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TCP

0212/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0212/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 56803-2023-114-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2023 de 1 de julio, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María René Álvarez Camacho, por sí y en representación sin mandato de Gloria Fátima Camacho de Álvarez y Gabriel René Álvarez Rojas contra Cnl. Erick Enrique Holguin Doynel, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; My. Julio Saúl Ayala Camargo, Comandante a.i. de la Estación Policial Integral (EPI) 9 de la Zona Sur; y, Cap. Juan Carlos Villca Calderón, Sub Comandante de la Unidad de Patrullaje de Acción y Reacción (UPAR) DELTA ambos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 2 a 16 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de junio de 2023, pasado el mediodía, un grupo de siete personas fuertemente armadas interceptaron a Gloria Fátima Camacho de Álvarez y Gabriel René Álvarez Rojas -ahora coaccionantes- en inmediaciones del mercado en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, amenazando y encañonando a su persona, argumentando que realizaban un operativo de verificación de vehículos robados; sin embargo, los sujetos portaban chalecos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); empero, no se identificaron como miembros de la Policía Boliviana.

En esa situación, sin ninguna orden de requisa o secuestro, iniciaron el registro del vehículo marca Nissan, modelo Xtrail, de color plomo sin resistencia de sus personas, quienes exhibieron el certificado de expedición, que la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) extiende en algunos municipios.

Posteriormente, obligaron al accionante a ingresar en el vehículo para ser conducido a dependencias de la Policía Boliviana, bajo amenaza de llevarlo al centro penal; no obstante, en el trayecto y antes de llegar al módulo policial de San Ignacio de Velasco, desde otro vehículo de color blanco, un Oficial ordenó que lo siguieran; por lo que, el coaccionante, temiendo por su vida al tratarse presuntamente de un secuestro, se lanzó del vehículo en movimiento, mientras la vagoneta y el otro motorizado blanco continuaron rumbo a Santa Cruz de la Sierra.

Entonces, los accionantes se dirigieron al indicado módulo policial para presentar una denuncia, empero no fueron atendidos, ya que, no había un Oficial de Policía que la pueda registrar, negándoles el derecho de acceso a la justicia.

Por otra parte, señalan que el Comandante Departamental ahora accionando, realizó declaraciones públicas mencionando a María René Álvarez Camacho, accionante mencionando que hubiese cometido hechos irregulares, señalando la existencia de prófugos de la justicia, haciendo referencia a su padre -el coaccionante-.

Posteriormente, la parte accionante acudieron al Centro Médico para verificar las lesiones sufridas por Gabriel René Álvarez Rojas coaccionante y presentar la denuncia por secuestro; sin embargo, la misma nuevamente fue negada por funcionarios de la Policía Boliviana.

Según los accionantes, los hechos constituyen un acto vinculado a la interpelación y censura previa de la Ministro de Gobierno, Eduardo Del Castillo, en la que participó activamente María René Álvarez Camacho accionante - ex Diputada en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización; en consecuencia, al no contar con orden de requisa o secuestro y menos con el control jurisdiccional, las actuaciones desplegadas supuestamente por la Policía de DIPROVE, se constituyen en un mecanismo de amedrentamiento, intimidación, amenaza y represalia política, puesto que, la misma actuó ante la supuesta denuncia del Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -ahora accionado-, presentada en marzo de 2022, haciendo en uso abusivo de sus atribuciones.

En consecuencia la actuación policial, al no contar con requerimiento fiscal ni control jurisdiccional, configuró un acto de amedrentamiento que puso en riesgo la libertad, integridad y vida de los accionantes, especialmente de los padres adultos mayores de la ex Diputada -accionante y representante-.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad física y al debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; así como, la garantía de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitar se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades ahora accionadas cesen la persecución ilegal contra los accionantes; b) Se garantice, la libertad personal, la integridad física y la vida de los accionantes; c) Se deje sin efecto las acciones realizadas por funcionarios policiales sin dirección funcional del Ministerio Público ni control jurisdiccional; d) Se resguarden los derechos humanos, ordenando a todos los jefes policiales que protejan a la ciudadanía de forma honesta, ordenando a los mismos policías que tienen la obligación de denunciar las violaciones de derechos humanos que conocen quienes y como las cometen por no brindar seguridad a la ciudadanía o por el contrario, realizar acciones de terrorismo de Estado y crímenes de lesa humanidad; e) De manera inmediata se ordene el cese de todas las acciones ilegales y de la persecución indebida, detenciones arbitrarias o ilegales, producto del amedrentamiento y las amenazas por ejercer control y fiscalización parlamentaria, y se proteja la vida, se respete la libertad y la seguridad jurídica de los accionantes; f) Se disponga responsabilidad penal, civil y disciplinaria para quienes cometieron torturas, ataques inhumanos, injustos, desproporcionados o de lesa humanidad; g) Se ordene se difunda información sobre derechos humanos para que no se permitan más violaciones de derechos a un "pueblo indefenso y desarmado"; h) Se dispongan medidas inhibitorias para que no continúe "el abuso de la brutalidad policial" (sic); i) No se permita emitir discursos de odio, ni de discriminación o incitación a la violencia o confrontación, debiendo ser investigados y sancionados de inmediato; y, j) Para restaurar y restablecer el derecho de acceso a una justicia digna, libre, transparente, independiente e imparcial, y cumplir con el deber de proteger los derechos a la vida, la dignidad, la integridad física, la seguridad y la paz social, frente a un riesgo inminente de ejercicio desmedido de la violencia estatal y la prohibición de injerencia, manipulación o influencia sobre cualquier autoridad del sistema de administración de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) Por lealtad procesal y habiendo escuchado el informe de las autoridades accionadas, evidentemente demostraron que no participaron en el hecho; por lo que, solicitaron el retiro de la mencionada acción contra el Comandante a.i. de la EPI 9 de la Zona Sur ahora coaccionado; y, el, Sub Comandante de la UPAR DELTA hoy coaccionado, ambos de Santa Cruz de la Sierra; puesto que, no fueron parte de la intervención; sin embargo, bajo el principio de lealtad procesal, solicitan que el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -ahora accionado-, brinde información sobre los jefes y oficiales del GEAR DELTA Santa Cruz; 2) La acción de libertad fue interpuesta a raíz de un operativo policial ocurrido el 29 de junio de 2023 en la municipio de San Ignacio de Velasco de departamento de Santa Cruz contra sus personas; en atención a que, previamente la -accionante y representantes- participaron en la interpelación y censura del Ministro de Gobierno, hechos de conocimiento público, y que, después de ese antecedente, se produjo una intervención policial abusiva y con trasfondo político; dado que, durante el operativo los funcionarios policiales no se identificaron, apuntaron con un arma de la madre -coaccionante- y trasladaron a su padre bajo amenazas, generando temor y desesperación, por lo que, llevó al nombrado a lanzarse del vehículo para resguardar su integridad y la de su familia; 3) No existía proceso ni denuncia formal contra los padres de la -accionante- al momento de la intervención, ni actualmente figura causa alguna en el sistema judicial en su contra, puesto que, no fueron notificados con algún proceso; y por ello, no existiría control jurisdiccional al cual acudir; 4) Después de los sucesos, hubo publicaciones que intentaron vincularlos con la comisión de delitos, afectando la imagen de la accionante; por consiguiente, la actuación de la Policía no respondió a un procedimiento legal, sino a un acto de amedrentamiento dirigido indirectamente contra la mencionada por su labor de control y fiscalización; 5) Se debió respetar el debido proceso y cualquier actuación conforme a la ley, con notificaciones formales y garantías constitucionales; ya que, el uso de la Policía Boliviana para intimidar y vulnera derechos fundamentales y el orden constitucional; por lo que, solicitan se conceda la tutela; 6) El abogado copatrocinante; señaló que, la intervención policial de los accionantes se realizó al margen de la Norma Suprema y del procedimiento penal vigente que, en sus arts. 226 y 227, establecen claramente en qué casos procede la aprehensión por la Fiscalía y Policía; sin embargo, ninguno de esos supuestos concurrió para realizar la intervención policial; puesto que, la denuncia fue presentada contra presuntos autores, el jueves 29 de junio de 2023 a 11:30, con el Código Único de Denuncias (CUD) 701102012304614; por lo que, al momento de la privación de libertad no existía control jurisdiccional ni investigación formal dirigida contra ellos, quienes además no figuraban como denunciados, generándose así una situación de indefensión; 7) Conforme el art. 296 del CPP, los miembros de la Policía deben cumplir principios básicos para aprehender a los accionados; no obstante, realizaron todo lo que no debían; ya que, hicieron uso de la fuerza sin que sea necesario y presentaron en medios de comunicación a los accionantes; en ese entendido, se trataba de un presunto delito de robo que habría ocurrido en la República de Chile, pero no correspondía la competencia territorial de los oficiales de policía; por cuanto, no podría iniciarse válidamente un proceso en Bolivia por ese hecho, bajo el principio de territorialidad; 8) En ese contexto, invoca la acción de libertad por la existencia de una persecución y privación ilegal de libertad conforme a la jurisprudencia constitucional; de igual forma, no es exigible agotar la subsidiariedad, al no existir autoridad ante la que se pueda acudir; por ello, solicitó se conceda la tutela para garantizar la libertad personal, la integridad física y el debido proceso de los accionantes, ordenando a la Policía Boliviana que proteja los derechos de las personas y se sigan los procedimientos correspondientes; 9) A su turno la -accionante y representante-, manifestó que sus padres -coaccionantes- fueron víctimas de una represalia política dirigida en su contra por el ejercicio de su labor de control y fiscalización parlamentaria; ya que, como ex Diputada electa por el departamento de Santa Cruz, promovió diversas acciones de control, entre ellas la interpelación al Ministro de Gobierno y denuncias sobre presuntos narco laboratorios en áreas protegidas, que primero derivaron en amenazas del referido Ministro, solicitando información georreferenciada sobre su denuncia en una carta, caso contrario se le exigía retractación pública; 10) El operativo policial en San Ignacio de Velasco de Santa Cruz de la Sierra fue irregular y abusivo, los efectivos policiales no se identificaron, actuaron de civil, apuntaron con armas a su madre -coaccionante- y trasladaron a su padre -coaccionante- sin llevarlo al módulo policial correspondiente, quien fue amenazado durante el trayecto, razón por la cual, se lanzó del vehículo en movimiento por temor a su vida y a la seguridad de su esposa, quien es una persona mayor con enfermedades de base y quedó gravemente afectada en su salud a raíz del hecho; y, 11) Posteriormente, mediante publicaciones mediáticas se aludía expresamente que los accionantes eran delincuentes; en consecuencia, considera que estas acciones buscan intimidarla y silenciar su labor parlamentaria, generando la vulneración de la integridad física y moral de sus padres y de su entorno familiar; en ese sentido, se siente totalmente vulnerable.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Erick Holguin Doynel, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que: i) Extraoficialmente, se tiene conocimiento de que el presente caso se encuentra a en la jurisdicción ordinaria y las partes accionantes tendrían que identificar a los funcionarios policiales que participaron en el hecho denunciado; ii) Las partes reconocen que un grupo de personas, con chalecos de la FELCC, registraron su vehículo sin ninguna resistencia; sin embargo, de acuerdo al art. 251 de la CPE, su autoridad tiene la responsabilidad de supervisar las funciones específicas de los oficiales de policía a través de directores y comandantes que ejercen mandos jerárquicos; en ese entendido, no se puede atribuir responsabilidad directamente a dicha autoridad, pues debe dirigirse la acción tutelar contra los funcionarios que vulneraron los derechos de la parte accionante conforme a sus fundamentos; en consecuencia, en ninguno de sus fundamentos refieren que la autoridad ahora accionada hubiera actuado de manera directa, puesto que, carece de legitimación pasiva en el presente caso para ingresar al fondo, por lo que solicitó se deniegue la tutela; iii) El abogado copatrocinante; señaló que, se adhiere a la fundamentación previamente expuesta por su colega y centra su intervención en cuestionar la legitimación activa de la accionante para interponer la acción de libertad; ya que, la acción debe ser promovida por quien tenga un interés directo y personal en la protección del derecho fundamental alegado o, en su caso, por un representante con poder suficiente; en ese sentido, la accionante manifestó actuar en representación de sus padres sin mandato expreso, lo que evidencia la ausencia de poder de representación válido; por ello, carece de legitimación para promover la acción en representación de los accionantes; iv) La accionante a lo largo de la fundamentación acredita una supuesta persecución política hacia ella, cuando la acción de libertad gira en torno a la protección de los derechos a la libertad y a la vida de sus padres -coaccionantes-; en ese sentido, los conflictos políticos, interpelaciones o censuras al Ministro de Gobierno no guardan relación directa con los derechos que denuncia sean tutelados, por lo que, no corresponde considerar esos extremos; v) El otro abogado copatrocinante señaló que, además de la falta de legitimación activa, existe ausencia de legitimación pasiva, conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que, la parte accionante debe identificar de manera clara a la autoridad contra quien se dirige la acción, y en el presente caso existe ausencia de legitimación pasiva, que al igual que la subsidiariedad, se constituyen en elementos sustanciales cuya inobservancia impide al Juez ingresar al análisis de fondo; vi) Citó una línea jurisprudencial consolidada según la cual en las acciones de libertad debe existir un nexo de causalidad directo entre el acto ilegal u omisión indebida y la autoridad demandada; es decir, la acción debe dirigirse necesariamente contra quien cometió el acto que presuntamente vulneró el derecho a la libertad o a la vida, que en caso de inobservancia impide ingresar al fondo de la problemática; y, vii) La fundamentación no acreditó ningún elemento objetivo que vincule al Comandante ahora accionado con los hechos denunciados ni con la supuesta vulneración de derechos; en consecuencia, al no haberse demostrado que dicha autoridad ejecutó directamente el acto cuestionado, no se cumple el requisito de legitimación pasiva; por ello, solicita que se deniegue la tutela sin ingresar al fondo del asunto.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2023 de 1 de julio, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante retiró la acción de libertad contra él, Comandante de la EPI 9 de la Zona Sur; y, el Cap. Juan Carlos Villca Calderón, Sub Comandante de la UPAR DELTA, ambos de Santa Cruz, al haberse tomado conocimiento de que no se encontraban presentes en el lugar de los hechos; b) La legitimación pasiva constituye un elemento trascendental para ingresar al fondo de la acción, si bien el Comandante Departamental ahora accionado es la máxima autoridad en su jurisdicción y toma conocimiento de actuaciones policiales a través de los informes respectivos, no se aportaron elementos probatorios para ingresar al fondo con relación a la autoridad ahora accionada; c) No correspondía exigir el agotamiento del principio de subsidiariedad en este caso, citando jurisprudencia constitucional que establece que los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y debe existir un absoluto estado de indefensión; asimismo, señala que la acción de libertad tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador; sin embargo, aun tratándose de una posible lesión consumada, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo por no contar con la legitimación pasiva; y, d) En resguardo del derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE, la Policía puede proporcionar información sobre los funcionarios que intervinieron en los hechos, a fin de que la parte accionante pueda, si lo considera pertinente, activar posteriormente las acciones constitucionales, ordinarias o disciplinarias correspondientes; en consecuencia, al no haberse acreditado la legitimación pasiva del Comandante Departamental ahora accionado, no se ingresó al análisis de fondo de la acción.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

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