Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando no se evidencia lesión a derechos o garantías fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Al respecto cabe señalar, que conforme se ha referido precedentemente, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, los que en este caso no han sido cumplidos, toda vez que la ahora accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, señala con relación a la Resolución impugnada que: “no existe norma jurídica que respalde esa determinación para que se considere fundamentada, por lo cual dicha resolución carece de la debida fundamentación legal y no cita la norma que la sustenta, lo que también ocurre con la impugnación de la Mutual “La Primera”, por consiguiente, las autoridades judiciales no atendieron ninguno de los agravios, como ser del adjudicatario, la no aplicación del art. 40 de la LAPCAF al acreedor que se adjudicó el bien; de su persona como acreedora anticresista observó que el merecedor adjudicatario pague el 20% de la base del remate, toda vez que no pagó el saldo del precio dentro el tercer día, establecido en el art. anterior mencionado, pues si bien el art. 42 de la misma ley le faculta al acreedor que se adjudique cuando no existen postores, no quiere decir que cuando lo haga no esté en una situación similar del adjudicatario, para que no aplique el art. 40 de la tantas veces citada le ley, que el auto de remate y los avisos contienen datos falsos como el pago de impuestos y el avalúo pericial, obrando de oficio, al margen de lo legal” (sic), es decir que cuestiona la no aplicación de normativa como es el art. 40 de la LAPCAF e incorrecta valoración de la prueba al afirmar que existe falsedad en datos del pago de impuestos, avalúo pericial en el Auto de remate; empero, sin expresar adecuadamente ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omite exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos por el Tribunal ad quem o cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no tomó en cuenta, limitándose a citar los arts. 40 y 42 de la LAPCAF, que no fueron aplicados por los demandados quienes -sostiene- implícitamente no hubieren realizado una correcta valoración ante la existencia de datos falsos, sin demostrar ni especificar que en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2.2, de esta Resolución. Por consiguiente, estas omisiones no hacen viable que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria y analice la valoración probatoria por vulneración de derechos y garantías fundamentales, al no haberse cumplido -como se dijo- con los requisitos que se exigen para proceder a ello, excepcionalmente."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21356-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AA-06/10 de 5 de febrero de 2010, cursante de fs. 134 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Sanzetenea Castro contra Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En los memoriales de acción de amparo constitucional presentados el 20 y 29 de enero de 2010, cursantes de fs. 69 a 76 vta. y 84, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades judiciales ahora demandadas, por Auto de Vista 241/2009 de 2 de junio y su complementario de 20 de julio del mismo año, anularon el Auto de 18 de octubre de 2008, dejando sin efecto la nulidad de la adjudicación resuelta a favor de la Mutual “La Primera”, del bien inmueble ubicado en la calle Montevideo 140, edificio Jorge Zambrana, departamento 202, piso 2, parqueo y baulera que fue adjudicado a la referida mutual, dentro del proceso coactivo sustanciado en el Juzgado Catorce de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, seguido por dicha entidad financiera contra María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera, con quien su persona suscribió un contrato de anticresis por $us 28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses), que es su único patrimonio y acredita su interés en la adjudicación del inmueble en cuestión alegando que los demandados, no se pronunciaron sobre el fondo de la apelación planteada por su persona, resolviendo en forma irregular sobre la adjudicación y pago del precio del bien subastado, sin circunscribir su decisión a los puntos resueltos por el Juez a quo que fueron objeto de la apelación, forma de resolución en la que no se dio aplicación objetiva del art. 19 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, y vulnerando el art. 40 de la ley de abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
Expresa que los demandados expusieron hechos que están prohibidos por la ley, cuando concluyen: ”... Y será mediante liquidación la evidencia de la suma adeudada, por lo que solo en caso de quehaya salido a favor del acreedor que se adjudica el inmueble, debe depositar el saldo”, cuando no existe norma jurídica que respalde esa determinación para que se considere fundamentada, por lo cual dicha resolución carece de la debida fundamentación legal, más aún cuando no cita la norma que la sustenta, lo que también ocurre con la impugnación de la Mutual La Primera, por consiguiente, las autoridades judiciales no atendieron ninguno de los agravios, es decir: a) Del adjudicatario o acreedor que se adjudicó el bien, a la no aplicación del art. 40 de la LACPF; y, b) De su persona como acreedora anticresista, que el acreedor adjudicatario pague el 20% de la base del remate, toda vez que éste no pagó el saldo del precio dentro del tercer día, como establece el art. 40 de la citada LACPF; pues si bien el art. 42 de la misma ley, “faculta al acreedor que se adjudique cuando no existen postores, no quiere decir que cuando lo haga, no esté en una situación similar del adjudicatario, para que no aplique el art. 40 de la citada norma, además que el auto de remate y los avisos contienen datos falsos como el pago de impuestos y el avalúo pericial, obrando de oficio y al margen de lo legal” (sic).
Manifiesta que los demandados, no emitieron sus resoluciones suficientemente motivadas, así como no expusieron con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, se tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa, no estándoles permitido a los demandados reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada, es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso, derecho que en su caso ha sido vulnerado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción tutelar, disponiéndose se dicte un nuevo Auto de Vista, aplicando las normas que rigen en la materia, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó en extenso los términos de la acción de amparo constitucional y la complementó señalando que el Auto de Vista y su complementario emitidos por los demandados son ilegales y vulneratorios de los derechos constitucionales de la ahora accionante, toda vez que anula la Resolución que declaró la nulidad de la adjudicación, –según aducen–, con la facultad que les confiere el art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), determinando que la adjudicación es legal en virtud del art. 19 de la Ley 2297; empero, el acto ilegal consiste en que el Tribunal ad quem adiciona lo siguiente: “que si bien la deuda o el dinero que reclama la Mutual es de 38 892.-, más intereses y gastos y la adjudicación es de $us 51 700.55.-, se debe realizar una nueva liquidación a favor delacreedor y sólo en caso de que exista saldo debe depositar", es decir han resuelto la forma de pago del saldo del bien inmueble, lesionado la "seguridad jurídica" y el debido proceso, más aún cuando la liquidación que presentó la Mutual ha sido efectuada en forma unilateral ya que no fue puesta en su conocimiento, vulnerándose el derecho a la defensa, por cuanto tampoco ha sido notificada con una nueva liquidación; solicitando en consecuencia, se conceda la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, en su informe escrito cursante de fs. 127 a 129, leído en audiencia, manifestaron: 1) Dentro del proceso coactivo seguido por la Mutual "La Primera" contra Dánae Gutiérrez Rivera, sobre cobro de dólares estadounidenses, se dictó sentencia declarando probada la demanda, ordenando que la coactivada pague a la entidad financiera $us 38 892,36 (treinta y ocho mil ochocientos noventa y dos, con treinta y seis centavos dólares estadounidenses), intereses y gastos, bajo apercibimiento de costas procesales, fallo ejecutoriado que motivó el remate del bien inmueble de propiedad de la demandada, que fue adjudicado a la entidad financiera demandada ante la ausencia de postores; 2) La ahora accionante, como tercera interesada, planteó incidente de nulidad de obrados y del remate, los que fueron rechazados; y, 3) Les correspondió conocer en apelación la Resolución de 18 de octubre de 2008, por la cual el Juez a quo de oficio declaró la nulidad de obrados, resolución que a su vez, fue anulada por el Auto de Vista 241/2009; por cuanto de los antecedentes del caso, correspondía que el Juez a quo dicte uno nuevo regularizando el proceso, toda vez que mediante la Resolución SCC/043/05 de 17 de junio, se determinó que la coactivada pague a favor de la Mutual "La Primera", la suma de $us 38 892,36.- más intereses y gastos, bajo apercibimiento de costas, porque el total de lo adeudado más intereses debió determinarse en la liquidación del capital y accesorios; teniendo en cuenta que el departamento rematado fue adjudicado por la suma de $us 51 700,55.- (cincuenta y un mil setecientos y 55/100 dólares estadounidenses), y que mediante la liquidación, se tendrá evidencia de la suma adeudada, por lo que solo en el caso de que haya saldo a favor del deudor, el acreedor que se adjudica un bien, debe depositar el saldo; pidiendo por lo expresado, se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de la Mutual "La Primera", como tercer interesado señaló: i) Que no debió admitirse los reclamos de la ahora accionante, toda vez que en el proceso coactivo de referencia solo existieron dos partes, por lo cual su calidad de tercer interesado, como se apersonó en el proceso, no era admisible, pues esa calidad sólo la tienen en las acciones de amparo constitucional, por lo que si alguien vulneró la garantía del debido proceso, es el Juez a quo quien conoció la causa, por haber permitido la intervención arbitraria de la accionante, quien pretende inducir error al Tribunal, al citar Autos Constitucionales transcribiendo las partes que le interesa, sin considerar que las Sentencias Constitucionales son vinculantes; ii) En el presente caso se trata de verificar si es o no válida la adjudicación, sin que nada tenga que ver la falta de fundamentación o de agravios, pues como se puede evidenciar, el Tribunal ad quem procedió correctamente, pues la liquidación arrojó un total de $us 64 910.- (sesenta y cuatro mil novecientos diez dólares estadounidenses) y el monto de la adjudicación es de $us 51 700,55.- existiendo un monto excedente a favor del acreedor y el criterio del Tribunal de apelación fue correcto, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho; iii) El aceptar que cualquier ciudadano pida la nulidad de actos procesales, es desconocer el procedimiento, lo que no ocurre en este caso en el que existen normas procesales; iv) El Juez adjudicó legalmente el bien a la Mutual "La Primera", por otra parte, en el recurso de apelación en la forma, el Juez no podía revocar el Auto de adjudicación que estaba ejecutoriado, ya que le correspondía al Tribunal ad quem dictar una resolución en el fondo y lo que hizo fue anular el acto, porque no hay reposición la que es extrañada por la accionante, ya que la norma precisamente propone y establece, cuando es anulatorio o repositorio y así también lo dice el Tribunal Constitucional, pues hay casos que no requieren reposición y como el Juez a quo no tiene nada que hacer.reponer, queda anulado el auto que dejó sin efecto la adjudicación, simple y llanamente; y, v) La Mutual de manera insistente, rechazó la intervención de la ahora accionante, por haberse apersonado al proceso como tercera interesada, no reconoció su personería, pidiendo se rechacen sus memoriales porque no es parte en el proceso, y su incorporación, alegando ser anticresista, no ha sido formulada a través de una tercería coadyuvante.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de febrero de 2010, cursante de fs. 134 y 135, de obrados concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que las autoridades “recurridas” dicten nuevo Auto de Vista, enmarcando sus actos al contenido del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); respecto a las apelaciones formuladas contra el Auto de 18 de octubre de 2008, consecuentemente se dejó sin efecto el Auto de Vista 241/2009, con los siguientes fundamentos: a) El Auto impugnado no se enmarcó en los fundamentos de ambas apelaciones, como determina el art. 236 del CPC, contrariamente se adoptó la decisión de anular el proceso sin estar fundada en irregularidades procedimentales comprobadas en el expediente, lo que significa haber afectado el orden público y vulnerado el debido proceso y la “seguridad jurídica”; y, b) Se hace viable la tutela solicitada por la “recurrente”, toda vez que la misma ha sido notificada con todos los actuados del proceso, máxime si por el certificado de Derechos Reales (DD.RR.); se establece, que es beneficiaria de una anotación preventiva a su favor sobre el bien inmueble, objeto de la adjudicación discutida.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 76 parrafos.