente acción de defensa, haciendo notar que en el presente caso no se realizó un análisis respecto al trámite del proceso arbitral, los fallos dictados dentro del mismo o en auxilio judicial o los reclamos respecto al procedimiento empleado. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S3

Sucre, 12 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07868-2014-16-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 1475 a 1478 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Henry Camacho Valdez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes contra Dirse Giovana Farfán Ovando, Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 26 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 296 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, suscribió un contrato de obra con la Asociación Accidental “Consorcio Caiguami”, el 29 de diciembre de 2006, a efecto de la ejecución de una obra de construcción que debía concluirse hasta la fecha ampliada conforme la Orden de Cambio 7, esto es, hasta el 20 de febrero de 2010. Sin embargo, por razones atribuibles exclusivamente al contratista la obra no fue concluida en esa fecha, por lo que conforme a los Informes del Supervisor y Fiscal de Obras se procedió con la resolución de contrato y ejecución de garantías a través de Resolución Administrativa (RA) 068/2010 de 10 de noviembre, decisión que fue debidamente notificada a dicha Asociación.Accidental, la cual no utilizó ninguna impugnación administrativa prevista en la Ley 2028 de Municipalidades –vigente en ese entonces– ni supletoriamente en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), a efecto de activar la vía contenciosa administrativa. Posteriormente, pese a la resolución de contrato, sorprendiendo la buena fe del Órgano Judicial, el “Consorcio Caiguamí” argumentó la existencia de cláusula arbitral en el contrato de obra, acudió en auxilio judicial a efecto de conformar el Tribunal Arbitral, sin tener en cuenta que la vía administrativa ya había adquirido calidad de cosa juzgada precisamente porque no se utilizaron los recursos previstos por ley.

Ante esa situación, la entidad Municipal fundamentó incompetencia y cosa juzgada ante el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija, sin embargo, la autoridad judicial señaló que el auxilio judicial era para la conformación del Tribunal Arbitral y no para el pronunciamiento de fondo. Por lo que, conformado este último, se dispuso rechazar ambas excepciones, determinación que fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes el 10 de octubre de 2013.

Luego, conforme establece el art. 34.III de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, la entidad municipal acudió en auxilio judicial para resolver en definitiva las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, empero, lamentablemente mediante Auto Definitivo 25/2013 de 26 de diciembre, sin motivación y fundamentación, y de manera incongruente, declaró improbadas las excepciones con los siguientes argumentos: a) Las partes de manera voluntaria establecieron la cláusula de arbitraje como un medio alternativo para solucionar sus controversias; b) El Auto Supremo 281/2012 de 21 de agosto, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el único sustento para declarar improbada la excepción de incompetencia en los contratos administrativos es la cláusula arbitral; c) De conformidad al art. 1 de la Ley 1770, el proceso arbitral se puede iniciar antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios, inclusive durante su tramitación judicial y que la ley no exige que previamente se haya interpuesto esos recursos en la vía administrativa; d) Las partes no acordaron en el contrato que previamente se haya interpuesto esos recursos en la vía administrativa, para recién quedar habilitada la vía arbitral, sino que cualquiera de las partes podían iniciar el proceso arbitral para solucionar controversias; y, e) No se adecua a la excepción de cosa juzgada, pues no se cumple con el requisito de la triple identidad, es decir, que haya otra causa con las mismas partes, objeto y causa, pues, según la Jueza, no existe evidencia que a través del Tribunal Arbitral u otra vía se haya resuelto esta misma controversia.

Es decir, el Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre, desconoció la naturaleza jurídica de un contrato administrativo establecido en los arts. 47 y48 de la Ley 1178 y la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, que la idea del interés general y de la eficaz prestación de los servicios públicos constituye el fin de la contratación estatal, finalidad que debe estar presente de manera permanente y constante tanto en el adelantamiento de los procesos de selección como durante la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que el régimen legal de la contratación, está establecido en la Ley 1178, es por ello, que en el proceso de contratación se aplican los principios de dicha norma, como ser: la buena fe, la transparencia, la eficacia, eficiencia y economicidad. En el presente caso, de haber existido voluntad y acuerdo del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes -hecho que definitivamente no sucedió- la competencia del Tribunal Arbitral estaba limitada a resolver los asuntos señalados en la cláusula arbitral, es decir, sobre la ejecución del contrato de obra y al arrogarse el conocimiento de la Resolución de contrato, el Tribunal Arbitral actuó sin competencia, inobservando lo dispuesto en el art. 122 de la Norma Fundamental.

Afirmó que el Tribunal Arbitral fue conformado de manera forzosa, asumiendo competencia de manera autoritaria, adoleciendo de serias observaciones que se apartan del Convenio Arbitral descrito en la cláusula 22.1 del contrato de obra suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes y el "Consorcio Caiguamí". Es decir, no es una entidad de arbitraje, sino un Tribunal ad hoc, no reúne el requisito de tres años de antigüedad, sino es un Tribunal Arbitral que no acredita ninguna experiencia en el proceso de arbitraje. Además, asegura, que la primera parte de la cláusula vigésima segunda del contrato determina, respecto a la solución de controversias, que establece la facultad optativa para acudir a la vía judicial o en su caso a la vía del arbitraje y conciliación, no fue tomada en cuenta por el Tribunal Arbitral quien de manera, abusiva y despótica conformó tal Tribunal Arbitral. Esto, pese a que el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, en ningún momento dio su consentimiento para someterse a un proceso arbitral, lo que significa que se actuó de manera parcializada sólo en lo que pudiera favorecer al “Consorcio Caiguami”.

Del mismo modo, señaló que el argumento para declarar improbada la excepción de cosa juzgada en sentido de que no cumplía con el requisito de la triple identidad de sujeto, objeto y causa y que no se evidenciaba la existencia de un proceso arbitral u otro acordado por las partes con relación a esta controversia, no es correcto, porque tal excepción la interpuso sustentándola en el hecho de que el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, consideró que en la controversia de la resolución de contrato, los sujetos son los mismos, el objeto es el mismo y la causa también, pues en definitiva con el proceso arbitral, el “Consorcio Caiguamí” buscó dejar sin efecto la resolución de contrato, generado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, cuantoesta ya fue dilucidada en sede administrativa y se pronunció RA 068/2010 de 10 de noviembre, que adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que pretender a través de un proceso arbitral enervar la eficacia jurídica de dicho acto administrativo contraviene el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, aspecto que no fue considerado por el Auto Definitivo 25/2013 de 26 de diciembre, siendo sus argumentos totalmente escuetos, insuficientes y nada convincentes, por lo que se vulneró el debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación, así como la congruencia en la emisión de una resolución judicial.

Finalmante, señaló que de una atenta lectura del Auto Definitivo 25/2013, se advierte que no existe fundamentación ni congruencia, pues las argumentaciones de la parte considerativa, dan la razón al Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, empero, contradictoriamente, en la parte Resolutiva se declaran improbadas las excepciones interpuestas por dicho Municipio. Para declarar improbadas la excepción de incompetencia de manera sesgada, contradictoria y forzada introduce un párrafo del Auto Supremo (AS) 281 de 21 de agosto de 2012, de un caso que es distinto al presente, cuya simple enunciación de ninguna manera constituye motivación ni fundamentación para asumir una determinación judicial como la que asumió la Jueza ahora demandada, con grave perjuicio al interés público y al patrimonio del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, estimó lesionados los derechos de la entidad Municipal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y falta de fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 9.4, 14.III, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre; y por ende, se emita uno nuevo en el que se declaren probadas las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, interpuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, y en su consecuencia, archivado el proceso arbitral seguido por el “Consorcio Caiguamí” en contra del ente Municipal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 1473 a 1475 de obrados, con la presencia de la parteaccionante y la ausencia del accionado y los terceros interesados pese a su legal citación cursante a fs. 298, 304 y 627, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió expresando que el ilegal proceso arbitral concluyó con la emisión de un Laudo Arbitral, que atenta contra la economía del Estado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dirse Giovana Farfán Ovando, Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 2 de julio de 2014 e informe ampliatorio de 21 del mismo mes y año, cursantes de fs. 316 a 317 vta.; y, 1472 y vta., respectivamente, y en la audiencia pública de amparo, expresó lo siguiente: 1) El Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre, fue pronunciado resolviendo las excepciones de incompetencia y cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34.III de la Ley 1770, excepciones que fueron resueltas de esa manera, primero por el Tribunal Arbitral conformado por los árbitros David Eduardo Darwich Sanjinnez, Juan Carlos Loza Velez y Juan Carlos Castellanos Zamora; y, 2) El 9 de mayo de 2014, el Juez Segundo de Partido Mixto de Villamontes del departamento de Tarija, pronunció el Auto de Vista 04/2014 declarando la procedencia de la anulación del laudo arbitral de 24 de febrero de 2014 y su complementario de 12 de febrero de 2014 -decisiones judiciales que no hizo conocer la parte accionante-, ordenándose que el Tribunal Arbitral emita un nuevo Laudo Arbitral. Es decir, el proceso arbitral fue anulado hasta la etapa donde la suscrita pronunció el Auto de 26 de diciembre de 2013, por lo que resulta incongruente pretender a través de la acción de amparo constitucional retrotraer las etapas procesales que no fueron anuladas, más aún existiendo una Resolución judicial que ordena la emisión de un nuevo Laudo Arbitral, ello, en coherencia con el principio de preclusión de los actos procesales, debido a que el proceso arbitral se encuentra en estado de emitirse un nuevo Laudo Arbitral.

Asimismo, adjuntó en su informe ampliatorio, el Auto de Vista 105/2012 de 31 de julio por el cual los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, anularon obrados disponiendo la continuación de la conformación del Tribunal Arbitral; deviniendo de ésta, el Auto Definitivo 25/2013 de 26 de diciembre.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Patricia Guzmán Meneses, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado, en sus alegatos presentados mediante memorial de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 1463 a 1465, invocando las SSCC 353/2012 y 325/2013 señaló que la Procuraduría no era parte procesal directa en la presente acción de amparo, debido a que asumió tal condición el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, por lo que su actuación se circunscribía a una función de supervisor de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas de la Administración Pública, por lo que en el presente caso no podía suplir tal actuación, sin perjuicio de intervenir oportunamente cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado en el marco de sus competencias.

El representante de la Asociación Accidental “Consorcio Caiguamí” no asistió a audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto de Villamontes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 21 de julio, cursante de ffs. 1475 a 1478 vta., concedió la tutela, con condenación en costas, daños y perjuicios, disponiendo dejar sin efecto legal el Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre y las posteriores actuaciones que se hubieran realizado dentro del proceso arbitral iniciado por la Asociación Accidental “Consorcio Caiguamí” en contra del Gobierno Autónomo Municipal de de Villamontes, y en consecuencia, el archivo de obrados conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente sentencia de amparo, todo de conformidad al art. 57.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Los fundamentos esgrimidos en la Resolución son los siguientes: i) El auxilio judicial fue presentado por la Asociación Accidental “Consorcio Caiguamí” el 16 de marzo de 2011, cuatro meses después de que se notificara a dicho Consorcio con la RA 068/2010 de 10 de noviembre que resolvió el contrato administrativo de 29 de diciembre de 2006 suscrito entre la Asociación Accidental “Consorcio Caiguamí” y el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes; resolución contra la cual, el aludido Consorcio no planteó los recursos administrativos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que, contrariamente recurrió al auxilio judicial; ii) En el proceso arbitral se conformó de manera ilegal el Tribunal Arbitral ad hoc, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes planteó excepciones de incompetencia y cosa juzgada que fueron rechazadas por Auto de 10 deoctubre de 2013 y ratificadas por Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre; y, iii) Si bien el contrato de obra de 29 de diciembre de 2006 otorga la opción de recurrir a la vía del arbitraje y conciliación en caso de controversia por acuerdo mutuo de partes, empero, esto debía haberse realizado antes de que cause estado la RA 068/2010 de 10 de noviembre, que resolvió el contrato, es decir, debió acudirse a la vía de arbitraje dentro del plazo de ley, por lo que al no haberse impugnado tal Resolución, precluyó el derecho del “Consorcio Caiguamí” conforme dispone el art. 16 de la Ley 025 de 24 de marzo de 2010, no pudiendo reaperturar etapas procesales, caso contrario, se quebrantaría los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como los derechos a una resolución judicial motivada y fundamentada, por cuanto las resoluciones administrativas -que quedaron firmes- podrían ser revisadas e impugnadas en cualquier tiempo y ante cualquier tribunal.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haber cesado el acto lesivo reclamado antes de la presentación del amparo constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0212/2015-S3Fuente oficial