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TCP

0212/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0212/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de cumplimiento

Expediente: 55679-2023-112-ACU Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 84 de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 126 vta. a 129, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Gonzalo Edmundo Benavides Flores contra Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril y 8 de mayo de 2023, cursantes de fs. 45 a 50; y, 54 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de abril de 2018, fue contratado como Jefe de Asesoría Legal de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado "Plan Tres Mil" (COOPLAN) de Responsabilidad Limitada (RL), inicialmente bajo periodo de prueba y, posteriormente, con contrato indefinido. Durante el tiempo en que desempeñó funciones no recibió llamadas de atención ni sanciones disciplinarias; sin embargo, el 7 de enero de 2020, el auxiliar de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida Cooperativa le entregó un memorándum mediante el cual se le comunicó que, como consecuencia de un supuesto proceso disciplinario interno seguido por el Comité Mixto Obrero Patronal, se emitió la "...Resolución Final Administrativa No 02/2019..." (sic), la cual disponía su retiro; no obstante, nunca tuvo conocimiento previo de ese proceso ni fue notificado con resolución de apertura o resolución final alguna.

Ante ello, el 15 de enero de 2020, denunció su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Como resultado de dicho trámite, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 017/2020 de 10 de febrero, por la cual se conminó a COOPLAN RL a su inmediata reincorporación laboral en el mismo cargo, con reposición de sueldos devengados, mantenimiento de antigüedad, salarios y demás derechos que correspondan. Dicha resolución fue notificada a la Cooperativa el 6 de marzo de 2020; empero, al no haberse dado cumplimiento a la misma, el 26 de mayo de ese año promovió una acción de libertad denunciando su inobservancia. En consecuencia, se dictó la Resolución 27/20 de 27 de mayo del citado año, mediante la cual se concedió la tutela y se ordenó el cumplimiento de la referida conminatoria emitida por la autoridad administrativa laboral, fallo que posteriormente fue confirmado en revisión constitucional.

En cumplimiento de dicha decisión, el 29 de mayo de 2020, se le entregó un memorándum de reincorporación; sin embargo, ese acatamiento fue solo parcial, pues, si bien le pagaron salarios devengados mediante cheque, no se le permitió ejercer efectivamente sus funciones ni ingresar a su oficina, impidiendo así el gerente general y el auxiliar de RR.HH. el cumplimiento integral de la decisión judicial. Ese incumplimiento incidió en la situación de salud de su esposa, quien padecía cáncer y fue privada del seguro médico.

Ante el incumplimiento de la Resolución 27/20, el 20 de julio de 2020 presentó denuncia por inejecución del fallo ante Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- quien mediante Auto de 16 de marzo de ese año rechazó su solicitud. Posteriormente, el 22 de igual mes y año, reiteró la denuncia por incumplimiento, solicitando incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Público; no obstante, dicha petición no fue atendida, limitándose la autoridad judicial demandada a señalar que debía estarse al Auto antes referido. Finalmente, el 28 de febrero de 2023, una vez notificado con la SCP 0615/2021-S2 de 5 de octubre, formuló nueva denuncia por incumplimiento de dicha resolución; empero, mediante providencia de 1 de marzo del mismo año se le respondió: "'estese a procedimiento y estese a los procedimientos del proceso'" (sic). Frente a ello, interpuso recurso de reposición, al que se respondió que su queja ya fue resuelta por el Auto de 16 de marzo de 2022, añadiéndose que debía acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por tratarse de la "última instancia" para conocer quejas por incumplimiento.

I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas

El impetrante de tutela identificó como normas legales supuestamente incumplidas los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento a los arts. 16 y 17 del CPCo, a efectos de brindar seguridad jurídica y restituir los derechos y garantías que considera indirectamente vulnerados por dicha omisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de cumplimiento y, ampliando, señaló que: a) Mediante la presente acción tutelar no pretende directamente la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el cumplimiento de los arts. 16 y 17 del CPCo, esto es, que la autoridad demandada admita, tramite y resuelva las denuncias por incumplimiento formuladas por su parte; b) La Jueza demandada actuó erróneamente al indicarle que debía acudir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues, conforme al Auto Constitucional Plurinacional 0049/2017-O de 24 de octubre, la denuncia o queja por demora o incumplimiento debe ser presentada ante el juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció la causa; c) Lo único que pidió a la autoridad demandada fue que admita la queja por incumplimiento y la resuelva, a efectos de que, si no estuviera conforme con dicha determinación, pueda posteriormente impugnarla ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) La omisión atribuida a la Jueza demandada vulnera indirectamente sus derechos y garantías constitucionales, particularmente al debido proceso y la seguridad jurídica; e) En el caso no concurre ninguna causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto no existe otra acción tutelar viable para reclamar el cumplimiento de una norma específica, ni se pretende la aprobación de leyes o el cumplimiento directo de una resolución judicial; y, f) En mérito a ello, solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento a los arts. 16 y 17 del CPCo, admitiendo y resolviendo la queja por incumplimiento presentada por su persona.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 117 a 120, solicitó se deniegue la tutela, argumentando lo siguiente: 1) En la acción de libertad interpuesta previamente por el ahora accionante y María Elena Vásquez Rojas, denunciaron la lesión de derechos laborales, a la vida y a la salud, solicitando la reafiliación al seguro de salud, la reincorporación laboral y el reconocimiento de otros beneficios sociales; si bien tales pretensiones no se encontraban, en principio, dentro del ámbito de protección de dicha acción tutelar, mediante la Resolución 27/20 se dispuso el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en resguardo de la vida y la salud de la impetrante de tutela; 2) Posteriormente, el ahora accionante presentó una queja por incumplimiento el "20 de julio de 2020", la cual fue atendida; sin embargo, el empleador hizo conocer que interpuso recursos administrativos contra la conminatoria laboral y que, en definitiva, mediante Resolución Ministerial (RM) 292/21 de 29 de marzo de 2021, la referida conminatoria fue dejada sin efecto, declinándose competencia a la jurisdicción laboral ordinaria; en mérito a ello, mediante providencia de 17 de septiembre de ese año, puso dichos antecedentes en conocimiento del interesado; 3) Más adelante, el solicitante de tutela formuló una nueva queja mediante memorial de "16 de noviembre de 2021", alegando que si bien fue restituido a su fuente laboral, no se le pagaron sueldos devengados ni beneficios sociales; frente a ello, la autoridad demandada sostuvo que, al haber sido revocada totalmente la conminatoria laboral por la Resolución Ministerial antes referida, también quedó sin sustento la reincorporación dispuesta sobre esa base, correspondiendo al trabajador acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para la tutela de sus derechos; 4) Por tal razón, mediante Auto fundamentado de 16 de marzo de 2022, rechazó la queja presentada, al considerar que se extinguió el objeto que dio origen al resguardo inicialmente otorgado, toda vez que, la conminatoria de reincorporación fue dejada sin efecto y, consiguientemente, cualquier protección conferida en sede constitucional tenía carácter provisional; 5) La SCP 0615/2021-S2 confirmó la concesión de tutela; sin embargo, sostuvo que el efecto de dicha tutela no era indefinido, sino provisional, y que en el caso concreto devino irrelevante con la emisión de la RM 292/21, que obliga al trabajador a acudir ante la autoridad laboral competente; 6) No obstante, el accionante volvió a presentar una queja por incumplimiento el 28 de febrero de 2023, la cual fue rechazada por los mismos antecedentes ya expuestos, de modo que no pudo sostenerse la existencia actual de un efecto vinculante incumplido en los términos pretendidos; 7) La acción de cumplimiento solo procede frente al incumplimiento de un deber específico, concreto, expreso y determinado previsto en la Constitución Política del Estado o en la ley, y no respecto de deberes genéricos o normas procesales de aplicación general; en esa línea, el art. 16 del CPCo no contiene por sí mismo un mandato de esa naturaleza susceptible de tutela mediante acción de cumplimiento; 8) La presente acción es improcedente, porque el accionante pretende utilizarla para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar, extremo que no es admisible, así como tampoco lo es cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción constitucional a través de otra de igual jerarquía; y, 9) La acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas o resoluciones judiciales dentro de procesos judiciales, pues para ello existen mecanismos específicos de reclamo e impugnación dentro del mismo proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Ernesto Arteaga Justiniano, Gerente General; y, Antonio Franklin Medina Mendoza, Gerente Administrativo y Financiero y Representante Legal, ambos de la COOPLAN RL, por informe escrito cursante a fs. 116, así como en audiencia de consideración de la acción tutelar, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: i) La pretensión del accionante es infundada, por cuanto el conflicto tuvo origen en un proceso sumario mixto obrero patronal seguido por abandono de fuente laboral; ii) La conminatoria de reincorporación que motivó la tutela previa tenía carácter meramente provisional y no definitiva, siendo revocada totalmente por la RM 292/21, razón por la cual desapareció el sustento jurídico de la tutela inicialmente concedida; iii) Concurre carencia de objeto o hecho superado, toda vez que el hecho que dio lugar a la acción tutelar quedó extinguido; iv) La Cooperativa cumplió con lo ordenado mientras la decisión estuvo vigente, reincorporando al impetrante de tutela y cancelando salarios devengados; y, v) El actor acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, donde el Juez Cuarto Laboral de la Capital -del departamento de Santa Cruz-, declaró improbada su demanda de reincorporación, confirmando que la controversia debía resolverse en esa vía.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 84 de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 126 vta. a 129, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El problema planteado por el solicitante de tutela radica en que la autoridad demandada no dio aplicación a los arts. 16 y 17 del CPCo, respecto de una queja por incumplimiento formulada dentro del marco de una previa acción de libertad; b) Al emerger la pretensión de otro proceso constitucional previo, lo que el accionante en realidad pretende, mediante una acción de cumplimiento, es cuestionar o compelir actuaciones producidas en aquella anterior acción tutelar, lo cual no es jurídicamente admisible; c) En consecuencia, si el impetrante de tutela consideraba que la Jueza demandada no imprimió el trámite correcto a su queja, debió cuestionar esa determinación dentro del propio cauce constitucional correspondiente, incluso mediante los mecanismos impugnatorios pertinentes y acudiendo, en su caso, al Tribunal Constitucional Plurinacional, pero no a través de una nueva acción tutelar; y, d) Por ello, existe un impedimento procesal para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, consistente en que las decisiones asumidas en la justicia constitucional no pueden ser cuestionadas a través de otra acción tutelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, cursante de fs. 133 a 137, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas a las cinco Magistraturas cesadas. Asimismo, se determinó su reasignación -por encontrarse con tramitación pendiente- a los Magistrados con mandato vigente que integraban Sala con dichas Magistraturas, en atención a que los proyectos respectivos dependían del consenso y la suscripción de los Magistrados correlatores cesados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución 27/20 de 27 de mayo de 2020, pronunciada por Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dentro de acción de libertad interpuesta por Gonzalo Edmundo Benavides Flores -hoy accionante- y María Elena Vásquez Rojas contra COOPLAN RL, mediante la cual, se concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, ordenó a la parte accionada dar cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con base en la protección de la vida y la salud (fs. 5 a 7).

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